Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1998.

Fecha09 Diciembre 1998
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, entidad financiera, establecida de acuerdo con las leyes que rigen la materia en la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Cotuí, representada por su gerente general L.. L.A. delO., portador de la cédula personal de identidad No. 10034, serie 57, domiciliado y residente en Cotuí, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 4 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 15 de enero de 1996, suscrito por el Lic. M. de J.B.O., portador de la cédula personal de identidad No. 17522, serie 49, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. F.A.S.M., J.A.S., L.. J.L., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 20071, serie 49, 001-0056714-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrida G.M.V.A., el 2 de febrero de 1996;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Visto el auto dictado el 8 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Cotuí, dictó el 18 de mayo de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la demandada Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente ente la institución bancaria Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos y la señora G.M.V., por despido injustificado; TERCERO: Se ordena a la Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos, pagar a la señora G.M.V., las siguientes prestaciones y salarios laborales: a) 24 días de preaviso, a razón de RD$83.92 RD$2,014.26, b) 30 días de cesantía, a razón de RD$83.92 RD$2,517.60, c) seis (6) meses de salario a RD$2,080.00 cada mes RD$12,480.00, d) 14 días de vacaciones a razón de RD$83.92 RD$1,174.88, e) proporción de regalía pascual en base a diez (10) meses RD$1,666,00, f) proporción de bonificación por diez (10) meses RD$1,666.00, g) cuatro meses de salarios RD8,320.00 total a pagar RD$29,838.74 pesos; CUARTO: Se ordena a la Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos pagar las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en provecho del abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.A.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: La sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma interpusiere la Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos; SEXTO: Se comisiona al ministerial R.L.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara, bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por improcedente y mal fundadas; TERCERO: Se confirma la sentencia No. 63 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, S.R., en fecha 18 de mayo de 1992; CUARTO: Se condena a la Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 211, párrafo I y II del Código de Trabajo vigente en esa época; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 143 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos. Violación al principio "nadie puede prevalerse de su propia falta". Falta de ponderación de los documentos aportados como prueba. Desconocimiento de los artículos 68 y 69 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código Civil de la República Dominicana, la sentencia recurrida no contiene la suficiente relación de hechos así como también de los hechos de la causa, a los cuales, el juez dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalizarlos, así como los motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de dicha sentencia; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que el mismo no fue interpuesto mediante un escrito depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, como dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estaban sujetas al recurso de casación y que este se regiría por la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso se interpondrá a través de un memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 6 de la indicada ley, establece que el "Presidente proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. El emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la demanda original fue introducida por la actual recurrida por ante el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, el 29 de noviembre del 1991, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esas normas jurídicas hasta que el recurso de apelación culminó con la sentencia impugnada dictada el 4 de diciembre de 1995, estando vigente el nuevo Código de Trabajo, en acatamiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 2 de julio de 1992;

Considerando, que la recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación, en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., tribunal que dictó la sentencia impugnada y no de la manera prescrita en el referido artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, aplicable en la especie, que establece una formalidad cuyo incumplimiento debe ser observada a pena de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 4 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.A.M. y J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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