Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de resolución31
Fecha18 Agosto 2010
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Telecentro, S.A., Canal 13

Abogado(s): Dr. W.J.R.

Recurrido(s): J.L.A.C.A., compartes

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Telecentro, S. A. (Canal 13), sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. L. núm. 25 del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su administrador general L.. N.G.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0014274-3, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.A.J.R., abogado de la recurrente Telecentro, S. A. (Canal 13);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio de 2009, suscrito por el Dr. W.A.J.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0033515-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. H.A.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado de los recurridos J.L.A.C.A. y compartes;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2010, por el M.D.O.F.E., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.L.A.C.A. y compartes contra Telecentro, S. A. (Canal 13), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de noviembre de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores N.V. De la Altagracia Valverde Medina, J.L.A.C.A., L.M.Á.N.R., M.E.P., B.N. De la Cruz Solano, R.G.T.B., M.A.S.G., L.M.S.A., Y.Z.P., A.C.R.L., F.G.R., F.V., F.D.P., A.R., M.M., F.A.M.L. y F. De la Rosa contra Telecentro, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, la demanda laboral incoada por los señores N.V. de la Altagracia Valverde Medina, J.L.A.C.A., L.M.Á.N.R., M.E.P., B.N. De la Cruz Solano, R.G.T.B., M.A.S.G., L.M.S.A., Y.Z.P., A.C.R.L., F.G.R., F.V., F.D.P., A.R., M.M., F.A.M.L. y F. De la Rosa, partes demandantes, contra Telecentro, S.A., parte demandada, por ser buena, válida y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores, N.V. de la Altagracia Valverde Medina, J.L.A.C.A., L.M.Á.N.R., M.E.P., B.N. De la Cruz Solano, R.G.T.B., M.A.S.G., L.M.S.A., Y.Z.P., A.C.R.L., F.G.R., F.V., F.D.P., A.R., M.M., F.A.M.L., F. De la Rosa, trabajadores demandantes y Telecentro, S.A., parte demandada, por Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador demandado; Cuarto: Condena a Telecentro, S.A., a pagar a favor de los señores N.V. de la Altagracia Valverde Medina, J.L.A.C.A., L.M.Á.N.R., M.E.P., B.N. De la Cruz Solano, R.G.T.B., M.A.S.G., L.M.S.A., Y.Z.P., A.C.R.L., F.G.R., F.V., F.D.P., A.R., M.M., F.A.M.L., F. De la Rosa, por concepto de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos los valores siguientes: 1- N.V. de la Altagracia Valverde Medina: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$29,374.80; ciento sesenta y un (161) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$168,905.10; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$18,883.80; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$12,500.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$100,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Trescientos Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Pesos con 70/00 (RD$329,663.70); todo en base a un período de labores de siete (07) años y dos (02) meses y un salario mensual de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00); 2- J.L.A.C.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$18,799.76; ciento sesenta y siete (167) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$112,127.14; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$12,085.56; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$8,000.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$64,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Doscientos Quince Mil Doce Pesos con 46/100 (RD$215,012.46); todo en base a un período de labores de siete (07) años y tres (03) meses y un salario mensual de Dieciséis Mil Pesos con 00/100 (RD$16,000.00); 3- L.M.Á.N.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$28,199.64; sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de Rd$63449.19; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$14,099.82; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$12,000.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$96,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Doscientos Trece Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 65/100 (RD$213,748.65); todo en base a un período de labores de tres (03) años y un (01) mes y un salario mensual de Veinticuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$24,000.00); 4- M.E.P.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$17,624.88; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$21,401.64; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$8,12.44; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$7,500.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$60,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Ciento Quince Mil Trescientos Treinta y Ocho Pesos con 96/100 (RD$115,338.96); todo en base a un período de labores de un (01) año y once (11) meses y un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00); 5- B.N. de la Cruz: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$41,124.72; ciento quince (115) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$168,905.10; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$26,437.32; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$17,500.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$140,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos con 14/100 (RD$393,967.14); todo en base a un período de labores de cinco (05) años y dos (02) meses y un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00); 6- R.G.T.B.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$41,124.72; ciento sesenta y un (161) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$236,467.14; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$26,437.80; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$17,500.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$140,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Veintinueve Pesos con 18/100 (RD$461,529.18); todo en base a un período de labores de siete (07) años y dos (02) meses y un salario mensual de Treinta y Cinco Mil pesos con 00/100 (RD$35,000.00); 7- M.A.S.G.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$58,749.60; ciento sesenta un (161) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$337,810.20; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$37,767.60; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$25,000.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$200,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Pesos con 40/100 (RD$659,327.40); todo en base a un período de labores de siete (07) años y dos (02) meses y un salario mensual de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00); 8- L.M.S.A.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$44,649.64; ciento sesenta y siete (167) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$266,303.21; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$28,703.34; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$19,000.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$152,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Quinientos Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 19/100 (RD$510,656.19); todo en base a un período de labores de siete (07) años y tres (03) meses y un salario mensual de Treinta y Ocho Mil Pesos con 00100 (RD$38,000.00); 9- Y.Z.P.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$14,099.96; veintisiete (27) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$13,596.39; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$7,049.98; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$6,000.00; más 4 meses de salario, ascendente a la suma de RD$48,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Seis Pesos con 33/100 (RD$88,746.33); todo en base a un período de labores de un (01) año y tres (03) meses y un salario mensual de Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$12,000.00); 10- A.C.R.L.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,987.32; ciento sesenta y siete (167) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$59,567.23; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$6,420.42; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$4,250.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$34,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Ciento Catorce Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 97/100 (RD$114,224.97); todo en base a un período de labores de siete (07) años y cinco (05) meses y un salario mensual de Ocho Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$8,500.00); 11- F.G.R.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$18,212.32; ciento quince (115) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$74,800.60; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$11,707.92; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$7,750.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$62,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Pesos con 84/100 (RD$174,470.84); todo en base a un período de labores de cinco (05) años y dos (02) meses y un salario mensual de Quince Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$15,500.00); 12-Francisco V.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,399.08; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,414.14; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$4,699.94; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$4,000.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$32,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Sesenta y Un Mil Quinientos Trece Pesos con 16/100 (RD$61,513.16); todo en base a un período de labores de un (01) año y nueve (09) meses y un salario mensual de Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00); 13- F.D.F.P.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$17,624.88; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$47,838.96; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$8,812.44; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$7,500.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$60,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con 28/100 (RD$141,776.28); todo en base a un período de labores de tres (03) años y ocho (08) meses y un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00); 14- A.R.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$21,149.80; cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$31,724.70; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$10,574.90; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$9,000.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$72,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 40/100 (RD$144,449.40); todo en base a un período de labores de dos (02) años y un (01) mes y un salario mensual de Dieciocho Mil Pesos con 00/100 (RD$18,000.00); 15- M.M.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$17,624.88; cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$34,620.30; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$8,812.44; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$7,500.00; más 4 meses de salario, ascendente a la suma de RD$60,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Pesos con 62/100 (RD$128,557.62); todo en base a un período de labores de dos (02) años y diez (10) meses y un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00); 16- F.A.M.L.: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$18,799.76; ciento cincuenta y un (151) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$101,384.42; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$12,085.56; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$8,000.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$64,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Doscientos Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos con 74/100 (RD$204,269.74); todo en base a un período de labores de seis (06) años y diez (10) meses y un salario mensual de Dieciséis Mil Pesos con 00/100 (RD$16,000.00); 17- F. de la Rosa: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$8,225.00; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$22,325.00; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$4,112.50; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$3,500.00; más 4 meses de salario, ascendentes a la suma de RD$28,000.00, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ero.; para un total de Sesenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 50/100 (RD$66,162.50); todo en base a un período de labores de tres (03) años y once (11) meses y un salario mensual de Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$7,000.00); Quinto: Rechaza la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios hecha por los demandantes por los motivos ya indicados; Sexto: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Compensa pura y simplemente las cosas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación incoados por Telecentro, S. A. Canal 13, y el interpuesto de manera incidental por los señores J.L.C.A., L.M.Á.N.R., M.E.P., B. De la Cruz Solano, R.G.T.B., M.A.S.G., L.M.S.A., Y.Z.P., A.C.R.L., F.G.R., F.V., F.F.P., A.R., M.M., F.A.M.L. y F. De la Rosa, ambos contra sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2003, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a la ley; Segundo: Por las razones expuestas acoge parcialmente el presente recurso de apelación principal interpuesto por Telecentro, S. A. Canal 13 y rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental incoado por J.L.A.C.A. y compartes; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, con excepción de que por medio del presente fallo se condena a la parte recurrente principal al pago de seis (6) meses de salario ordinario al tenor de las disposiciones del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, en sustitución de los cuatro (4) meses consignados en la sentencia impugnada por dicho concepto; Cuarto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación, la variación en el valor de la moneda sobre la base de la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a Telecentro, S. A. Canal 13, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente invoca como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación por errada interpretación del artículo 588 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación del acto numero 166-2003, sin fecha exacta; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis. Insuficiencia o ausencia absoluta de motivos, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que la corte mal interpretó el artículo 588 del Código de Trabajo al rechazarle la excepción de declinatoria, en base al criterio de que no fue solicitada ante el tribunal de primer grado, ya que dicho tribunal lo que plantea es que esa excepción debe ser presentada antes de comenzar la audiencia de discusión y producción de pruebas en cualquier tribunal, sin referirse a ningún tribunal en específico, pues lo que se quiere es evitar que después de formularse defensa sobre el fondo se presente una solicitud de incompetencia territorial; que el rechazo del pedimento en base a esos argumentos y al no pronunciarse sobre la nulidad del Acto núm. 166-2003, que fue solicitada, la sentencia carece de motivaciones y de base legal;

Considerando, que en relación a lo alegado en los medios analizados la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que según establece el artículo 588 del Código de Trabajo, la declinatoria por causa de incompetencia territorial sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada antes de la audiencia de producción y discusión de las pruebas; que de dicha situación se desprende que el demandado ante la jurisdicción de primer grado no podrá solicitar la incompetencia territorial de la jurisdicción laboral apoderada luego de haber formulado defensas al fondo, lo cual significa que en segundo grado no está facultado para proponer dicho incidente si ya previamente ante el primer grado, hizo defensas al fondo en la audiencia de discusión de pruebas celebrada ante dicho tribunal; que del estudio del presente proceso se advierte que el hoy recurrente principal y demandado ante primer grado no propuso la incompetencia territorial del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional que resultó apoderado para conocer de la acción intentada por los recurrentes incidentales en su contra, limitándose a concluir al fondo solicitando el rechazo de la demanda introductiva de instancia, lo cual tiene como efecto jurídico que su pedimento incidental debe ser rechazado por esa causa”; (Sic),

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 588 del Código de Trabajo, que prescribe que la excepción de declinatoria por causa de incompetencia territorial, sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada antes de la audiencia de producción y discusión de las pruebas, es ante el Juzgado de Trabajo que debe ser planteada, no pudiendo ser presentada por primera vez ante el tribunal de alzada, lo que es propio de este tipo de excepción en todas las materias;

Considerando, que en las Cortes de Trabajo sólo se pueden presentar excepciones de declinatoria por incompetencia territorial, cuando se discute que el Tribunal que dictó la sentencia apelada no está ubicado dentro del área que corresponde a la jurisdicción territorial de dicha Corte, ésto es cuando el tribunal de primera instancia que pronunció la sentencia corresponde a la circunscripción de un Departamento Judicial distinto al de la Corte de Trabajo apoderada;

Considerando, que en la especie, la propia recurrente admite que no propuso la incompetencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para conocer de la demanda de que se trata, lo que le imposibilitaba presentar esa excepción ante la Corte a-qua, razón por la cual el Tribunal a-quo al rechazar los argumentos arriba indicados, actuó correctamente, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican su fallo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y último medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, la Corte a-qua no ponderó el acto núm. 166-2003, mediante el cual los trabajadores presentaron dimisión a sus contratos de trabajo, porque de haberlo hecho habría observado que el mismo no contiene la fecha exacta de cuando se produjo la terminación de dichos contratos, lo que impide determinar si ésta se hizo en tiempo hábil, por lo que se le solicitó que se declarara nulo dicho acto; pero, el Tribunal a-quo, no se pronunció al respecto, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que los jueces no están obligado a responder a los argumentos que utilizan las partes en sus escritos, sino a las conclusiones que se les formulen de manera formal, más aún cuando esos argumentos figuran insertos en un escrito ampliatorio depositado después de haberse celebrado la audiencia en la que las partes han presentados sus conclusiones sobre el fondo del asunto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte que la actual recurrente no solicitó en sus conclusiones ante que la Corte a-qua la nulidad del referido acto, ni solicitó que la dimisión se reputara carente de justa causa por no haber sido comunicada en el plazo de las 48 horas a las autoridades del trabajo, por lo que la decisión que debía adoptar el Tribunal a-quo se circunscribía a la petición de incompetencia por ella planteada y a determinar si las faltas atribuidas por los trabajadores dimitentes al empleador eran ciertas y consecuencialmente declarar justificada la dimisión de que se trata, tal como lo hizo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Telecentro, S. A. (Canal 13), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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