Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de resolución32
Fecha18 Febrero 2004
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley No. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Ozama, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo L.. R.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de julio del 2002, suscrito por el Dr. J.C.S., cédula de identidad y electoral No. 002-0016378-0, abogado de la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto del 2002, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de la recurrida, L.M.A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida L.M.A. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de septiembre del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible por causa de prescripción extintiva en virtud del artículo 702, ordinal 2do. de la Ley No. 16-92, la demanda laboral por causa de desahucio incoada por la Sra. L.M.A., en contra de la demandada Autoridad Portuaria Dominicana; Segundo: Se condena a la demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. Julio C.S., S.R.P. y F.T.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la señora L.M.A., en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2001, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia revoca la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo entre la Autoridad Portuaria Dominicana y la señora L.M.A., por causa de desahucio; Cuarto: Acoge la demanda laboral interpuesta por L.M.A. en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, en reclamación de pago de prestaciones laborales y la rechaza, en cuanto al pago de indemnización por los daños morales y materiales alegados; Quinto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagarle a la señora L.M.A., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de preaviso igual a RD$5,066.32; 167 días de cesantía igual a RD$30,397.92; 11 días de vacaciones igual a RD$1,990.34; salario de navidad igual a RD$3,593.33; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$10,857.6; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales a partir de la fecha del desahucio; todo en base a un salario de RD$4,312.50 mensuales, y siete años y cinco meses de labor; Sexto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación e interpretación errónea de los documentos sometidos a los debates. Desnaturalización de las pruebas del proceso; Segundo Medio: Inobservancia de reglas de derecho previstas en textos del Código de Trabajo; Tercer Medio: El vicio de falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación de varias reglas del debido proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios planteados por la recurrente, primero y segundo, los cuales se unen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: "que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los documentos y hechos sometidos al debate, al novar una deuda ante una negación de prestación de juramento y ha procedido a desechar medios probatorios como la carta de desahucio de fecha 23 de noviembre del 2000, prueba irrefutable de la existencia de la deuda, la cual al ser ponderada no dejaba la menor duda del crédito del trabajador; la Corte a-qua viola e inobserva los artículos 584, 702 y 703 del Código de Trabajo y viola la regla jurisprudencial que establece que cuando los asuntos están claramente definidos no hay que recurrir al derecho común; la Corte no debió ordenar la medida porque la prueba del desahucio estaba comprobada con el depósito de la carta que establecía la ruptura y la fecha de terminación del contrato de trabajo, para así dejar establecida la prescripción solicitada en ambos grados por la hoy recurrente";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el desahucio es la facultad que tiene cualquiera de las partes de poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido sin alegar ninguna causa, y cuando es el empleador que ejerce éste derecho contrae la obligación de pagar al trabajador el auxilio de cesantía, cuyo importe será de acuerdo con el tiempo de su labor y el salario que esté percibiendo en ese momento, según lo dispone el artículo 80 del Código de Trabajo; y en caso que omita el preaviso deberá pagarle los salarios correspondientes al plazo del desahucio"; y agrega "que ante el establecimiento de la deuda, se ordenó la comparecencia de un representante de la empresa recurrida para que preste ante este tribunal su juramento decisorio, a lo cual ésta se negó pues a preguntas que se le hizo al abogado que la representa de que si la misma se niega a comparecer a la audiencia para darle cumplimiento a la sentencia que había ordenado su comparecencia a esos fines de prestar el juramento decisorio, y éste respondió que se declarara desierta la medida por el hecho de que las partes no hacen prueba";

Considerando, que también consta en las motivaciones de la sentencia impugnada "que la recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana, en su escrito de defensa alega en síntesis lo siguiente: que el demandante introdujo su demanda el 23 de marzo del 2001 y depositó copia de la carta de supuesto desahucio de fecha 23 de noviembre del 2000; que la fecha del desahucio y la demanda tiene una distancia de tres meses; que estamos frente a una demanda fuera del plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo"; además agrega "que el artículo 584 del Código de Trabajo establece que "en los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos, personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil; y que tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada, además de que deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido";

Considerando, que la parte recurrente alega en el primer medio de su recurso de casación, que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos, al novar una deuda ante una negación de prestación de juramento, y ha procedido a desechar los medios probatorios como la carta de desahucio, de fecha 23 de noviembre del 2000, pero;

Considerando, que la Corte a-qua al ponderar los documentos aportados al proceso, pudo determinar que en el caso de la especie, la recurrente tanto por ante el primer grado como por ante la segunda instancia, hizo valer la prescripción de la acción incoada por la hoy recurrida, admitiendo de esta manera la existencia del crédito laboral reclamado por la misma; que así planteado el problema por ante la Corte a-qua y ante las conclusiones formales de la parte recurrente en esa instancia de alzada, de que se ordenara la prestación del juramento decisorio, con el propósito de probar que las prestaciones correspondientes al desahucio, no contestado, no habían sido pagadas, en modo alguno violentan las disposiciones de los artículos 584, 702 y 703 del Código de Trabajo, pues precisamente el juramento decisorio previsto por esta norma legal, está destinado a combatir los efectos de la corta prescripción establecida en los referidos artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, razones por las cuales dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: "la parte recurrente en su escrito de defensa concluyó solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado que le daba ganancia de causa, es prueba fehaciente de que la parte hoy recurrente presentó ante el segundo grado su medio de inadmisión; el dispositivo de la sentencia recurrida no contesta el incidente planteado y se limita a avocarse a conocer del fondo de la apelación, por lo que incurre el Tribunal a-quo en el vicio de la falta de estatuir";

Considerando, que la Corte a-qua también hace constar en las motivaciones de la sentencia impugnada: "que con fines de dar solución al presente conflicto al ejercer la trabajadora L.M.A. su demanda laboral cuatro meses después de que Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) ejerciera el desahucio en su contra y alegar ésta que la acción estaba prescrita, este tribunal ordenó la comparecencia de su representante a fin de que pudiera prestar juramento decisorio sobre si adeuda sumas por concepto de prestaciones laborales a la trabajadora recurrente después de poner término a su contrato por desahucio";

Considerando, que en el desarrollo de este medio de casación, la recurrente critica la sentencia impugnada al considerar que el dispositivo de la misma no contesta el incidente planteado, es decir, el relativo a la prescripción y se limita a avocarse a conocer el fondo de la apelación, por lo que a su entender dicho tribunal incurre en el vicio de falta de estatuir; pero,

Considerando, que la Corte a-qua al dar por establecido el desahucio del trabajador demandante, hecho no discutido por las partes, y al admitir consecuentemente la procedencia del defirimiento del juramento decisorio, implícitamente decidió lo relativo al incidente presentado, al ordenar a la parte intimada en esa ocasión a prestar dicho juramento, razones estas que desvirtúan los argumentos presentados por la recurrente;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: "primera regla: no procede el juramento decisorio ante créditos eventuales; en la especie se trata de un desahucio y nos encontramos ante créditos eventuales cuando se cuestiona el cumplimiento de la deuda por haberse vencido el plazo de la acción para demandar, en tal sentido la doctrina y la jurisprudencia han estado conteste de que no procede el juramento decisorio ni supletorio para la prueba de créditos eventuales, como los reclamos de prestaciones laborales cuestionadas; segunda regla: no procede la novación si no consta en un documento escrito de reconocimiento de la deuda por parte del deudor y no por un juramento, los jueces de la Corte a-qua procedieron a la novación ante una ordenanza de juramento decisorio improcedente e infundado y de paso incurren en violación a las reglas establecidas por la jurisprudencia; tercera regla, los jueces del Tribunal a-quo violaron la regla del debido proceso al ordenar una medida improcedente, procedieron a ordenar un juramento decisorio existiendo otro medio de prueba útil, como la carta de desahucio, sobre créditos a reconocer como son las prestaciones por el desahucio";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el juramento decisorio combate las prescripciones laborales, ya que éstas son asimiladas a las cortas prescripciones del derecho común, que reposan en una presunción de pago, y en el caso de la especie se trata de una deuda impuesta por la ley, por lo que debe ser rechazado el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción y acoge la demanda por desahucio incoada por la parte recurrente";

Considerando, que la recurrente en su cuarto medio alega que la Corte a-qua al ordenar la prestación de juramento decisorio realizó una novación de la obligación preexistente, pero tal argumento es improcedente pues la novación es la operación consistente en extinguir una obligación mediante la creación de otra nueva que sustituye a la primitiva, y tiene lugar cambiando de deudor o acreedor o cambiando de objeto y tal como se ha evidenciado en el desarrollo de la motivación que sustenta la sentencia impugnada, el crédito laboral que dio origen a la presente litis, es el mismo que ha sido confirmado como consecuencia de la negativa de la recurrente a prestar el juramento decisorio que había sido ordenado por la Corte a-qua, sin que se advierta que se hayan cambiado las partes, es decir, el acreedor y el deudor, ni el objeto de la deuda, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presenta fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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