Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de resolución32
Número de sentencia32
Fecha22 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Guineos Dominicanos, S.A., GUIDOM

Abogado(s): L.. A.S.B.Á.

Recurrido(s): C.M.F.

Abogado(s): L.. C.E.U.R., Rafael Francisco Andelíz Andelíz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por M. delC.A.B., encargada de recursos humanos, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 033-0021964-3, domiciliada y residente en la Av. M.T.S. núm. 14, B.D., Esperanza, provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 2 de enero de 2009, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0015159-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados de la recurrida C.M.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.M.F. contra la recurrente Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 30 de abril de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular en la forma la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la acción de dimisión justificada, interpuesta por la señora C.M.F., en contra de Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo el contrato de trabajo que existía entre: Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) y C.M.F., en consecuencia acoge parcialmente las conclusiones de la demandante; Tercero: Condena a la demandada Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), al pago de las prestaciones siguientes y por los conceptos que se detallan a continuación: 1) Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete Pesos con 00/20 (RD$5,877.20), por concepto de 28 días de preaviso; 2) de Veinticuatro Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos (RD$24,138.00), por concepto de 115 días de auxilio de cesantía; 3) Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos con 00/20 (RD$3,778.20), por concepto de 18 días de compensación de vacaciones; 4) Doce Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos (RD$12,594.00), por concepto de 60 días de bonificación, menos Mil Quinientos Veintinueve Pesos con 00/05 (RD$1,529.05), por haberlos recibido la trabajadora en el mes de diciembre de 2005; 5) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de los seis salarios caídos, en aplicación al artículo 95-3 del Código de Trabajo; Cuarto: Ordena a la demandada, que al momento de realizar el pago impuesto, tomar en cuenta la variación de la moneda, en aplicación al artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) al pago de una indemnización a favor de la demandante de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), como justa reparación de los daños experimentados; Sexto: Condena a la empresa demandada Guineos Dominicanos, S.A., (GUIDOM), al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. C.E.U. y R.F.A., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal y de apelación incidental incoados por la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) y C.F., respectivamente, en contra de la sentencia laboral No. 00448/2008, dictada en fecha 30 de abril de 2008 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental, y se rechaza, de manera parcial, el recurso de apelación principal, todo de conformidad con las consideraciones precedentes, y en consecuencia: 1) Se ratifican las condenaciones relativas a las prestaciones e indemnización por dimisión; 2) Se reduce a las sumas de RD$10,000.00, RD$997.69 y RD$10,708.09 lo acordado a la trabajadora por concepto de reparación de daños y perjuicios, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, respectivamente, revocando cualquier otra condenación; pero, indexando los valores acordados, de conformidad con lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo; y; Tercero: Se compensan, de manera pura y simple, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inobservancia de la ley: Artículos 494, 223 y 224 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley (artículos 15, 16 del Código de Trabajo y artículo 1315 del Código Civil); Tercer Medio: Falta de motivación; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: que al llegar la Corte a-qua a la conclusión de que le era necesario conocer el monto de las ganancias obtenidas por la empresa durante el año fiscal reclamado para poder establecer cual era el monto que le correspondía a la trabajadora demandante, debió solicitar la planilla de trabajadores a la Secretaría de Trabajo y a la Dirección General de Impuestos Internos, la información correspondiente a las ganancias declaradas por la empresa en el período fiscal de referencia, para lo cual disponía de lo establecido en el artículo 494 del Código de Trabajo que le faculta a formular las referidas solicitudes a los fines de instruir el proceso y en virtud del papel activo del juez laboral para la búsqueda de la verdad; que por otra parte, el tribunal no podía declarar justificada la dimisión por la falta del pago de la participación en los beneficios, pues la dimisión se produjo el 2 de enero de 2007 y el año fiscal de la recurrente culmina el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que en el momento en que concluyó el contrato de trabajo, el empleador no había adquirido la obligación de realizar el indicado pago, pues la misma es exigible después de 120 días del cierre del ejercicio fiscal, y en la especie no había ocurrido, a lo que se debe agregar que la empresa pagó a la trabajadora, la suma correspondiente por ese concepto, mediante pago electrónico o vía tarjeta de banco, como se consigna en la nómina depositada en la Corte a-qua; que también la corte violó la regla de la prueba, porque con la presentación de la declaración jurada de la recurrente era a la demandante a quien le correspondía probar que le tocaba una suma mayor a la recibida por ella por concepto de participación en los beneficios, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, pues la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo no se aplica en la especie, porque los comprobantes de pago no son documentos que la empresa tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar ante las autoridades del trabajo; y sigue alegando la recurrente que la Corte a-qua, de ninguna manera podía condenarle al pago del máximo por concepto de participación en los beneficios de la empresa, monto que excede lo que le correspondía a la demandante del 10% de los beneficios, sobre el alegato de que la empresa no aportó ciertos documentos que a su entender le hubiese permitido calcular la proporción que le correspondía a dicha trabajadora, sobre todo porque la empresa depositó, y lo reconoce la corte en su sentencia, la declaración jurada del año reclamado y la reclamante no probó que la empresa obtuvo beneficios, el monto de éstos, ni que no le fue pagada la proporción correcta de los mismos; que la sentencia incurre en ilogicidad y falta de motivos, pues llega a la conclusión de que a la trabajadora le correspondía la suma de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con 51/00 (RD$12,468.51), sin explicar la operación matemática realizada para determinar, a partir de las utilidades netas y la cantidad de trabajadores para determinar que ciertamente le tocaba esa suma; que asimismo la corte incurrió en falta de ponderación de documentos, de manera particular el informe el auditor independiente y las declaraciones juradas, pues si bien enuncia en su sentencia esos documentos no analiza su contenido y esos informes de auditor son decisivos para determinar si se obtuvo beneficios y cual seria el monto de éstos, pues recogen todas las transacciones comerciales realizadas por la empresa y da constancia a partir de estos datos, de las perdidas o ganancias; igualmente desnaturalizó la declaración jurada presentada por ella, al extremo que no le da el alcance debido, pués el sólo hecho de que la empresa pruebe que hizo la declaración jurada obligaba a la reclamante a probar que si hubo ganancias y el monto de éstas;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que, la señora F. ha sustentado la dimisión, entre otras causas, en el pago no completo de la participación en los beneficios de la empresa; que a este respecto, en el expediente obra un documento que da constancia de que la empresa pagó a la trabajadora la suma de RD$1,760.24 por concepto de “Bonificación”; que, sin embargo, de conformidad con la antigüedad que la trabajadora tenía en la empresa y al salario que devengaba debió recibir de la empresa por este concepto la suma de RD$12,468.51; es decir que recibió RD$10,708.27 menos de lo que le correspondía, lo cual significa que la empresa violó e incumplió obligaciones legales y contractuales sustanciales en contra de la trabajadora, lo cual caracteriza la causa de dimisión consignada por el ordinal 14º del artículo 98 del Código de Trabajo”;

Considerando, que no es suficiente para establecer el monto que debe recibir un trabajador por concepto de participación en los beneficios, la determinación de la antigüedad del contrato de trabajo y el monto del salario devengado, pués el mismo depende de los beneficios que haya obtenido la empresa y la liberación de la prueba del trabajador reclamante se origina cuando el empleador no demuestra haber presentado la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos de los resultados económicos del año fiscal a que se contrae la reclamación;

Considerando, que la sentencia impugnada se limita a expresar que a la trabajadora le correspondía una suma de dinero, teniendo en cuenta la antigüedad del contrato de trabajo y la suma devengada por concepto de salario, sin hacer mas especificaciones ni mencionar si la empresa hizo la presentación de la declaración jurada correspondiente;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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