Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2004.

Fecha25 Febrero 2004
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.R. y R.A.J., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0547565-1 y 056-0033212-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Real No. 19, V.D., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.F.R.R., por sí y por el Dr. H.A.B., abogados de la recurrida, Transporte Espinal, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 25 de abril del 2003, suscrito por el Dr. A. de J.L. y el Lic. J.R.F.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0002063-5 y 001-0056405-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, R.R.R. y R.A.J., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo del 2003, suscrito por el Lic. P.F.R.R., cédula de identidad y electoral No. 031-0236711-1, abogado de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por R.R.R. contra la recurrida Transporte Espinal, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de agosto del 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda laboral incoada por los señores R.R.R. y R.A.J., quienes a su vez actúan en condición de padres del finado F.D.R.J., contra Transporte Espinal, S.A., por haber prescrito el plazo de ley para interponer la acción; Segundo: Condena a los señores R.R.R. y R.A.J., quienes a su vez actúan en condición de padres del finado F.D.R.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.F.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores R.R.R. y R.A.J., contra la sentencia de fecha 28 de agosto del 2000, dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada que declara inadmisible la demanda por prescripción extintiva, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a R.R.R. y R.A.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo y desconocimiento del artículo 728 del Código de Trabajo y 14 de la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Motivos erróneos, falsos e insuficientes y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua le declaró prescrita la acción por haber sido intentada después de transcurrido tres meses del accidente en que perdió la vida su pariente, aplicando el artículo 703 del Código de Trabajo, que fija ese plazo en tres meses, desconociendo que el artículo 728 del mismo código deroga la ley de Accidentes de Trabajo sólo en cuanto a la competencia, dejando los demás artículos en total vigencia en cuanto a indemnizaciones, prescripción, etc.; que como Transporte Espinal, C. por A. no tenía inscrito a su trabajador hoy fallecido F.D.R.J., en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, la acción ejercida por los señores R.R.R. y R.A.J., está enmarcada dentro de las que corresponde conocer a los tribunales de trabajo, en cuanto a la competencia, pero la responsabilidad civil del empleador está regulada por la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo y el artículo 725, el cual establece que el empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo; que como la Ley No. 385 fija el plazo de la prescripción para intentar toda acción en indemnización, en un año, en la especie la acción ejercida por el recurrente estaba dentro de ese plazo, en vista de que el accidente ocurrió el día 21 de agosto de 1997 y la demanda intentada el 17 de agosto de 1998, antes de que se venciera dicho plazo. El artículo 728 obliga al empleador a pagar el salario completo, los gastos en que se incurra con motivo de la enfermedad o del accidente, o cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador, dejando los demás aspectos, como indemnizaciones por daños, morales y materiales ocasionados a la víctima del accidente o a sus causahabientes en caso de muerte, prescripción y demás aspectos, regidos por la referida Ley No. 385, la que establece el plazo de un año para la prescripción de la acción;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que desde el día 21 de agosto de 1997, en que se produjo la muerte del occiso al día 17 de agosto de 1998, en que se depositó la demanda han transcurrido más de once meses, por lo que se comprueba la prescripción extintiva operada en el presente caso, tal y como lo denunciara la recurrida; que la acción en responsabilidad incoada por los padres del occiso se deriva de la relación de trabajo que existía entre su hijo, que era el trabajador y la empresa que ellos afirman era la empleadora, por lo que deben aplicarse las disposiciones de este código, en especial las de los artículos 703 y 704 ya mencionados; que al declarar prescrita la acción de los demandantes, no procede referirnos a ninguna otra situación de hecho o de derecho correspondiente al fondo del presente recurso de apelación, ni examinar ningún documento";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 713 del Código de Trabajo la responsabilidad civil de los empleadores, los trabajadores, los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y los empleados de los tribunales de trabajo está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria de dicho código;

Considerando, que entre las disposiciones del Código de Trabajo contrarias al Derecho Civil, en relación al ejercicio de las acciones en responsabilidad civil están, las del propio artículo 713, que en su parte in fine otorga competencia a los tribunales de trabajo para conocer de las acciones de esa especie "cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales" y las del artículo 703 de dicho código que establece que "las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses" ;

Considerando, que las acciones, cuya prescripción no se vence en el plazo de tres meses contemplado por el indicado artículo, son las que persiguen el pago de horas extraordinarias, que por mandato del artículo 701 del Código de Trabajo prescriben en el término de un mes, y las originadas por causa de despido, dimisión o desahucio, a las que el artículo 702 del mismo código fija un plazo de dos meses, por lo que todas las demás acciones ejercidas ante los tribunales de trabajo, sea cual fuere su naturaleza, están regidas por el artículo 703;

Considerando, que en la especie los recurrentes basaron su acción en la responsabilidad civil que pone a cargo del empleador el artículo 725 del Código de Trabajo, de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, por no haberse provisto la recurrida de la póliza contra accidentes de trabajo, que respondería en la especie, de los daños sufridos por ellos en ocasión de la muerte de su hijo F.D.R.J., ocurrida en el momento en que le prestaba sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo;

Considerando, que en esa virtud, la demanda de los recurrentes debió ser ejercida en el término de tres meses establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo al tratarse de una acción basada en la relación de trabajo que existió entre la recurrida y su causahabientes y fundamentada en el incumplimiento de parte de la empleadora de una obligación que la ley pone a su cargo, la que por mandato del referido artículo 713 compete conocer a los tribunales de trabajo, lo que es reconocido por los demandantes al escoger esa jurisdicción para su conocimiento;

Considerando, que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los tribunales de trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituido por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo; que como los propios recurrentes admiten que la acción en reparación de daños y perjuicios la iniciaron ante el tribunal de trabajo después de vencido el plazo de tres meses establecido por el artículo 703 del precitado código la prescripción declarada por el Tribunal a-quo es correcta, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes argumentan que la Corte a-qua no respondió a los puntos que le fueron formulados en sus conclusiones, ya que en las mismas ellos plantearon que se rechazara el argumento de la prescripción de tres meses que invocaba la recurrida, porque la misma era de un año, al tenor de la Ley No. 385 del Código de Trabajo, lo que no fue tomado en consideración por los jueces, con lo que se violó su derecho de defensa, a la vez que se incurrió en el vicio de motivos insuficientes, erróneos y falsos, con lo que la sentencia impugnada quedó carente de base legal;

Considerando, que la obligación de los jueces es responder a las conclusiones que se les formulen y no a los argumentos y alegatos de las partes que sustentan esas conclusiones;

Considerando, que en la especie, las conclusiones que los jueces del fondo tenían que responder eran las relacionadas con el medio de inadmisión por prescripción extintiva, planteado por la demandada, tal como lo hicieron al declarar que en esta materia el mayor plazo de prescripción es de tres meses y en consecuencia declarar inadmisible la demanda ejercida por los recurrentes, para lo cual dan motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por ende el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.R. y R.A.J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.F.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 25 de febrero del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR