Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Fecha10 Febrero 1999
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estación Shell Ozama y/o C.R. y Compañía, C. por A. y/oC.R., con domicilio y asiento social en la avenida Venezuela No. 1, esquina avenida Las Américas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. Cándida J.R., en representación del L.. J.A.B., abogados de la recurrente, Estación Shell Ozama y/o C.R. y Compañía, C. por A. y/oC.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.C.R. y C.A.A.C., abogados del recurrido, J.J. delC.P., y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 1998, suscrito por el Lic. J.A.B.R. y la Dra. Cándida J.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0034726-9 y 001-1136141-6, respectivamente, con estudio profesional común en el apartamento 105, del edificio Caromang I, ubicado en la calle C.N.P.N. 70-A, G., de esta ciudad, abogado de los recurrentes, Estación Shell Ozama y/o C.R. y Compañía, C. por A. y/oC.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 1998, suscrito por los Licdos. J.C. y C.A.A.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0460829-4 y 001-0533897-4, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 32, de la calle J.J., ensanche Las Palmas de Alma Rosa, de esta ciudad, abogados de los recurridos, J.J. delC.P., y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos en contra de los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 9 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: D. resuelto el contrato de trabajo existente entre los trabajadores: S.. J. delC.P., F.V. y compartes, y la Cía. Demandada Bomba de Gasolina Shell Ozama y/o C.R., por dimisión injustificada, practicada por los primeros en contra de la segunda parte; SEGUNDO: Consecuentemente rechazando la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.B.R., J.R. y Y.F.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.J. delC.P., E.R.R., O.S., E.F.S., J.R., S.H.N.L., E.V., F.V.M., A.R.G., J.B.R.G., E.S., J.F.J.A., I.O., R.S., E.A.C., R.A., A.B.J., S. De los Santos, E.V. y T.M., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Estación Shell Ozama y/o César Ramos, C. por A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se declaran resueltos los contratos de trabajos existentes entre los demandantes y la empresa Estación Shell Ozama, y/o C.R., C. por A., por causa de suspensión ilegal, por voluntad y responsabilidad de la empresa; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, y en consecuencia, se condena a la empresa estación Shell Ozama, C. por A., y/o C.R. al pago de las prestaciones laborales establecidas en la ley, a favor de los recurrentes en la forma siguiente: 1) J.J. delC.P.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del Ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día 25 de septiembre del 1995, fecha de la comunicación de la suspensión hasta el día de la dimisión presentada al empleador, todo ello en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante el tiempo de dos (2) años y once (11) meses y veintiún (21) días; 2) E.R.R.: Siete (7) días de salarios de preaviso, seis (6) días de auxilio de cesantía, proporción de salario de navidad, proporción de bonificación, siete (7) días de vacaciones, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día 25 de septiembre de 1995, fecha de la suspensión, hasta el día de la dimisión presentada al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante cinco (5) meses y ocho (8) días; 3) O.S.: 28 días de preaviso, 76 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día 25 de septiembre de 1995, hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un período trabajado de tres (3) años y siete (7) meses; 4) E.F.S.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 7 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, proporción bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un espacio de seis (6) meses y doce (12) días trabajados; 5) J.R.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un tiempo trabajado de un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días; 6) S.H.N.L.: 28 días de preaviso, 161 días de auxilio de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta el día de la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un tiempo trabajado de siete (7) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días; 7) E.V.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un tiempo de trabajo de un (1) año, un (1) mes y seis (6) días; 8) F.V.M.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta el día de la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante el tiempo trabajado de un (1) año, siete (7) meses y 23 (veintitrés) días; 9) A.R.G.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un tiempo trabajado de un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días; 10) J.B.R.G.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,299.82 mensuales, durante el tiempo trabajado de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días; 11) E.S.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un tiempo trabajado de un (1) año y seis (6) días; 12) J.F.J.A.: 28 días de preaviso, 115 días auxilio de cesantía, proporción de bonificación, 18 días de vacaciones, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un tiempo trabajado de cinco (5) años, tres (3) meses y tres (3) días; 13) I.O.: 20 días de preaviso, 184 días de auxilio de cesantía, proporción de salario de navidad, proporción de bonificación, 18 días de vacaciones, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión, hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante un tiempo de trabajo de siete (7) años, once (11) meses y veintiún (21) días; 14) R.S.: 28 días de preaviso, 42 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,299.82 mensuales, durante un tiempo trabajado de dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días; 15) E.A.C.: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios

por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales, durante el tiempo trabajado de un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días; 16) A.B.J.: 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,299.82 mensuales, durante un tiempo de trabajo de dos (2) años, once (11) meses y seis (6) días; 17) Rafaelito Alcántara: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,200.00 pesos mensuales; 18) E.V.: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,296.00 pesos mensuales, durante un tiempo de trabajo de un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días; 19) T.M.: 28 días de preaviso, 78 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,296.00 pesos mensuales, durante un tiempo de trabajo de tres (3) años y nueve (9) meses; 20) Salvador De los Santos: 28 días de preaviso, 78 días de cesantía, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más los salarios dejados de percibir desde el día de la suspensión hasta la presentación de la dimisión al empleador, todo en base a un salario de RD$1,296.00 pesos mensuales, durante un tiempo de trabajo de tres (3) años y nueve meses, todos los demandantes fungiendo como bomberos, lavadores de carros, engrasadores, etc.; CUARTO: Se condena a la empresa Estación Shell Ozama y/o C.R., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. J.C.R. y C.A.A.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 100 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Omisión de estatuir y violación del artículo 141 del Código Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores presentaron su dimisión mediante cartas fechadas el 8 de noviembre de 1995, sin embargo, comunicaron la misma al Departamento de Trabajo el día 14 de noviembre de 1995, cuando había transcurrido el plazo de 48 horas que establece el artículo 100 del Código de Trabajo para hacer tal comunicación; que por tal motivo solicitamos al tribunal que declarara injustificada la dimisión, pero el tribunal ignoró esas conclusiones, violando en consecuencia el referido artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que en ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida alega que la dimisión fue interpuesta por los trabajadores seis días después de dictarse la resolución, con la finalidad de prevalerse de una supuesta prescripción, en el plazo, pero carece de relevancia este pedimento porque los hechos han demostrado que la empresa cometió falta en el manejo del presente conflicto y es de su exclusiva responsabilidad, y en su alegato es una admisión de los demás hechos de la causa, pudiendo agregarse que la dimisión tuvo su causa, en un hecho imputado al empleador y de manera aislada y extraña a los intereses de los trabajadores, y conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo, "El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince (15) días", de lo señalado se desprende que lo invocado por la parte recurrida carece de fundamento, toda vez que se ejerció el derecho a la dimisión dentro del plazo de ley";

Considerando, que la sentencia impugnada confunde el plazo de que disponen los trabajadores para ejercer su derecho a la dimisión, que es de 15 días a partir del momento en que se ha generado ese derecho, que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, con el plazo que tiene el trabajador dimitente para comunicar la dimisión ejercida por él al Departamento de Trabajo, que de acuerdo al artículo 100 del Código de Trabajo es de 48 horas a partir del momento en que se realiza la dimisión;

Considerando, que en la especie, la recurrente invocó que la dimisión era injustificada, en razón de que la misma fue comunicada seis días después de haberse efectuado y no que la dimisión había sido ejercida fuera del plazo de 15 días concedido por el artículo 98 del Código de Trabajo, situación esta última que es a la que se refiere la sentencia impugnada, dejando sin examinar la solicitud de que la dimisión fuera declarada injustificada por mandato del referido artículo 100 del Código de Trabajo, que reputa que la dimisión no comunicada dentro del plazo de 48 horas carece de justa causa, dictando, en consecuencia una sentencia carente de base legal y de motivación pertinente, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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