Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha21 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los L.. H. de J.H.T., portador de la cédula de identidad personal No. 10025, serie 55; A.. A.T., portador de la cédula de identidad personal No. 3004, serie 4 y G.M., portador de la cédula de identidad personal No. 13130, serie 1ra., domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B., en representación de la Licda. Y.M.S., abogada de los recurrentes L.. H. de J.H.T. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. Y.M.S., portadora de la cédula de identidad personal No. 350087, serie 1ra., abogada de los recurrentes L.. H. de J.H.T. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 1991, mediante la cual declaró el defecto de los recurridos L.. E. de C.G. y compartes;

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 2556, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 25 de agosto de 1980, la Decisión No. 12, mediante la cual determina los herederos del finado G.G., recayendo esa calidad, en sus sobrinos J.V., Ceferina o Seferina, E., F., P.G. o B.G., S.G. o B.G., N.G. o B.G., representada esta última por sus hijos V., F., Eulogia, S., R., M. y P.A.G.; y ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos por él los planos definitivos de esta parcela, proceda a ordenar la expedición del correspondiente Decreto de Registro en la siguiente forma y proporción: 25 Has., 75 As., 19.25 Cas., en favor del agrimensor A.T.; 7 Has., 54 As., 64.00 C., en favor de H. de J.H. Tejada; 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., en favor de N.B.G.; 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., en favor de P.B.G.: 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., en favor de Ceferina Bouret Guerrero; 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., en favor de E. o S.B.G.; 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., a favor de S.G.; 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., en favor de J.V.B.G.; 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., en favor de F. o M.F.B.G.; 28 Has., 02 As., 76.15 Cas., a favor de E.B.G.; y 85 Has., 83 Has., 97.50 Cas., a favor del Dr. J.R.G.C., L.. E. de C.G. en la proporción de un 50% para cada uno"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 1980, por los hermanos L.C., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 30 de junio de 1989, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela Número: 2556, A.: 343 Has., 35 As., 90 Cas. PRIMERO: Se aprueba en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, la apelación interpuesta en fecha 9 de septiembre de 1980, por el Dr. S.C.S., a nombre de los hermanos Dr. O., E., A.J., J.E., R.E., A.G. y G.L.C., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se rechaza, por infundada la reclamación formulada por los sucesores de W.T.; TERCERO: Se acoge el desistimiento formulado por el Dr. F.C.S. y el señor F.G.R., de los pedimentos contenidos en la instancia de fecha 17 de abril de 1989, dirigida al Tribunal Superior de Tierras; CUARTO: Se confirma la Decisión No. 12, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 25 de agosto de 1980, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia; QUINTO: Se declara que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado G.G., son sus sobrinos nombrados: J.V.B.G., C.B.G., P.B.G., E. o S.B.G. de M., S.G. y Nazaria o S.G., esta última fallecida, representada por sus siete hijos legítimos nombrados: V., F., Eulogia, S., R., M. y P.A.G., en la proporción legal correspondiente; SEXTO: Se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: a) 32 Has., 18 As., 99.06 Cas., y sus mejoras, a favor de J.V.B.G.; b) 32 Has., 18 As., 99.06 Cas., y sus mejoras, a favor de Ceferina Bouret Guerrero; c) 32 Has., 18 As., 99.06 Cas., y sus mejoras, a favor de E.B.G.; d) 32 Has., 18 As., 99.06 Cas., y sus mejoras, a favor de F. o M.F.B.G.; e) 32 Has., 18 As., 99.06 Cas., y sus mejoras, a favor de P.B.G.; f) 32 Has., 18 As., 99.06 Cas., y sus mejoras, a favor de Eudalia o S.B.G. de M.; g) 32 Has., 18 As., 99.07 Cas., y sus mejoras, a favor de S.G.; h) 4 Has., 59 As., 85.58 Cas., y sus mejoras, a favor de V.A.G.; i) 4 Has., 59 As., 85.58 Cas., y sus mejoras, a favor de F.A.G.; j) 4 Has., 59 As., 85.58 Cas., y sus mejoras, a favor de E.A.G.; k) 4 Has., 59 As., 85.58 Cas., y sus mejoras, a favor de S.A.G.; I) 4 Has., 59 As., 85.58 Cas., y sus mejoras, a favor de R.A.G.; II) 4 Has., 59 As., 85.58 Cas., y sus mejoras, a favor de M.A.G.; m) 4 Has., 59 As., 85.58 Cas., y sus mejoras, a favor de P.A.G.; n) 6 Has., 28 As., 86.3 Cas., (100) tareas, a favor de C.C. ; ñ) 6 Has., 28 As., 86.3 Cas., (100) tareas, a favor del Dr. R.S.B. (Fello); o) 30 Has., 34 As., 26.25 Cas., a favor del Dr. J.R.G.C.; y p) 42 As., 91 As., 98.75 Cas., a favor del L.. E. de C.G.; SEPTIMO: Se reserva a los señores H. de J.H.T. y G.M., el derecho de solicitar la transferencia de las porciones que hayan adquirido, cuando esta decisión sea definitiva, es decir, cuando adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, que sea irrevocable";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 1317, 1318, 1319 y 1320, del Código Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación de los artículos 2223, 2224, 2228, 2229, 2230, 2235, 2239, 2251, 2262, 2265, 2268 y 2269, del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y los principios que rigen la prescripción en materia inmobiliaria; Tercer Medio: Violación de los artículos 4, 99, 189 y 266, de la Ley de Registro de Tierras, así como el artículo 71, de la misma ley. Desnaturalización y violación de las reglas de las pruebas en materia de saneamiento inmobiliario; Cuarto Medio: Violación de los artículos 83 y 84 de la Ley de Registro de Tierras. Omisión de requerir documentos decisivos para la substanciación de la causa; Quinto Medio: Violación del artículo 82 de la Ley de Registro de Tierras. Violación de la jerarquía de las pruebas en materia de saneamiento; Sexto Medio: Violación del artículo 8 de la Constitución de la República. Artículo 271 de la Ley de Registro de Tierras y los artículos 1134 y siguientes del Código Civil. Desconocimiento de la capacidad y voluntad de las partes para contratar libremente y demás prerrogativas de los derechos ciudadanos;

Considerando, que en el desarrollo del primer y sexto medios del recurso, los recurrentes alegan en síntesis; a) que la sentencia impugnada no estatuyó sobre los actos auténticos instrumentados por el notario público Dr. Mitridates de León Paredes, ni en relación con lo dispuesto por la Decisión No. 12 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 25 de agosto de 1980, mediante la que se ordenó transferir a favor de dichos recurrentes sendas porciones de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 2556, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, no obstante establecer la Ley de Registro de Tierras, en forma clara y precisa, la manera de cómo transferir los derechos inmobiliarios en el período de saneamiento; b) que en dicha sentencia se hace constar que en el Acto No. 1, de fecha 4 de febrero de 1978, del mencionado notario, los sucesores de B.G. y el agrimensor A.T., convinieron en un contrato de mensura, que éste último se obligaba a subdividir la indicada parcela en nueve (9) lotes y que recibiría la suma de RD$1.00 como pago por tarea del lote que correspondiera a los sucesores contratantes o pasado cierto tiempo, estipulado en el contrato, sin que se le pagara, se le autorizaba a cobrar un diez por ciento (10%) del lote que le fuera deslindado a cada uno de los contratantes; que también en dicho acto se consigna la venta que esos sucesores hicieron al Lic. H. de J.H. Tejada de 120 tareas por la suma de RD$6,000.00, así como también la otorgada por J.V.B.G., a favor del señor G.M., contratos que el tribunal estaba en la obligación de reconocer y respetar, lo que no hizo, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, pero;

Considerando, que como fundamento de su decisión en el aspecto que se examina, el Tribunal a-quo expone al respecto lo siguiente: "Que según se hace constar en el Acto No. 1, de fecha 4 de febrero de 1978, instrumentado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, Dr. Mitrídates de León Paredes, los señores C.B.G., S.G., M.F.B.G., S.E.G. De la Rosa, representada por su hijo J. De la Rosa Guerrero, P.B.G. de M., representada por su hijo L.M.M. y E.B.G., de una parte, y el agrimensor A.T., de la otra, convinieron un contrato de mensura por virtud del cual el agrimensor A. se obligaba a subdividir la Parcela No. 2556 en nueve lotes, recibiendo como pago de los trabajos de mensuras que realizaría la suma de RD$1.00, por tarea del lote que correspondiera a los sucesores contratantes, o pasado cierto tiempo estipulado en el contrato sin que el agrimensor fuese pagado en efecto, se le autorizaba a cobrar un 10% del lote que le fuera deslindado a cada uno de los contratantes; que los trabajos de subdivisión fueron realizados por el agrimensor A.T. y sirvieron de pauta al Tribunal de Tierras que dictó la decisión apelada en cuanto a la cantidad de terreno que le correspondía a los sucesores de G.G. que consintieron el contrato, atribuyéndole la decisión de Jurisdicción Original la cantidad de 25 Has., 75 As., 19.25 Cas., al agrimensor T.; que ese contrato de subdivisión, carece de validez, en razón de que no fue autorizado por el Tribunal Superior de Tierras, ni aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, organismos estos que no lo hubiesen aprobado, en razón a que la Parcela No. 2556, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, se encuentra en curso de saneamiento y para que una parcela pueda ser subdividida o deslindada, tiene que estar registrada o fallada definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras; que en consecuencia, las áreas atribuidas a los adjudicatarios de esta parcela por el fallo de primer grado, no pueden ser tomadas en consideración, así como tampoco reconocerle derecho alguno al agrimensor A.T., ya que si bien él pactó trabajos de mensura con personas que han resultado adjudicatarios de esta parcela, no es menos verdadero que esos trabajos eran improcedentes e inaceptables por practicarse en violación de la Ley de Registro de Tierras; que en el mismo acto del 4 de febrero de 1978, que se conviene la subdivisión, los señores C.B.G., S.G., M.F.B.G., S.E.G., P.B.G. de M. y E.B.G., le venden al señor H. de J.H. Tejada una porción de terreno de 7 Has., 54 As., 64 Cas., equivalentes a 120 tareas, por la suma de RD$6,000.00; que ciertamente los vendedores tienen calidad para disponer de parte o la totalidad de las porciones que se les asignen en esta parcela, como herederos de G.G.; que no obstante, esta decisión que los inviste con el derecho de propiedad que les corresponda no es aún definitiva pues podría, eventualmente, ser objeto de un recurso que desvirtuara todo o parte de lo que en ella se decide, por lo cual, lo justo y correcto es, reservar al señor H. Tejada el derecho de solicitar la transferencia de la porción comprada, cuando esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada; que en el mismo caso se encuentra el señor G.M., quien adquirió la cantidad de 12 Has., 58 As., 00 Cas., por compra a J.V.B.G., una de las personas que esta decisión determina como miembro de la sucesión de G.G., a quien, por tanto, procede hacer la reserva que figura en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que como se advierte, los jueces de la apelación ponderaron los documentos aportados al debate, particularmente el contrato de fecha 4 de febrero de 1978; que el hecho de que desestimaran las pretensiones del agrimensor A.T., no constituye una violación al artículo 1134 del Código Civil y al 271, de la Ley de Registro de Tierra, ni mucho menos a la Constitución, porque tal como lo expresa el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada dicho contrato carece de validez, porque esa subdivisión no fue autorizada por el Tribunal Superior de Tierras, ni aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales; que además, para que una parcela pueda ser subdividida o deslindada, es preciso que esté registrada previamente o fallada definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras y la Parcela No. 2556, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, se encontraba en curso de saneamiento, que al no aceptar el tribunal los trabajos realizados por el agrimensor A.T., por haberse practicado en violación de la Ley de Registro de Tierras y por consiguiente resultar improcedentes é inútiles y rechazar por tanto las pretensiones del agrimensor T., no incurrió con ello en ninguna violación a la ley; que en cuanto a los señores H. de J.T. y G.M., a quienes el tribunal reservó el derecho de solicitar la transferencia de las respectivas porciones por ellos adquirida, porque la decisión recurrida no es aún definitiva, no constituye una violación puesto que si es cierto que el tribunal podía ordenar esas transferencias por la misma decisión, el hecho de que no lo haya hecho inmediatamente, sino que ha reservado a éstos recurrentes su derecho a solicitarlo tan pronto la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, no puede justificar la casación del fallo recurrido; que por tanto el primer y sexto medio del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio del recurso de casación, los recurrentes alegan que la posesión pacífica, ininterrumpida y a título de propietario por 10 ó 20 años constituye un verdadero título de propiedad y que de dos reclamantes uno físico y otro teórico, debe preferirse al primero, que en la decisión impugnada se han violado esos principios y los artículos invocados en el medio que se examina, por lo que la misma debe ser casada, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los actuales recurrentes H. de J.H.T. y agrimensor A.T., no fueron reclamantes de derechos en la parcela de que se trata como herederos ni del finado W.T., ni del también finado G.G., sino que lo hicieron el primero para solicitar la transferencia de 120 tareas que alega adquirió por compra de los señores C.B.G., S.G., M.F.B.G., S.E.G., P.B.G. de M. y E.B.G., de acuerdo con el acto de fecha 4 de febrero de 1978; y el segundo para que se le transfiriera el equivalente al 10% del lote que le fuera deslindado a cada uno de los ya mencionados señores en ejecución del contrato de mensura suscrito entre ambas partes y contenido en el Acto No. 1 de fecha 4 de febrero de 1978, instrumentado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, Dr. Mitrídates de León Paredes ; que, como el tribunal ha reservado al primero el derecho de solicitar la indicada transferencia, cuando la decisión impugnada adquiriera su carácter definitivo, lo que ha sido considerado correcto por ésta Corte al responder el primer y sexto medio del recurso, carecen de interés los agravios formulados por el señor H.T., contra el fallo recurrido; que, en lo que se refiere al agrimensor A.T., al declarar el tribunal no válido el contrato cuya ejecución éste persigue por las razones que se exponen en la sentencia impugnada, ni figurar él en el proceso en calidad de heredero de quien resultó propietario original de la parcela, es evidente que sus agravios resultan inadmisibles; que en cuanto respecta al recurrente G.M., también carece de interés su recurso, puesto que a él le ha sido también reservado el derecho de solicitar la transferencia de la porción de terreno adquirida por compra que hizo al señor J.V.B.G., a quien se reconoció la calidad de heredero del finado G.G. y se ordenó el registro en su favor de 32 Has., 18 As., 99.06 Cas., por lo que el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los tercer, cuarto y quinto medios del recurso, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan que se han violado los artículos 4, 71, 82, 83, 84, 99, 189 y 266 de la Ley de Registro de Tierras, y que se ha incurrido en desnaturalización y violación de las reglas de la pruebas en materia de saneamiento, en omisión de requerir documentos decisivos para la substanciación de la causa, porque el tribunal desconoció la prueba literal, violando así el derecho de defensa, así como por no haber requerido del Conservador de Hipotecas del Distrito Nacional, la certificación en la que se indiquen los gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras para hacerlos constar en la sentencia que se dicte sobre el saneamiento; que el tribunal debió tomar en cuenta todos los hechos y circunstancias de la causa y el interés de los reclamantes y aceptar las pruebas y documentos sometidos al debate por los recurrentes, tal como lo hizo el Juez de Jurisdicción Original, pero;

Considerando, que como se ha expresado anteriormente, el Tribunal de Tierras, no estaba apoderado por los recurrentes, ni podía útilmente serlo, de una reclamación de éstos como propietarios de la parcela, ni como herederos de los alegados propietarios, sino en solicitud de transferencia en virtud de los contratos de fecha 4 de febrero de 1978, mediante los cuales ellos adquirían porciones de terreno dentro de la Parcela No. 2556, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, los dos primeros y el último en virtud del contrato de mensura suscrito con las personas que se han indicado en considerando anterior de éste mismo fallo, que en tales circunstancias el deber del Tribunal Superior de Tierras se limitaba a establecer: a) Si realmente existió el contrato de venta en favor del señor H. de J.H.T. y si éste fue otorgado por personas con calidad de herederos del propietario de la parcela para hacerlo; b) Si existió el contrato de mensura suscrito por los herederos del señor G.G., con el agrimensor A.T., para la subdivisión de la parcela en determinados lotes, en el cual se estableció la forma de pago al agrimensor por ese trabajo y si dicho contrato era válido o no lo era; y c) Si existió el contrato de venta en favor del señor G.M. y si éste fue otorgado por una persona con calidad de heredero del propietario de la Parcela No. 2556, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, para hacerlo; que habiendo establecido la sentencia impugnada que sí existen los contratos de venta indicados en las letras a) y c) de la presente relación, los cuales fueron otorgados por personas con calidad para hacerlo por haber sido reconocidos y determinados entre los sucesores de G.G. y haberle reservado a los adquirientes H. de Jesús Hidalgo Tejada y G.M., el derecho de solicitar la transferencia correspondiente cuando la sentencia impugnada ya sea irrevocable; y habiendo establecido también que en cuanto al contrato de mensura invocado por el también recurrente agrimensor A.T., el mismo no es válido por los motivos que se exponen en la decisión impugnada, es evidente que en el fallo recurrido no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados en el tercer, cuarto y quinto medio del recurso, los cuales por carecer de fundamento también deben ser desestimados;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene la debida motivación; que en la misma se exponen clara y completamente todos los hechos y circunstancias que era pertinente exponer en la especie, que permiten verificar que la ley ha sido bien aplicada en el caso de que se trata, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores H. de Jesús Hidalgo Tejada y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1989, en relación con la Parcela No. 2556, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas a los recurrentes en razón de que al hacer defecto los recurridos no han hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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