Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Fecha23 Julio 2003
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 019-0004167-2, domiciliado y residente en la Manzana 3ra., No. 3, S.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A. delJ.P.F., abogado del recurrente, G.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. A. delJ.P.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0352311-4, abogado del recurrente, G.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero del 2003, suscrito por el Lic. M.A.S.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0056218-0, abogado de la recurrida, S.R. & Asociados;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente G.S. contra S.R. & Asociados, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de diciembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en parte la demanda laboral incoada por el señor G.S. parte demandante contra Sajona Rizek & Asociados y E.A., parte demandada, en lo que respecta a los derechos adquiridos por el trabajador, en lo referente a indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales la rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señor G.S., trabajador demandada y Sajona Rizek & Asociados y E.A., parte demandante, por culpa del trabajador; Tercero: Condena a S.R. & Asociados y solidariamente al señor E.A., a pagar a favor de G.S., lo siguiente por concepto de derechos adquiridos: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,080.00; proporción de salario de navidad correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$1,092.20; para un total de Cuatro Mil Ciento Setenta y Dos Pesos con 20/100 (RD$4,172.20), calculado todo en base a un período de labores de tres (3) años siete (7) meses y un (1) día y un salario mensual de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con 60/100 (RD$5,240.60); Cuarto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso interpuesto por el señor G.S., contra sentencia No. 2001-12-548, relativa al expediente laboral No. 054-001-222, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil uno (2001), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se excluye de la demanda al señor E.A., demandado por el demandante original señor G.S., por no tener el mismo la calidad de empleador del reclamante, mientras procede retener como único y verdadero empleador de este a la empresa Sajona Rizek & Asociados, S.A.; Tercero: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia objeto del presente recurso, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del ex -trabajador, sin responsabilidad para la empresa, en consecuencia rechaza la demanda introductiva, así como el presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Ordena a la empresa Sajona Rizek & Asociados, S.A., pagar a favor del señor G.S., los derechos adquiridos contenidos en la sentencia apelada, en base al tiempo de salario establecido en la ut-supra indicada sentencia; Quinto: Se condena al señor G.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.S.V. y E.R.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 51, 52 y 76, párrafos 2do y 3ro., respectivamente, falsa interpretación del artículo 95 sobre los seis (6) meses de salario a razón del último salario devengado, cuyo artículo fue violado, por lo cual también existe la falsa interpretación de dicho artículo; falta de motivos, contradicción entre los motivos y sus dispositivo, por lo que procede ser casada la sentencia recurrida; Segundo Medio: Violación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo; resultando, que el Juez a-quo hizo una falsa interpretación de dicha ley, al no tomar en consideración, que el trabajador recurrente sufrió dos (2) Accidentes de Trabajo que fue una de las causas que dio lugar a su despido, por lo que se le violó su derecho de defensa y los derechos de las prestaciones laborales; que el empleador no lo inscribió en el seguro social; ni mucho menos dicho empleador cumplió con la póliza de seguro contra accidentes de trabajo, por tanto dicha sentencia debe ser casada en todas sus partes, por mal fundada, contradicción de medios, donativos, por motivos y carente de base legal. A la vez se violaron los artículos 725, 726 y 728 del Código de Trabajo Dominicano, artículo 95 de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, que dicen así: Art. 725: "El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador, consecuencia de un accidente de trabajo"; Art. 726: "El accidente de trabajo es toda lesión corporal permanente y transitoria que sufra el trabajador de ocasión de la labor que ejecuta como consecuencia de ésta"; Art. 727: "Para que exista la responsabilidad por causa de Accidente de Trabajo, no es necesario que sea imputable al trabajador culpa, negligencia o imprudencia"; y el Art. 728 de dicho Código Laboral, dice así: "Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo, están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto de Seguros Sociales, por la falta de pago, de las contribuciones correspondiente obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivos de la enfermedad o de accidente o a cubrir la lesión no recibida a falta de la causa del trabajador, que al Tribunal a-quo no dar motivos suficientes para rechazar la demanda en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, violó todos los cánones legales, como el derecho de defensa y desnaturalización de los hechos, y por no haber dejado sin ningún motivo de apreciación e interpretar los artículos citados, por lo que tanto dicha sentencia recurrida debe ser casada en todas sus partes; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. La Corte a-qua naturalizó los hechos al motivar la base legal en la cual se fundó para rechazar la reclamación de las prestaciones laborales, y por ende violó el artículo 80 del Código Laboral, por lo que también debe ser casada la indicada sentencia por falsa interpretación de éste artículo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 504 de la Ley No. 16-92 (N.T.), combinado con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y por ende violación al derecho de defensa, ya que la Corte a-qua, descargó la parte demandada y además, dictó una sentencia ambigua, ya que condena en parte y descarga en otra parte sin dar motivos suficientes, en franca violación al artículo 141 del Código Civil Dominicano; (sic), En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la caducidad del recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone: "que en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 de noviembre de 1966 sobre Procedimiento de Casación, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de noviembre del 2002, y notificado al recurrido el 4 de diciembre del 2002, por acto No. 398-2002, diligenciado por S.P.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por G.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. M.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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