Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Número de sentencia36
Fecha16 Junio 1999
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Calzados El Prestigio y/o A.L.R., compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la Av. Mella No. 259, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.L.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 146699, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. O.R., cédula de identificación personal al día, abogado de los recurrentes, Calzados El Prestigio y/o A.L., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 31 de enero de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. J.A.P.A. y F.E.V.T., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 517, serie 11, y 136817, serie 31, respectivamente, abogados de los recurridos, R.B.G. y P.P.V.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 14 de junio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 25 de agosto de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Calzado El Prestigio, C. por A. y/o A.L.R., a pagar a los señores R.B.G. y P.P.V., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 81 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para cada uno, todo en base a un salario de RD$400.00 semanales; Tercero: Se rechaza el pedimento de la parte demandada los señores R.B.G. y P.P.V. en cuanto al plazo de horas extras; Cuarto: Se condena a la parte demandada Calzados El Prestigio, C. por A. y/o A.L.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.P.A. y el Lic. T.M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Calzado El Prestigio, C. por A. y/o A.L.R., contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los señores R.B.G. y P.P.V., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a Calzado El Prestigio, C. por A. y/o A.L.R., al pago de las costas con distracción a favor del Dr. J.A.P.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de los documentos depositados. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación a la regla de la prueba. Errónea aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 94 y 95 de dicho código. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos y de base legal (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condena al pago de prestaciones laborales sobre la base de que el empleador no probó la justa causa del despido y que como tal el despido debía declararse injustificado, lo que es un motivo erróneo, porque en ningún momento ella ha admitido ese despido y ha mantenido que los demandantes no probaron haber laborado con ella en el período para el cual reclaman prestaciones laborales, ni haber sido despedidos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que existe la presunción de un contrato de trabajo hasta prueba en contrario en toda relación de trabajo personal y las estipulaciones del contrato como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios, que evidentemente, la parte recurrente no ha aportado prueba en contrario a los alegatos de la parte recurrida, y en gran parte ha dado aquiescencia al vínculo contractual el salario devengado con el tiempo trabajado y las subordinaciones, en fin a todas las características del contrato por tiempo indefinido que no es de un año, sino de 5 años y 9 meses, según se ha podido establecer, de aquí que los fundamentos de las condenaciones de la parte recurrente estén desprovistos de pruebas de conformidad al artículo 1315 del Código Civil puesto que probada por la parte recurrente el hecho del despido y la relación contractual es lógico que correspondiera al empleador la prueba contraria tratándose de la parte recurrente, que debe sostener su recurso en alzada";

Considerando, que a pesar de que el Tribunal a-quo imputa a la recurrente no haber probado la justa causa del despido, no indica si ese hecho fue establecido por los demandantes y a través de que medio de prueba se demostró que el empleador había puesto fin al contrato de trabajo por su voluntad unilateral;

Considerando, que solo cuando el trabajador demandante demuestra haber sido despedido o el empleador admite la existencia de ese despido, es que este está obligado a probar la justa causa del mismo y consecuencialmente declararse injustificado dicho despido; que como en la especie la sentencia impugnada no indica como fue establecido ese hecho y las circunstancias como se produjo, esta carece de motivos y de base legal y como tal debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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