Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Fecha18 Agosto 2010
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): J.A.M., compartes

Abogado(s): L.. M.A.. P.S., Dr. Rafael Antonio López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces director ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.. P.S., en representación del Dr. R.A.L., abogados de los recurridos J.A.M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.Á.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0694627-4 y 001-01153641, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.A.M. y compartes contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de enero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, J.A.D.P., J.E.M., M.A.O., B.A.R.P., A.P., D.M.M., A.S.B., L.Z.S., C.J.M., C.M.M., B.Á. y A.V.J., y la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el señor D.E.G., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho en esta misma, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor del doctor de los demandantes, las prestaciones laborales y derechos siguientes: 1) J.A.D.P., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,754.88; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,632.32; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; 2) J.E.M., en base a un tiempo de labores de dos (2) años,. Un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,754.88; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,632.32; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; M.A.O., en base a un tiempo de labores de un (1) año, un salario mensual de RD$3,000.00 y diario de RD$125.89: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$3,524.92; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$2,643.69; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$1,762.46; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$2,083.93; 4) B.A.R.P., en base a un tiempo de labores de un (1) año, un salario mensual de RD$3,000.000 y diario de RD$125.89: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$3,524.92; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$2,643.69; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$1,762.46; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$2,083.93; 5) A.P., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,754.88; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,632.32; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; 6) D.M.M., en base a un tiempo de labores de un (1) año, un salario mensual de RD$5,000.00 y diario de RD$209.82: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$5,874.96; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$4,406.22; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,937.84; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$3,473.21; 7) A.S.B., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,754.88; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,632.32; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; 8) Librada Z. sosa, en base a un tiempo de labores de un (1) año, un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$5,754.88; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$5,816.16; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; 9) C.J.M., en base a un tiempo de labores de un (1) año, un salario mensual de RD$5,000.00 y diario de RD$209.82: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$5,874.96; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$4,406.22; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,937.84; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$3,473.21; 10) Constancia M.M., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,754.88; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,632.32; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; 11) B.A., en base a un tiempo de labores de un (1) año, un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,754.88; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$5,816.16; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; 12) en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,600.00 y diario de RD$276.96: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,754.88; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,632.32; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,584.64; e) así como condena al Consejo Estatal del Azúcar, a pagar a favor del demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y J.A.D.P., J.E. y compartes, en contra de la sentencia de fecha 27 de enero del 2005 dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: Rechaza en parte el recurso de apelación principal y acoge en parte el incidental y confirma la sentencia apelada con excepción de la referente a la forma de terminación del contrato de trabajo que se modifica, y la participación en los beneficios de la empresa y aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo que se revoca; Tercero: Condena a la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar a favor de los trabajadores J.E.M., A.P., A.S.B., L.Z.S., B.A. y A.V.J.: 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$12,463.02, pesos y 6 meses de salario en aplicación del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, igual a RD$39,600.00 para cada uno en base a un salario de RD$6,600.00 pesos mensuales, M.A.O. y B.A.R.P., 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$5,665.05 y 6 meses de salario, de acuerdo con el artículo 95 ordinal tercero igual a RD$18,000.00 pesos para cada uno en base a un salario de RD$3,000.000, pesos mensuales; D.M.M. y C.J.M., 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$9,441.45, y 6 meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, igual a RD$30,000.00 pesos para cada uno en base a un salario de RD$5,000.00 pesos mensuales, C.M.M., participación en los beneficios de la empresa igual a RD$12,463.02, pesos, más un día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, según lo dispone el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.S.R. y Licdos. M.Á.M., Y.R.M. y J.A.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala aplicación del derecho (artículo 225, del Código de Trabajo); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó pagar a los recurridos 4 días por concepto de pago de participación en los beneficios, sin dar motivos de los elementos que tuvo en cuenta para determinar que ella tuvo beneficios y desconociendo que ella es una empresa del Estado que está exenta de pagar impuestos fiscales, ni susceptible de ser condenada a ese pago;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que de acuerdo con el artículo 223 del Código de Trabajo, es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, por lo que la recurrente tenía que depositar la declaración jurada correspondiente, que de acuerdo con la ley de la materia debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos para determinar el alcance de su ejercicio económico del año reclamado, si tuvo o no beneficios, por lo que dicho reclamo es acogido por esta Corte”;

Considerando, que siendo la recurrente una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales, y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre sus actividades económicas, el Tribunal a-quo, no podía condenarla al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento de que no demostró haberse liberado de ese pago ni formulada la referida declaración jurada, sin antes indagar si por su propia naturaleza las operaciones a que se dedica la recurrente le reportan beneficios que deba distribuir entre sus trabajadores, lo que por no haber hecho deja a la sentencia carente de base legal, debiendo ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que se le condenó al pago de un día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, según lo dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, con cuya decisión modifica la causa de terminación del contrato de trabajo, pues la misma fue por despido, para lo cual se basó en una apreciación e interpretación errónea de la solicitud y autorización del pago de prestaciones laborales de fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se pedía el pago de prestaciones laborales por despido y por derechos adquiridos, lo que no constituye una carta de desahucio, ni la prueba de que el contrato terminó por esa causa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que aunque los trabajadores alegan que los contratos de trabajo existentes entre las partes terminaron por medio del desahucio, si embargo existen depositadas las comunicaciones de despido de fecha 8 de septiembre de 2004, dirigidas a cada uno, por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, con lo que se demuestra que fue por esta causa que los contratos de trabajo terminaron, con excepción de la señora Constancia M.M., de la cual la empresa depositó solicitud y autorización de pago de prestaciones laborales de fecha 15 de septiembre del año 2004, firmada por el Lic. C.V.M., Gerente de área y con el sello del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con lo cual se prueba que este contrato término por medio del ejercicio del desahucio”;

Considerando, que la corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes llegó a la conclusión de que los recurridos, salvo, C.M.M., fueron objeto de despidos injustificados, condenándole a la recurrente al pago de las indemnizaciones laborales y la aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, consistente en el pago de los salarios dejados de pagar desde el momento de la demanda hasta la sentencia definitiva, sin exceder de seis meses;

Considerando, que para dar por establecido que la señora C.M.M., fue desahuciada por la recurrente, y condenarla al pago de un día de salario por cada día en el retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, el tribunal se basó en la solicitud y autorización de la recurrente del pago de indemnizaciones laborales, formuladas por el Licenciado C.V.M., Gerente de A., el mismo día en que se produjo la terminación del contrato de trabajo de dicha señora, lo que fue apreciado por el Tribunal a-quo como una prueba de que el desahucio fue la causa que utilizó la recurrente para poner término a la relación contractual, a pesar de que en esa misma fecha se le envió una comunicación informándosele haber sido despedida, para lo cual hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la condenación del pago de participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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