Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha15 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 15 de octubre del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio principal ubicado en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidenta legal Licda. F.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.M.M., por sí y por el Lic. C.R.S., abogados de la recurrente, CODETEL, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de marzo del 2003, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y B.M.M., cédula de identidad y electoral No. 054-0013697-3, el primero, abogado de la recurrente, CODETEL, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo del 2003, suscrito por los Dres. Segundo De La Cruz y A.P.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0917096-9 y 001-0366756-4, respectivamente, abogados del recurrido, R.M.O.;

Visto el auto dictado el 13 de octubre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.M.O., contra la recurrente CODETEL, C. por A., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el demandante, por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara justificado el despido ejercido por el demandado Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en contra del demandante R.M.O., por haberse establecido la justa causa del mismo, en virtud del artículo 94 Ley No. 16-92; excluyendo al interviniente forzoso Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos; Tercero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el demandante, en contra del demandado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se ordena al demandado pagar al demandante la cantidad de RD$1,795.83, por concepto de proporción de dos (2) meses de salario de navidad, pago este que, debió efectuarse a más tardar el día 20 de diciembre del año 1999; Cuarto: Se ordena al demandado pagar al demandante, la cantidad de RD$27,129.60, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; Quinto: Dichas condenaciones son en base a un salario de RD$10,775.00 pesos mensuales; Sexto: Se condena al demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. C.R.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoge los sendos recursos de apelación interpuestos de manera principal por el Sr. R.M.O., y de manera parcial, por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 051-99-00200 de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil uno (2001), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ambos haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Admite el depósito de documentos por parte de la empresa demandada, mediante instancia de fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza parcialmente el depósito de documentos de la demandante original, consignados mediante inventario de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Admite el depósito de la comunicación de despido del diez (10) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y las actas de audiencia del Tribunal de Primer Grado, consignadas por el demandante mediante inventario del once (11) del mes de marzo del año dos mil dos (2002), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara caduca la acción en despido ejercido por la empresa contra su ex -trabajador, declara la rescisión del contrato de trabajo que ligaba a las partes por despido injustificado operado por el primero, contra el segundo, siguiendo el orden establecido más arriba, en consecuencia, condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), pagar al Sr. R.M.O., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; ciento cuarenta y cuatro (144) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía por aplicación del artículo 72 del código anterior; setenta y cinco (75) días de salario ordinario por aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo actual, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del citado texto legal, en base a un salario de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco con 00/100 (RD$10,775.00) pesos mensuales, acogiendo la demanda introductiva de instancia, así como el recurso de apelación principal; Sexto: Rechaza el reclamo de la suma de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de pesos, por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuesto en esta misma sentencia; Séptimo: En cuanto al fondo del recurso parcial de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), revoca los ordinales tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, reduce el reclamo de la demandante original en lo que respecta al pago de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación) al tiempo y la proporción que resulte del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tomando en consideración que el despido se produjo el diez (10) del mes de febrero del mismo año, conceptos que deben ser pagados en base a un salario de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco con 00/100 (RD$10,775.00) pesos mensuales; Noveno: Condena a la parte sucumbiente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. Segundo de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Mutilación del proceso por falta de ponderación de documentos esenciales. Violación de la ley, el derecho y falta de base legal; Segundo Medio: Cercenamiento o desnaturalización de los medios de prueba y de las declaraciones del trabajador; Tercer Medio: Errónea interpretación de un punto de derecho. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero la recurrente alega en síntesis: la sentencia recurrida no ponderó algunos documentos esenciales al proceso, tales como la Comunicación enviada vía e-mail por el Sr. J.G.P. a la Sra. C.P., de fecha 14 de diciembre de 1998 y la comunicación enviada por la Sra. C.P., directora de canales internos, de fecha 4 de enero de 1999; dichos documentos fueron depositados por la parte recurrente en la última fase del proceso, y figuran como parte del mismo desde el depósito que se hiciera en primer grado del escrito ampliativo, lo que los hace comunes y conocidos por las partes; fueron de igual forma excluidos otros que tratan puntos de la investigación y el despido del ex -trabajador, incluidos también desde el primer grado, como son la solicitud de salida de empleado fijo y la revisión de dicha salida, todo lo cual desencadena una violación del derecho y una falta de base legal. Estos documentos, junto al testimonio ofrecido por J.P. y los demás medios de prueba presentados, son los que determinan la fecha en que los distintos miembros de la empresa fueron tomando conocimiento de la falta cometida por el demandante original y el proceso de investigación que siguió la compañía antes de proceder a despedir a este empleado, hechos contundentes para determinar si hubo o no caducidad del derecho a despido justificado"; b) "entre los considerandos de la sentencia pudimos advertir una desnaturalización del testimonio del Sr. J.P., en el cual el Tribunal pudo determinar que le fue rechazado un préstamo solicitado a la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, en fecha julio o agosto de 1998 para adquirir una vivienda, lo que es totalmente incierto, en el sentido de que entre sus declaraciones él admite que se enteró de esas fechas pero no lo comunicó a sus superiores hasta diciembre, con la intención de requerir la devolución del bono antes de tener que someterlo ante sus superiores, y guiado por la buena fe, luego de varios intentos por conseguir el dinero no tuvo más remedio que comunicar la falta; otra desnaturalización producida es la que se indica en uno de los considerandos, que de la comparecencia del Sr. R.M.O., se podía indicar que las faltas cometidas por el demandante original no se produjeron en junio, julio o diciembre de 1998, sino desde el mes de abril del mismo año, fecha en que le fue rechazado el préstamo, cosa que es totalmente falsa y fácilmente comprobable con la simple lectura de la certificación depositada en el expediente, ya que por medio a la certificación y a los demás medios de prueba, se puede comprobar que la solicitud del préstamo fue hecha en el mes de abril de ese año, pero el bono fue otorgado por Codetel al ex-trabajador en julio y se hizo exigible su devolución al momento que la compañía tomó conocimiento del rechazo de su solicitud por la Asociación; además la sentencia incurre en una errónea interpretación de un punto de derecho y en una falta de base legal, al interpretar la teoría de que la falta cometida no es una falta continua expresada por la parte demandada, y dispone que debe considerarse el despido ejercido en su contra, como caduco, por considerar la Corte que no hubo falta continua como alega en su recurso de apelación y escrito de defensa"; c) el recurrido en sus declaraciones ante el tribunal de primer grado reconoce que hasta el momento de su salida no cumplió con el reembolso de la suma correspondiente al bono, la Corte a-qua sostiene erróneamente que la falta cometida por el ex -trabajador no fue una falta continua, la cual no concluye con el acto mismo, sino que persiste hasta tanto la persona que la comete no depone su actitud y cumple con los requerimientos que le hace en este caso la demandada, por lo que se continuaba con el comportamiento faltivo hasta el momento mismo de la salida del trabajador, sin que el derecho a despedirlo pudiera haber caducado, ya que al momento de la empleadora ejercer el despido, las faltas que dieron origen al mismo no habían prescrito. El Código de Trabajo ha dispuesto en sus artículos 89 y 98 un plazo de 15 días para su ejercicio, que se cumple a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, pasado dicho plazo el derecho caduca, lo que significa que su ejercicio sólo será admisible si se fundamenta en una nueva falta. El demandante alega que la prescripción de la falta comienza a correr a partir del momento en que la misma se comete, en este caso sería desde el 22 de julio de 1998, que fue cuando CODETEL le exigió al trabajador la devolución del bono y éste se negó a pagar, lo que es incierto, puesto que su despido fue con mucha posterioridad a esto, en fecha 10 de febrero de 1999, y las investigaciones fueron concluidas en fecha 1ro. de febrero del mismo año";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que del contenido de las comunicaciones del diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil (2000) y de la del día (10) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), así como las declaraciones del señor J.G.P.D., testigo a cargo de la empresa y Analista Senior de la misma, y de las confesiones del propio R.M.O., demandante, se ha podido comprobar que el reclamante incurrió en faltas graves en perjuicio de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al poner a firmar a una hermana un contrato de venta con la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos como si se tratara de la persona con quien se encontraba casado legalmente, y de no devolver a tiempo un bono de veinticinco mil con 00/100 (RD$25,000.00) pesos, que le fue otorgado por la empresa para la concertación de la operación a realizar con la indicada institución bancaria, que le fue rechazado, sin embargo, como la empresa no ejerció su acción de despido dentro del plazo de los quince (15) días establecidos en el artículo 90 del Código de Trabajo, sino el diez (10) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), no obstante haber tenido conocimiento de las faltas cometidas desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según certificación de la señalada institución bancaria, y de los meses subsiguientes, de acuerdo a declaraciones del señor J.G.P.D., y del propio demandante, el mismo deviene en caducidad, y el despido ejercido en contra del ex -trabajador declarado injustificado, tal y como lo planteó el demandante en su recurso de apelación principal, razón por la cual procede acoger la demanda introductiva, así como el recurso de apelación principal"; y agrega "que si la empresa considera que la no devolución del bono de Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00) pesos, otorgado al Sr. R.M.O., constituyó no solo una falta al Código de Etica y al reglamento interno de la misma, sino un delito tipificado como abuso de confianza en nuestro Código Penal, bien pudo haber ejercido el despido en su contra, dentro del plazo de los quince (15) días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo, pues ésta tenía conocimiento de las causas del por qué la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, le rechazó el préstamo al interesado desde el mes de abril, junio, julio y agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), o haber ejercido cualquier acción de tipo penal por ante la jurisdicción correspondiente, no así un despido por la misma causa seis (6) o siete (7) meses después como lo hizo, por el hecho de que el ex -trabajador se convirtió en un simple deudor de su ex -empleadora, y esto no constituye una falta continua por parte del reclamante";

Considerando, que la recurrente en su primer medio critica la sentencia recurrida, al considerar que en la misma existe mutilación del proceso por falta de ponderación de documentos esenciales, lo que constituye a su modo de ver una violación de la ley, al derecho y la falta de base legal y dicha queja la fundamenta en que la Corte a-qua expresa en uno de sus considerandos, después de enumerar los documentos depositados por la recurrente, "que sobre los demás documentos depositados por las partes, esta Corte no emitirá ninguna otra ponderación por considerar que los mismos no guardan relación con el planteamiento de caducidad incoado por la demandante y recurrente principal" y continúa dicha Corte expresando "que el recurrente principal en su recurso de apelación de fecha 27 de julio del 2001, ha planteado la caducidad del ejercicio del despido en su contra, puesto que según señala la supuesta falta cometida se produjo en el mes de agosto de 1998, conocida por la empresa en esa misma fecha y el despido en cuestión se produjo en fecha 10 de febrero de 1999, por lo que se hace necesario examinar documentos y la medida de instrucción para determinar cuando se produjeron las alegadas faltas y cuando fueron conocidos por la empresa demandada;

Considerando, que la causa del litigio es el fundamento jurídico en que se apoya la pretensión del demandante, en el caso de la especie, lo es la caducidad del ejercicio del derecho al despido por parte de la empleadora para justificar la demanda por despido injustificado de que se encontraba apoderada la Corte en ocasión del recurso de apelación sobre tal asunto;

Considerando, que la parte demandada puede proponer todos los medios conducentes a hacer rechazar la demanda por improcedente y mal fundada, esto es contradecir directa o indirectamente las pretensiones del demandante, dentro de los términos fijados en la demanda; pero si se quiere plantear una cuestión completamente ajena al objeto y la causa de la demanda, ella tiene que, o intentar una acción por separado, o incoar una demanda reconvencional, sujetándose a las correspondientes reglas de forma, de donde se deduce, que la Corte a-qua actuó correctamente al determinar que la instrucción del proceso debía versar sobre el objeto de la demanda que dio origen al recurso del cual se encontraba apoderada, y por tanto al decidir que parte de las pruebas aportadas por la hoy recurrente, no se compadecían con el objeto de la demanda, es decir, que no se referían a hechos controvertidos en la misma, pudo como lo hizo, descartar lo que a su juicio y soberana apreciación eran irrelevantes para la sustentación de la causa, por lo que en modo alguno puede tildarse la decisión impugnada como carente de base legal ni violatoria de la ley, razón por la cual dicho medio debe desestimarse por improcedente y mal fundado;

Considerando, que las críticas contenidas en el segundo y tercer medios del recurso que ocupa nuestra atención, se limitan a hacer una crítica del análisis y ponderación que hace la Corte a-qua del testimonio prestado por el Sr. J.P. y del cual dicha Corte deduce dentro de sus facultades soberanas que la empleadora tuvo conocimiento de la falta cometida por el ex -trabajador en la fecha indicada por él y, que por lo tanto al ejercer el derecho al despido después de haber transcurrido el plazo de la caducidad establecido por el artículo 90 del Código de Trabajo, se había operado en forma ventajosa el aniquilamiento de la facultad que otorga la ley al empleador para poner fin al contrato de trabajo despidiendo al ex -trabajador aduciendo una justa causa;

Considerando, que la Corte a-qua dentro de esas mismas facultades soberanas de que se encuentra provista para ponderar los medios de pruebas aportados, pudo determinar que en la especie la empleadora tuvo conocimiento fehaciente de la comisión de la falta por parte del ex-trabajador, y que en consecuencia a partir del momento de la comisión de la misma, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho, lo que no hizo oportunamente; la Corte a-qua consideró, tal y como se puede observar en la motivación de su decisión que en el presente caso, en modo alguno existe una falta continua del trabajador, que impidiera que el plazo de la caducidad surtiera su efecto aniquilador, sin que se haya advertido desnaturalización del testimonio vertido por el testigo referido;

Considerando, que la Corte a-qua es reiterativa en su motivación con relación al bono de RD$25,000.00 pesos, que fuera otorgado al trabajador para ser utilizado en la compra de una vivienda, y con dicho razonamiento deja claramente establecido que la recurrente, al reclamar la devolución de dichos valores al hoy recurrido, tenía pleno conocimiento de la falta cometida por el mismo, y que al no ejercitar su derecho simplemente expuso su acción a los efectos de la caducidad prevista por el artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. Segundo De La Cruz y A.P.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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