Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia39
Fecha29 Septiembre 1999
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de E.G. y S.G. De la Cruz, señores: J.E., A.R., A.E. y R.E.G.B., con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de abril de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M., en representación del Dr. M.W.M.V., abogados de los recurrentes sucesores de E. y S.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.M.S., abogado del recurrido R.A.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 1993, suscrito por el Dr. M.W.M.V., abogado de los recurrentes Sucesores de E. y S.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1993, suscrito por el Dr. M.M.S., abogado del recurrido R.A.T. (Bululu);

Visto el auto dictado el 27 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia de fecha 17 de enero de 1983, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. M.W.M.V., a nombre de los sucesores de los finados E.G. y S.G., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 7 de enero de 1988, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Superior de Tierras dictó el 27 de abril de 1993, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.W.M.V., de fecha 22 de enero de 1985, en representación de los sucesores de los finados E.G. y S.G. De la Cruz, contra la Decisión No. 1, de fecha 7 de enero de 1985, dada por el Tribunal de Jurisdicción Original; Se confirma, en todas sus partes, la supra indicada decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: UNICO: Rechaza, por improcedente e infundada, la instancia de fecha 17 de enero de 1983, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. M.W.M.V., a nombre de los sucesores de los finados E.G. y S.G. De la Cruz, mediante la cual formula demanda en revocación de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de junio de 1967, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de julio de 1967, y de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 7 de febrero de 1968, relativa a una porción de 407.37 tareas dentro del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, sitio de B. delP.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 913 del Código Civil. Falta de base legal. Desconocimiento de la calidad de hijo legítimo de Santiago Gratereaux De la Cruz no discutida por nadie. Falta se base legal; Segundo Medio: Violación de las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, en cuanto a la determinación de herederos, imposibilidad de la acción para ejercer el procedimiento; Tercer Medio: Violación de la regla de no prescripción de las resoluciones administrativas que emanan del Tribunal Superior de Tierras, especialmente la resolución dictada el 7 de febrero de 1968, que aprueba transferir 407.37 tareas a favor del recurrido R.A.T., dentro del D. C. No. 2 de Cabrera;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que de conformidad con el artículo 913 del Código Civil: "Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más"; que en razón de que por el testamento hecho por el finado E.G., éste dejó a su esposa E.V. la totalidad de sus bienes inmuebles, dicho testamento es contrario al citado texto legal, ya que al reconocer él en el matrimonio celebrado entre ambos el 24 de septiembre de 1930, la existencia de su único hijo S.G., corresponde a éste la mitad del acervo sucesoral, y que al no disponerlo así la sentencia impugnada debe ser casada; que el fallo recurrido desconoce la calidad de hijo legítimo de S.G., que nadie le discutió, ni negó que no obstante esto, el Tribunal A-quo sostiene que S.G., no pudo ser legitimado por la declaración expresa del padre E.G., por ante el Oficial del Estado Civil, el día del matrimonio de éste último con E.V., ya que no existen pruebas de que el primero fuera hijo de ésta última y porque de acuerdo con el artículo 331 del Código Civil, sólo los hijos nacidos del matrimonio pueden ser legitimados por sus padres en el acto de la celebración del mismo, por lo que la verdadera filiación de S.G., es la de hijo natural reconocido de E.G.; que ese juicio del tribunal es contrario a la verdad y violatorio del referido texto legal; b) que también se ha incurrido en violación del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, al entender el tribunal que la decisión del 17 de julio de 1967, es una sentencia definitiva que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) que la sentencia impugnada carece de base legal, porque del año 1967 al año 1983, solo han transcurrido 16 años y meses y no se justifica que el tribunal aplicara la prescripción que en éste caso es de 20 años según el artículo 2262 del Código Civil;

Considerando, que los artículos 1, 10 y 12 de la Ley No. 985 de 1945, disponen lo siguiente: "Art. 1.- La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en materia sucesoral"; " Art. 10.- Si no hay descendencia legítima del lado paterno los parientes naturales concurren a la sucesión como si fueran legítimos. Si hay descendencia legítima, el hijo natural o sus descendientes tienen derecho a la mitad de la parte hereditaria atribuida a un hijo legítimo o a los descendientes de éstos"; "Art. 12.- La presente ley deroga, de modo general las disposiciones del Código Civil que estén en conflicto con ella y, de modo especial, las de la Ley No. 357, del 31 de octubre de 1940";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: ""Que, en cuanto a la legitimación del hijo S.G., el tribunal es de parecer que si bien es verdad que S. es hijo de E.G. por la declaración expresa que hizo el padre en el oficial civil, el día del matrimonio, no es menos cierto que no pudo ser legitimado, habida cuenta que no existen pruebas de que el mencionado S.G. sea hijo de E.V. y en tal sentido el Art. 331 del Código Civil, prevee que los hijos nacidos del matrimonio podrán ser legitimados por "sus padres" en el acto de la celebración del matrimonio: que, en ese orden de ideas es obvio que la verdadera filiación de Santiago Gratereaux De la Cruz, es de hijo natural reconocido del finado E.G.";

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de copiar, los motivos expuestos en ese sentido por la sentencia impugnada son correctos, al considerar que el señor S.G., era hijo natural reconocido del señor E.G. y no legítimo como alegan los recurrentes;

Considerando, que del examen y estudio de la sentencia impugnada resulta que, para el Tribunal A-quo confirmar la decisión del Juez de Jurisdicción Original, expresa lo siguiente: " Que, por otro lado, los apelantes invocan a su favor que su pedimento debe ser acogido toda vez que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Tierras no son definitivas y por tanto no adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, argumento que comparte este tribunal plenamente, pero que lamentablemente éste no es el caso que ocupa la atención del tribunal en este momento; que no hay que perder de vista que en el caso de la especie existe una decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, aprobada y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 17 de julio del año 1967, mediante la cual se ordenó que los derechos que le fueron reconocidos al señor E.G., de 25 Has., 50 As., 98 Dms2 (407.37 tareas) en el Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, fueran transferidos a la Vda. de éste, la señora Emilia Vda. G.; que, la mencionada decisión tiene autoridad de la cosa definitivamente juzgada, en una sentencia definitiva e irrevocable; que tanto S.G. y/o sus sucesores gozaron del tiempo suficiente y hábil para incoar las acciones pertinentes encaminadas al esclarecimiento de sus derechos; que, este tribunal apoya los conceptos precedentemente emitidos en los hechos siguientes: no solo la existencia de la decisión que se menciona más arriba con autoridad de cosa juzgada, sino la compra que de esos mismos derechos hiciera el señor R.A.T., tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, protegido dicho comprador de toda eventualidad adversa a sus legítimos derechos, toda vez, en el caso de la especie, la señora E.V. vendió con posterioridad a la aprobación, por parte del Tribunal Superior de Tierras, de la decisión que reconoció a su favor los derechos transferidos y en éste orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia ha manifestado en distintas ocasiones que se consideraran registrados aquellos terrenos objeto de litigio que han sido fallados definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, aún cuando la operación material del registro no se hubiese efectuado";

Considerando, que como el Tribunal A-quo para confirmar la Decisión No. 1, del 7 de enero de 1985, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ha expresado: "Que, después de analizado el expediente en todos sus aspectos, este tribunal de alzada ha comprobado que el J.A.-quo al producir su fallo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, con motivos claros y precisos que este tribunal acoge y adopta sin necesidad de repetirlos ahora, razones por las que decide confirmar, en todas sus partes, la Decisión No. 1, de fecha 7 de enero de 1985, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 241, Porción 36 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Cabrera, sitio de B. delP.";

Considerando, que los artículos 1094 y 1098 del Código Civil disponen lo siguiente: "Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer a favor de su cónyuge en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer a favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos, prohibe la ley. En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o a la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo"; "Art. 1098. El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas nupcias o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en éste caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes";

Considerando, que de esas disposiciones legales resulta que los hijos naturales, cuya filiación haya sido regularmente establecida, están protegidos por el sistema de la reserva sucesoral, instituida por el Código Civil; que la cuota neta de esa reserva varía según el beneficiario de la liberalidad o según el número de hijos cuya filiación legítima esté debidamente establecida; que si el beneficiario de la liberalidad es la esposa del testador, como ha ocurrido en la especie, la porción disponible no puede exceder en plena propiedad, de la cuarta parte de esos bienes, ya se trate de hijos legítimos de un matrimonio anterior o de hijos legítimos de la propia beneficiaria; que cuando, se trate como en el caso que nos ocupa, de hijos reputados como legítimos en virtud de la Ley No. 985 de 1945, la solución tiene que ser la misma, esto es, que la porción disponible no puede exceder de la referida cuarta parte; que esa interpretación se impone por el contexto y los propósitos explícitos de la Ley No. 985 de 1945, pues la única diferencia que establece la ley entre los hijos reputados como legítimos por reconocimiento y los hijos legítimos por matrimonio, es la relativa a la cuota sucesoral cuando hay concurrencia de unos y otros; que por tanto, cuando un hijo natural reconocido concurre, él sólo, a la sucesión de su padre, que es el caso de la especie, debe ser tratado como si fuera un hijo legítimo, es decir, como si hubiese nacido del matrimonio de sus padres; que en esas condiciones, ese hijo considerado por la ley como si fuera fruto de un matrimonio, tiene derecho a obtener que los legados hechos por su padre a la esposa, se reduzcan a la cuarta parte de los bienes testados, como lo disponen los artículos 1094 y 1098 del Código Civil;

Considerando, que en la especie, los jueces del fondo al no reducir el legado de que se trata, ni reconocerle a los herederos de E.G., la cuarta parte de los derechos que éste tenía en la parcela de que se trata, desconoció en la sentencia impugnada, las disposiciones de la Ley No. 985 de 1945 y los textos del Código Civil relativos a la cuantía de la porción disponible, cuando el beneficiario es el cónyuge del testador;

Considerando, que tanto el Tribunal A-quo como el de Jurisdicción Original han considerado que la decisión de éste último de fecha 8 de junio de 1967, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de julio de 1967, mediante la cual se ordenó que los derechos que le fueron reconocidos al señor E.G., de 25 Has., 60 As., 98 Dms2 (407.37 tareas) en el Distrito Catastral No. 2, del municipio de C., fueran transferidos a la viuda de éste, señora E.V. y también la resolución de fecha 7 de febrero de 1968, del Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual ordenó el traspaso de los mencionados derechos en la parcela en discusión, a favor del señor R.A.T., han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, agregando que tanto S.G. y/o sus sucesores gozaron de tiempo suficiente y hábil para incoar las acciones encaminadas al esclarecimiento de sus derechos y no lo hicieron;

C., sin embargo, que de acuerdo con lo que establece el artículo 1351 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada en la decisión que ha intervenido en un proceso se impone a la decisión por intervenir en otro proceso cuando existe identidad de objeto, de causa y de partes entre ambos procesos; que no pueden ser considerados como partes en un proceso aquellos que no han figurado personalmente, ni representados en el juicio, ya sea como demandantes o como demandados; que en la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 8 de junio de 1967, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de julio de 1967, copia de la cual se ha depositado en el expediente relativo al presente recurso de casación, no figura el señor S.G., ni sus herederos como partes, ni existe constancia de que ellos fueran citados, ni puestos en causa en esa instancia, por lo que hay que inferir que no fueron partes en la misma y por tanto la referida sentencia no les es oponible, ni ha adquirido frente a ellos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como se afirma en la decisión impugnada; que, en cuanto a la resolución dictada por el Tribunal A-quo el 7 de febrero de 1968 ya referida, puesto que no se trata de una sentencia definitiva, tal resolución no adquiere la autoridad de la cosa juzgada y puede ser impugnada en cualquier momento, porque ella no resolvió un verdadero litigio y tiene un carácter puramente administrativo; que en consecuencia, al fundamentarse la sentencia impugnada en la apreciación de que dichas decisiones habían adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sin tomar en cuenta las circunstancias jurídicas que impedían tal apreciación, es evidente que ha violado el artículo 1351 del Código Civil;

Considerando, finalmente, que ésta Corte ha tenido oportunidad de expresar en ocasión de otros recursos de casación en casos similares y lo reitera ahora, que las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, las cuales se refieren al procedimiento en determinación de herederos, no establecen ningún plazo en el cual éstos puedan ejercer dicho procedimiento; que las resoluciones del Tribunal Superior de Tierras dictadas con motivo de dicho procedimiento tienen un carácter administrativo, ya que no son el resultado de una controversia entre partes; que además, por efecto del fallecimiento de una persona con derechos registrados sobre un inmueble, tales derechos quedan registrados a favor de sus herederos y por tanto los mismos son imprescriptibles; que en consecuencia, al considerar el Tribunal A-quo que los recurrente no ejercieron en tiempo hábil sus acciones para el esclarecimiento de sus derechos, ha incurrido también en violación del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras y no ha puesto a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar si en el caso de la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que la sentencia impugnada carece además de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por violación de las reglas procesales a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de abril de 1993, en relación con la Parcela No. 241, Porción 36, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de C., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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