Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha20 Julio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.A.H.P.

Abogado(s): L.. J.M.A.C., J.M.A.P.

Recurrido(s): Empresas Barceló, B.H., B.G.H.L., R.L., C. por A.

Abogado(s): L.. José María Acosta Espinosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Casa/Rechaza Audiencia pública del 20 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.H.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0038819-8, domiciliada y residente en la Manzana 1, Edificio 10, Apto. 4-B, del sector de Maquiteria (Santa Elena), de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 6 de abril del 2004, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J., en representación de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la recurrente D.A.H.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de agosto del 2004, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrente D.A.H.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto del 2004, suscrito por el Lic. J.M.A.E., cédula de identidad y electoral No. 001-0083212-0, abogado de las recurridas Empresas Barceló, Barceló Holdings, B.G.H.L. y R.L., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente D.A.H.P., contra las recurridas Empresas Barceló, Barceló Holdings, B.G.H.L. y R.L., C. por A.; la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 23 de mayo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la solicitud de exclusión hecha por la parte demandada respecto de las co-demandadas Empresas Barceló Holdings y R.L., por no tener estas la calidad de empleadoras frente a la demandante D.A.H.P.; Segundo: Se declara justificado el despido ejercido contra la demandante D.A.H.P., por su empleador demandado B.G.H.L., por haber probado este la justa causa del mismo y haber violado la demandante las disposiciones del artículo 88 en su ordinal 3º; Tercero: Se condena al demandado B.G.H.L., a pagar al demandante D.A.H.P., los valores que por concepto de los derechos adquiridos establecidos por la Ley 16-92 le corresponden, conforme al siguiente detalle: vacaciones; proporción de salario de navidad; participación en los beneficios de la empresa, todo sobre la base de un salario de RD$24,500.00 pesos mensuales; Cuarto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por la señora D.A.H.P., contra la parte demandada Barceló Gran Hotel Lina, por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Ordena a la parte demandada Barceló Gran Hotel Lina, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Sexto: Se condena a la parte demandante G.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por la Sra. D.A.H.P., contra la sentencia No. 170/2003, relativa al expediente laboral marcado con el No. 02-665/051-03-0010, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las leyes vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Ordena al Barceló Gran Hotel Lina, pagar en favor de la Sra. D.A.H.P., los valores siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción del salario de navidad, así como la proporción de participación individual en los beneficios de la empresa (bonificación), correspondientes al año dos mil dos (2002), en base a un salario de Veinticuatro Mil Quinientos con 00/100 (RD$24,500.00) pesos mensuales, y un tiempo laborado de quince (15) años y nueve (9) meses; Cuarto: Rechaza las pretensiones de la reclamante relacionadas con la determinación de su salario ordinario, por las razones antes expuestas; Quinto: Condena a la parte sucumbiente, Sra. D.A.H.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación adecuada de documento y desnaturalización del mismo. Violación a la ley. Violación a las disposiciones de los artículos 190 y 534 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos con el dispositivo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal, al admitir como válidos documentos que no fueron debatidos y no pronunciarse en torno a dicho pedimento formulado formalmente en el recurso de apelación; Quinto Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de declaraciones de testigo; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos al establecer que la trabajadora no debió darse por despedida; Séptimo Medio: Violación a la ley. Violación a las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo al sustentar la sentencia en las declaraciones del señor A.P.Z.D., no obstante haber admitido que dicho señor fue escuchado en calidad de informante; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal al establecer que la trabajadora impugnó el salario ordinario establecido en primer grado bajo alegatos presentados por primera vez en apelación; Noveno Medio: Falta de motivos y de base legal al no justificar los criterios en que se basó la corte para ratificar la exclusión de las demás empresas demandadas, no obstante, ninguna de ellas haber demostrado que no eran empleadoras de la señora D.A.H.P.. Falta de estatuir por no pronunciarse en torno a la impugnación de exclusión;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturalizó el contenido de la carta dirigida el 22 de noviembre del 2002, a la Secretaría de Estado de Trabajo por la recurrente, en la cual puso en conocimiento de las autoridades de trabajo, que no pudo reintegrarse a su puesto de trabajo en la fecha acordada, porque el empleador decidió extender el período de vacaciones que le había otorgado por tiempo indefinido, al admitir que el despido se ejerció el 25 de noviembre de ese año y no el 12 de noviembre como alega la trabajadora, no obstante la trabajadora haber demostrado mediante esa carta y sus declaraciones al tribunal que en la fecha en que según la corte fue despedida se encontraba en vacaciones, por lo que si dio por establecido el despido en esa fecha debió declararlo nulo, porque en virtud del artículo 190 del Código de Trabajo no permite que contra un trabajador en vacaciones se ejecute ninguna acción en su contra, entre las que se encuentra la imposibilidad de despedirlo; que la sentencia contiene una contradicción entre los motivos y su dispositivo, porque en su motivación da por establecido que el contrato de trabajo terminó el 25 de noviembre del 2002, pero en su dispositivo expresa que el tiempo de duración de dicho contrato fue de 15 años y 9 meses, tal como alegó la trabajadora, duración que sólo era posible si el contrato concluyó el 12 de noviembre del 2002 y no el referido día 25, lo que indica que en el dispositivo el Tribunal a-quo admite que la fecha del despido fue la alegada por la demandante; que asimismo, la Corte a-qua sin haber interrogado a los testigos, informantes y a las partes, y tomando como base las actas de audiencia levantadas durante la audiencia de pruebas y fondo, celebrada en la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, actas que estaban confusamente redactadas, tomó como base dichas declaraciones para declarar justificado el despido objeto de la demanda y precisar la fecha del despido, incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos, habiendo también desnaturalizado los hechos al admitir a título de prueba testimonial, las declaraciones del señor D. de León González, quién según lista de testigo se desempeñaba como Encargado de Gestiones Externas, una fina forma de denominar a un mensajero, y que por sus funciones no podía tener conocimiento suficiente de los procedimientos internos seguidos en la empresa para aprobar préstamos a los empleados, pero más aún para conocer los detalles de la supuesta auditoria mediante la cual se descubrieron las alegadas faltas que atribuyeron a la trabajadora; que el tribunal no indagó sobre las reales funciones de dicho señor en la empresa ni la forma en que éste se enteró de los hechos referidos por él, como también desnaturalizó los hechos al señalar que la demandante pudo haber ejercido el derecho a la dimisión, pues de los hechos presentados a la Corte no se desprende que pudiera haberse concretizado ninguna de las causas de dimisión establecidas en el artículo 97 del Código de Trabajo, no siendo una causal de dimisión el pedimento que le haga un empleador a un trabajador de que tome sus vacaciones aún en contra de su voluntad. Otra violación cometida por la Corte a-qua consistió en basar su fallo en las declaraciones del señor A.P.Z.D., quien depuso en calidad de informante para justificar el despido ejercido contra la trabajadora, ya que las declaraciones de los informantes no constituyen un medio de prueba reconocido por las leyes laborales;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que reposa en el expediente: "Solicitud de permiso fechada doce (12) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), con el siguiente contenido: "?El suscrito: D.H.P., Ficha 781?. Solicita permiso para ausentarse desde el día 13-11-02? hasta el día 21-11-02, H.: 12:00 M, inclusive, manteniéndose en contacto con el Hotel? Motivo: D. de 7 días de vacaciones correspondiente (sic) al año 01/02? Fdo. D.H."; que reposa depositada en el expediente conformado, comunicación remitida por la reclamante, Sra. D.A.H.P., a la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), con el contenido siguiente: "?El día 12 de los corrientes fui cuestionada por ejecutivos de la empresa donde trabajo, en presencia de un inspector? sobre un asunto que podría (sic) poner en juego mi puesto. A partir de ese momento, el Director General del hotel me solicitó que tomara una semana de vacaciones, hasta tanto ellos tomaran una decisión (sic). El día 21/11/02 (tachado) debía (sic) reintegrarme a las (sic) 12:00 M., sin embargo, el Director me solicitó (sic) permanezca en mi casa hasta tanto el (sic) me llame ya que aun (sic) decidido que hacer? mi intención al hacer esta comunicación (sic) es hacer constar que mi inasistencia? no se debe a falta de interés? Fdo. D.H."; que reposa, en adición, documento fechado veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), dirigido por la empresa Barceló Gran Hotel Lina & Casino, a la Secretaría de Estado de Trabajo, con el contenido siguiente: "? notificarle (sic) que con efectividad al 25 de noviembre del año en curso (sic), esta empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo que nos unía con la señora D.A.H.P.? por despido y obedece al hecho de que esta persona tomaba avances a sueldo? y en combinación con el Contador? compensaban las sumas pendientes de pago y las hacían figurar como si estas estuvieran pagadas? se conjuga la falta de probidad y honradez? actuación que fue detectada mediante auditoría realizada en fecha 14 de noviembre del año dos mil dos (2002)? y al tenor de lo establecido en el artículo (sic) 88 numeral 3 del Código de Trabajo? Fdo.: B.M.A., Director General"; que en esa misma audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por ante el Juzgado a-quo, fue escuchado en calidad de testigo, el Sr. D. de L.G., a cargo de la empresa demandada originaria, quien luego de prestar el juramento de rigor, informó lo siguiente: "Preg. ¿Cuáles eran las funciones de la demandante en la empresa? Resp: Gerente de Recursos Humanos, a ella la despidieron por irregularidades por unos préstamos o avances de sueldo que se hicieron y no se terminaron de pagar no sé el monto, me di cuenta por la auditoría que se hizo. Preg.: ¿A favor de quién lo hacía? Resp.: A favor de ella; Preg.: ¿Qué fue lo que ella hizo? Resp.: Un pequeño desfalco o robo; Preg.: ¿Qué normas hay dentro de la empresa para los empleados a los fines de avances de sueldos? Resp.: El procedimiento es que se le dan 30 días para que lo pague; Preg.: ¿Cómo controlan que paguen en 30 días? Resp.: La Gerencia de Recursos Humanos a través del Contador, te descuenta vía nómina; Preg.: ¿Se le avanza más de un sueldo? Resp.: Sólo uno; Preg. ¿Es el Gerente de Recursos Humanos quien controla que del avance se haga el pago? Resp.: El contador a reconocimiento de recursos humanos; Preg.: ¿El contador necesitaba de la asistencia de la Encargada de Recursos Humanos para poder cobrarle a ella misma los avances a sueldo que ella se acreditaba? Resp.: Sí"; que el despido ejercido por la empresa contra la reclamante en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), fue comunicado a las Autoridades Administrativas de Trabajo el día veintiséis (26) de esos mes y año, con indicación de causa, tal y como figura en carta que contiene inscripción electrónica en señal de recepción, de esa misma fecha; que a juicio de esta Corte el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y consecuentemente hizo correcta aplicación del derecho al declarar: a) que el Barceló Gran Hotel Lina era el personal y verdadero empleador de la reclamante; b) que por las altas responsabilidades de la reclamante, al frente de la gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, no podía ignorar el carácter irregular de su propuesta al Contador, L.. L.E., para obtener de éste, como al efecto obtuvo, la posibilidad de acumular avances a salario, excediendo lo devengado en el período de un mes; c) que la propia demandante Sra. D.A.H.P., confesó que disfrazar esos "avances a salario" en forma de "cuentas por cobrar" constituía un acto de deshonestidad para con la empresa, sin que parezca razonable, su afirmación en el sentido de que ignoraba esa circunstancia; d) que del testimonio coherente y verosímil del Sr. D. de L.G., coincidentes con las declaraciones del informante, Sr. A.P.Z.D., mismos que tuvieron acceso al resultado de auditoría y quienes, en adición, conocían personalmente los hechos de la causa, se retiene como prueba de los actos carentes de probidad en que incurriera la reclamante en perjuicio de la empresa; e) que el despido fue ejercido, efectivamente, en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), y comunicado en los términos y la forma establecidos en el artículo 91 del Código de Trabajo; f) que procedía el rechazamiento de las pretensiones de la reclamante relacionadas con su solicitud de indemnización por alegados y no probados daños y perjuicios; g) que la reclamante hubo de reconocer que según su propia apreciación, que si la empresa hubiera sabido que los avances a salario se consignaban contablemente como "cuentas por cobrar", no hubiera permitido la acumulación de más de uno de estos avances; y h) que el Contador, Sr. L.E., le llegó a advertir que esperaba que no lo hiciese "quedar mal", consideraciones estas que la Corte hace suyas, y por lo cual procede rechazar la instancia introductiva de demanda, así como el presente recurso de apelación, y consecuentemente, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten, lo que les otorga facultad para entre pruebas disímiles fundamentar su fallo en aquella que les merezca mayor credibilidad y deducir de las declaraciones de las partes y de los testigos, así como de los documentos que examinen, los elementos probatorios necesarios para el establecimiento de los hechos en que basan sus decisiones;

Considerando, que si un trabajador despedido en el disfrute de su período vacacional demanda al empleador en pago de indemnizaciones laborales alegando despido injustificado, el tribunal de apelación no puede, aun cuando se le haya demostrado la circunstancia en que se originó el despido, declararlo nulo, pues ello implicaría una violación al principio de la inmutabilidad del proceso y un desconocimiento al objeto de la demanda y los fines que persigue el demandante con el ejercicio de la acción judicial;

Considerando, que si bien las declaraciones de un informante no pueden ser tomadas como prueba de los hechos que éste relata, nada obsta para que un tribunal haga referencia de las mismas, cuando son coincidentes con un medio de prueba lícito, en el cual se fundamente una decisión;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite al tribunal de alzada basar sus decisiones en las pruebas presentadas ante el tribunal de primer grado, cuando éstas son sometidas a su consideración, por lo que es válida las decisiones fundamentadas en declaraciones de personas que hayan depuestos en esos tribunales, cuando el resultado de esas declaraciones son analizadas por el tribunal apoderado de un recurso de apelación, a través de la presentación de las actas de audiencia correspondientes;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que el despido de la recurrente tuvo lugar el día 25 de noviembre del 2002, para lo que tomó en cuenta las actuaciones y declaraciones de la propia demandante, con posterioridad al día 12 de noviembre del 2002, alegado por ella como la fecha en que se originó la terminación de su contrato de trabajo, así como los demás elementos probatorios presentados por la actual recurrida; que asimismo dio por establecida la justa causa de dicho despido, declarándolo consecuencialmente justificado;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal a-quo no basó su decisión, en las declaraciones del señor A.P.Z.D., quién depuso como informante, sino que se limitó a señalar que las declaraciones del testigo D. de León González, fueron coincidentes con la de dicho señor, con lo que se descarta que el fallo se basara en esas declaraciones;

Considerando, que habiéndose establecido que el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de la prueba que le fueron aportada, sin incurrir en desnaturalización alguna, carece de importancia que en la mención del tiempo de duración del contrato de trabajo se incurriera en el error de una diferencia de 13 días, pues ese elemento, aún cuando hubiere sido objeto de discusión por las partes, no ejerció ninguna influencia en la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, ni significó para la recurrente una disminución en los derechos que le fueron desconocidos;

Considerando, que la demandante persiguió con su acción el pago de indemnizaciones laborales alegando haber sido despedida injustificadamente, lo que impedía al tribunal declarar la nulidad de dicho despido, lo que no fue sometido a su consideración por ninguna de las partes por haber sido realizado en el período vacacional de la reclamante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua expuso que no se explicaba cómo el tribunal de primer grado pudo determinar que el despido tuvo lugar el 25 de noviembre del 2002 y ponderar la comunicación del despido del 26 de noviembre del 2002, mediante la cual los recurridos comunicaron dicho despido, si la misma no formó parte de los debates en el tribunal de primer grado, puesto que no fue depositada con el escrito inicial de la demandada, ni al tenor del artículo 544 del Código de Trabajo que regula la producción de documentos después del escrito inicial, no formando parte, en consecuencia de los debates que se produjeron ante dicho tribunal, planteamientos que no fueron tomados en cuenta por la Corte a-qua;

Considerando, que los medios que se desarrollan en un recurso de casación deben estar dirigido a presentar vicios contra la sentencia impugnada y no contra la sentencia de primer grado; que por demás, dado el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada conoce el asunto en su totalidad, como si hubiere sido juzgado y de la pertinencia de su fallo dependerá del cumplimiento de parte de ese tribunal de las normas jurídicas, al margen de los desaciertos en que haya incurrido el juzgado de primera instancia;

Considerando, que en la especie, la recurrente crítica en el desarrollo del medio que se examina la actuación del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber fundamentado su decisión en documentos, que a su juicio, no fueron en tiempo hábil ante dicho tribunal, situación ésta que de haber ocurrido fue subsanado por la Corte a-qua, en vista de que la recurrente no le atribuye ese vicio a la sentencia impugnada, además de que por tratarse de una crítica dirigido al tribunal de primera instancia, no procede conocerse en casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del octavo medio de casación propuesto la recurrente alega: que la recurrente planteó desde el primer grado que su salario ascendía a la suma de Treinta y Dos Mil Trescientos Pesos Oro, (RD$32,300.00) luego de sumarle Siete Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$7,800.00), por concepto de los alimentos otorgados, equivalente a Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con 48/100 (RD$1,242.48) diarios, sin embargo, ese tribunal estableció el salario en la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Pesos 00/100 (RD$24,500.00) mensuales, a pesar de haber admitido que la demandada no hizo controvertible el monto del salario reclamado, el tiempo y la función desempeñada por la demandante y declaró que las sociedades demandadas dieron aquiescencia al monto del salario reclamado, siendo el monto del salario una de las causas por las cuales la señora H.P. recurrió la sentencia de primer grado, porque a ese tribunal se le solicitó que tomara en cuenta para fijar el salario devengado la partida arriba indicada, por lo que la Corte a-qua no podía rechazar su pedimento en cuanto al monto del salario, sobre la base de que ella lo solicitó por primera vez en apelación, lo que no es cierto;

C., que en la sentencia impugnada consta además lo siguiente: "Que la ex-trabajadora demandante originaria y actual recurrente, Sra. D.A.H.P., impugnó el salario ordinario establecido por el Juez a-quo en la suma de Veinticuatro Mil Quinientos con 00/100 (RD$24,500.00) pesos mensuales, sobre la base supuesta de que no se valoraron otros emolumentos por ella recibidos, incluídos retribuciones complementarias, seguros médico y de vida y bonificación, sin embargo, e independientemente de que se trata de partidas no salariales para fines de cálculos de prestaciones laborales, este pedimento se formula por primera vez en apelación, y por tanto resulta inadmisible";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente, se advierte que en el escrito contentivo de la demanda, la actual recurrente expresó al tribunal de primer grado que su salario ordinario ascendía a Treinta y Dos Mil Trescientos Pesos Oro (RD$32,300.00) mensuales, "luego de sumarle la suma de Siete Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$7,800.00), en ocasión de los alimentos otorgados a la trabajadora", en base al cual pidió el pago de las indemnizaciones laborales y otros derechos exigidos a los demandados;

Considerando, que en esa virtud, teniendo de que la demandante recurrió en apelación la sentencia de primer grado que estableció un salario menor al alegado por ella, el Tribunal a-quo estaba en la obligación de ponderar el pedimento y analizar las partidas invocadas por ella como integrante de su salario ordinario y no rechazarlo bajo el fundamento de que el mismo se hizo por vez primera en apelación, lo que no era cierto, razón por la cual la sentencia impugnada incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, por lo que debe ser casada en cuanto al monto del salario establecido por la Corte a-qua;

Considerando, que en el noveno medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivos, base legal y omisión de estatuir al ratificar la exclusión del proceso a las empresas B., Barceló Holdings, B.G.H.L. y/oR.L., hecha por el tribunal de primer grado, sin que estas empresas demostraran, primero que la demandante no trabajaba para ninguna de ellas, mediante documentos como la planilla de personal, ni tampoco que el Barceló Gran Hotel Lina es una sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, pues a dicho tribunal no le fueron presentados ni los documentos constitutivos de esa supuesta sociedad, ni mucho menos un certificado de registro mercantil o copia de la tarjeta de identificación tributaria de la misma, siendo B.G.H.L., sólo un nombre comercial y no una sociedad debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, y que al no haberse depositado las pruebas escritas de la verdadera personería jurídica de la empleadora del trabajador, ni tampoco demostrar cual de todas las razones sociales era la verdadera empleadora del trabajador, la Corte a-qua no podía ratificar la exclusión de las demás empresas;

Considerando, que son los jueces del fondo, quienes, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, tienen facultad para determinar la persona a la cual un trabajador le presta sus servicios y en consecuencia excluir de una demanda a las que a su juicio no ostenten la condición de empleador, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua apreciaron que la empresa Barceló Gran Hotel Lina, era la empleadora de la actual recurrente y consecuencialmente la responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que le ligó con dicha señora, por lo que se imponía, tal como lo hizo, que excluyera a los demás demandados, al no establecerse que éstos no eran empleadores de la demandante, no advirtiéndose que al formar su criterio, los jueces incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en fecha 6 de abril del 2004, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto del salario devengado por la trabajadora recurrente, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.H.P., contra dicha sentencia, en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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