Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 1998.

Fecha16 Diciembre 1998
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. F.E.E.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0892210-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 15 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al D.F.E.E.R.D., abogado de sí mismo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.M., abogado de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 1994, suscrito por la Dra. I.L.M. de R.D., abogada del recurrente D.F.E.E.R.D., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 1998, mediante la cual declaró el defecto de los recurridos;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.S.M.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0074716-1, abogado de los recurridos S. delD.M.A.M., el 24 de agosto de 1998;

Visto el escrito de ampliación del recurrente, del 31 de agosto de 1998;

Visto el escrito de ampliación de los recurridos, del 1º de septiembre de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de ventas y transferencias, en relación con las Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A, del Distrito Catastral No., 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 9 de mayo de 1980, la Decisión No. 3, que contiene el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechaza, por improcedentes e infundadas, las conclusiones producidas en audiencia por los señores B.D.P. y C.D., y en consecuencia, declara nulo y sin ningún valor jurídico, los actos bajo firma privada de fecha 14 de octubre de 1971, legalizadas las firmas por el Dr. L.E.M.P., en relación a los Solares Nos. 7 y 8 de la Manzana "y" del Plano particular (Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A, del D. C. No. 3 del Distrito Nacional) por medio de los cuales el señor N.P.P.M., le vendió a dichos señores B.D.P. y C.D., los solares arriba descritos; SEGUNDO: Que debe acoger en todas sus partes, las conclusiones producidas en audiencia, por el Licdo. M.A.M.R., y en consecuencia, declara buena y válida la venta hecha por el señor N.P.P.M., en fecha 27 de noviembre de 1968, legalizado por el Dr. M.E.R.E., notario público de los del número del Distrito Nacional, a favor del L.. M.A.M.R., en relación con los solares descritos en el ordinal anterior del presente dispositivo; TERCERO: Declara rescindido el contrato de venta hecho por el señor L.. M.A.M.R., a favor de la Sra. M.A.V. de S., de fecha 10 de agosto de 1968, relativo al Solar No. 8 de la Manzana F, en relación de que a la compradora se le devolvió el precio del mismo, al iniciarse la presente litis, tal como fue pactado en el acto de fecha 28 de agosto de 1972, legalizadas sus firmas por el notario público de los del número del Distrito Nacional, Dra. A.N.B. de P.; CUARTO: Ordena la transferencia a favor del L.. M.A.M.E., de generales que constan de los Solares Nos. 6, 7 y 8 de la Manzana F. (Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A), del D. C. No. 3 del Distrito Nacional, de conformidad con los siguientes detalles: Solar No. 6, con una extensión superficial de 669.91 metros cuadrados, con los linderos siguientes: al Norte: Solares Nos. 3 y 4, por donde mide 30.40 metros lineales; al Sur-Este, propiedad del Parque Residencial Yolanda, por donde mide 56.65 metros lineales; al Oeste: Solar No. 7, por donde mide 47.80 metros lineales; Solar No. 7, con una extensión superficial de 1017.46 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Al Norte; Solar No. 2, por donde mide 20 metros lineales; al Este: Solar No. 10, por donde mide 51.24 metros lineales, al Sur: Calle 10, por donde mide 20 metros lineales; y al Oeste: Solares Nos. 9, 10 y 11, por donde mide 51.24 metros lineales; QUINTO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, tener en cuenta la transferencia indicada en el ordinal anterior, cuando proceda a expedir el decreto de registro correspondiente a los solares precedentemente descritos, dentro del ámbito de las Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A, del D. C. No. 3 del Distrito Nacional"; b) que en fecha 12 de octubre de 1993, el Tribunal Superior de Tierras, dictó una Resolución mediante la cual resolvió: "Ordenar la revisión en audiencia pública de la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 9 de mayo de 1980, y asimismo ordenó la reapertura de los debates sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 17 de julio de 1986, para luego de fusionados ambos casos proceder a juzgarlos en la misma audiencia y fallarlos por la misma sentencia; c) que en fecha 15 de marzo de 1994, el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.A.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 31 de julio de 1986; SEGUNDO: Se revoca la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 31 de julio del 1986, en relación con la Parcela No. 102-A-4-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; TERCERO: Se confirma, en todas sus partes la decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 9 de mayo de 1980, en virtud de la revisión en la audiencia pública, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza por improcedente e infundada las conclusiones producidas en audiencia por los señores B.D.P. y C.D., y en consecuencia, declara nulo y sin ningún valor jurídico los actos bajo firma privada de fecha 14 de octubre de 1971, legalizadas las firmas por el Dr. L.E.M.P., notario público de los del número del Distrito Nacional, en relación a los Solares 7 y 8 de la Manzana F, del plano particular ( Parcelas 102-A-1-A y 102-A-4-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional) por medio de los cuales el señor N.P.P.M., le vendió a dichos señores B.D.P. y C.D., los solares arriba descritos; Segundo: Que debe acoger en todas sus partes, las conclusiones producidas en audiencia, por el Lic. M.A.M.R., y en consecuencia, declara buena y válida la venta hecha por el Sr. N.P.P.M., en fecha 27 de noviembre de 1968, legalizado por el Dr. M.E.R.E., notario público de los del Número del Distrito Nacional a favor del L.. M.A.M.R., en relación con los solares descritos en el ordinal anterior del presente dispositivo; Tercero: Declara rescindido el contrato de venta hecho por el señor L.. M.A.M., en fecha 10 de agosto de 1986, a favor de la Sra. M.A.V. de S., relativo al Solar No. 8 de la Manzana No. "F", en razón de que a la compradora se le devolvió el precio del mismo, al iniciarse la presente litis, tal como fue pactado en el acto de venta de fecha 28 de agosto del 1972, legalizadas sus firmas por el notario público de los del número del Distrito Nacional, Dra. A.N.B. de P.; Cuarto: Ordena la transferencia a favor del L.. M.A.M.R., de generales que constan, de los Solares Nos. 6, 7 y 8 de la Manzana F, del plano particular ( Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A) del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, de conformidad con los siguientes detalles: Solar No. 6, con una extensión superficial de 669.91 metros cuadrados, con los linderos siguientes: al Norte: Solares Nos. 3 y 4, por donde mide 30.40 metros lineales; al Sur-Este, propiedad del Parque Residencial Yolanda, por donde mide 56.65 metros lineales, al Oeste: Solar No. 7, por donde mide 47.80 metros lineales. Solar No. 7, con una extensión superficial de 1017.46 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos; al Norte: Solar No. 6 por donde mide 47.80 metros lineales; al Sur : Calle 10, por donde mide 17.80 metros lineales y al Oeste: Solar No. 8, por donde mide 51.24 metros lineales. Solar No. 8, con área de 1024.80 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Al Norte: Solar No. 2, por donde mide 20 metros lineales; al Este: Solar No. 10, por donde mide 5l.24 metros lineales; al Sur: Calle 10, por donde mide 20 metros lineales; y al Oeste: Solares 9, 10 y 11, por donde mide 51.24 metros lineales; Quinto: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, tener en cuenta la transferencia indicada en el ordinal anterior, cuando proceda a expedir el decreto de registro correspondiente a los solares precedentemente descrito, dentro del ámbito de las Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional"; CUARTO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras la expedición del Decreto de Registro";

Considerando, que el recurrente D.F.E.E.R.D., propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a las reglas de forma y de fondo que rigen la organización de los tribunales colegiados y especialmente el Tribunal Superior de Tierras y las sentencias que éste dicta, particularmente los artículos 11, ordinal 9º., 16, párrafo II (modificado por la Ley No. 3468 del 9 de enero de 1956), 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 del 11 de octubre de 1947; a las de la Ley de Organización Judicial, y del Código de Procedimiento Civil y a las Reglamentaciones y Principios Generales del Derecho que constituyen la base fundamental y que descansa la organización de los tribunales colegiales y especialmente el Tribunal Superior de Tierras. Falta se base legal. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1, 3, 4 y 7 de la Ley sobre Transcripción Obligatoria de Actos Entre Vivos Traslativos de Propiedad Inmobiliaria No. 637 del 12 de diciembre de 1941, G.O.N. 5680 y de los artículos 27 y 29 de la Ley de Registro y Conservación de Hipotecas No. 2914 del 21 de junio de 1890. Falta de motivos (otro aspecto). Falta de base legal (otro aspecto); Tercer Medio: Violación al Art. 267 y especialmente de su párrafo de la Ley de Registro de Tierras 1542 del 11 de octubre de 1947, G.O. 6707. Falta de Base Legal (otro aspecto). Falta de motivos (otro aspecto); Cuarto Medio: Pronunciamiento Extra Petita y Ultra Petita. Falta de motivos (otro aspecto). Falta de base legal (otro aspecto); Quinto Medio: Contradicción de fallos entre las sentencias dictadas por el mismo Tribunal Superior de Tierras. Violación al Art. 504 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 5204 del 13 de marzo de 1913. Violación a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal (otro aspecto). Violación a la Ley No. 596 del 31 de octubre de 1941, sobre ventas condicionales de inmuebles y a las disposiciones de los artículos 1883 y 1584 del Código Civil;

Considerando, que mediante Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 1998, fue declarado el defecto de los recurridos S. delL.. M.A.M.R.; que posteriormente, o sea, en fecha 18 de agosto de 1998, éstos últimos recurrieron en oposición contra la indicada Resolución y también depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 1998, su correspondiente memorial de defensa, el cual notificaron al recurrente por acto No. 672 del 24 de agosto de 1998 del alguacil J.R.V.M., conteniendo dicho acto además la correspondiente constitución de abogado; que a su vez el recurrente en su escrito de fecha 31 de agosto de 1998 expresa lo siguiente: "Nosotros no sabemos con seguridad en que fecha murió la señora J.V.. M., pero lo fue después que le notificamos el recurso de casación e incluso, el Dr. R.S.M.G. actúa a nombre de los dos hermanos, Dr. M. y E.M. y de la señora J.V.. M. y estando la audiencia fijada a celebrarse el día 2 de septiembre próximo lo procedente es que este asunto se siga conociendo con el defecto de los recurridos, aunque no nos afecte ni nos oponemos a su intervención en este recurso, para que quede más claramente establecida la procedencia de que esa honorable corte cese la decisión recurrida";

Considerando, que de lo anterior se infiere que el recurrente no se opone y por tanto acepta a que el recurso de casación sea conocido contradictoriamente;

Considerando, que los recurridos proponen en su memorial de defensa la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que el recurrente D.F.E.E.R.D. no fue parte en la litis de que se trata y que por tanto carece de calidad, de interés y de capacidad para interponer el recurso de casación; que además los señores B.D.P. y C.D.L., mediante escrito de fecha 17 de enero de 1995, legalizado por el notario público Dr. R.U.B., de los del número del Distrito Nacional desistieron y dejaron sin ningún valor ni efecto, el recurso de casación por ellos interpuestos el 12 de mayo de 1994, contra la misma sentencia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 132 y 133 de la Ley de Registro de Tierras, la facultad de recurrir en casación contra las sentencias definitivas pronunciadas por el Tribunal Superior de Tierras y contra las dictadas en última instancia por los Jueces de Jurisdicción Original, no pertenece, en materia civil, sino a las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada; que por consiguiente, las únicas personas que pueden recurrir en casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, que no hayan modificado la situación jurídica creada por la sentencia de jurisdicción original son las que hubieren apelado contra dicho fallo, o bien aquellas partes interesadas que concurrieron al juicio de revisión e hicieron valer allí sus derechos, verbalmente o por escrito; que por tanto, para poder recurrir en casación, no basta el hecho de haber sido parte en el juicio de jurisdicción original;

Considerando, que en el último considerando de la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que de acuerdo con lo que resulta del acta de audiencia, ninguna de las personas que tuviera interés en éste caso hizo acto de presencia para cumplir la obligación de formular reclamaciones y presentar conclusiones contradictorias";

Considerando, que el examen del expediente, el cual se ha solicitado al Tribunal de Tierras de acuerdo con la ley para su estudio, así como el de la sentencia impugnada revelan que el recurrente F.E.E.R.D., no figuró como parte en la litis por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, ni apeló como tal la decisión rendida por dicho tribunal, ni sometió ante el Tribunal Superior de Tierras ninguna instancia, ni formuló ningún pedimento oral, que lo convirtiera en parte en el asunto de que se trata, que en esas condiciones su recurso de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en tales condiciones el recurrente no tiene derecho a impugnar en casación la decisión del Tribunal Superior de Tierras del 15 de marzo de 1994, dictada en relación con las Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. F.E.E.R.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 15 de marzo de 1994, en relación con las Parcelas Nos. 102-A-1-A y 102-A-4-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a la condenación en costas del recurrente, en razón de que el abogado de los recurridos no ha hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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