Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1999.

Número de resolución41
Fecha29 Diciembre 1999
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fruticultura del Caribe, S.A., constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con domicilio social y principal establecimiento en la avenida 27 de Febrero No. 523, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. K.J.C., abogada de los recurridos M. de los R.R. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 1997, suscrito por el Dr. S.F.G.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0084311-9, abogado de la recurrente Fruticultura del Caribe, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 1997, suscrito por la Dra. C.L.I., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0174254-2, abogada de los recurridos M. de los R.R. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso en tercería interpuesto mediante instancia de fecha 9 de agosto de 1993, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.F.G.M., a nombre y representación de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contra la Decisión No. 1, de fecha 25 de septiembre de 1980, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 26 de abril de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 61; 512 y 515, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Cotuí, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de dicha instancia, dictó el 12 de octubre de 1995, la Decisión No. 32, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible, la instancia de fecha 9 de agosto de 1993, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.G.M. a nombre de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contentiva del recurso de tercería interpuesto por la referida compañía en contra de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de septiembre de 1990; SEGUNDO: Se rechazan en consecuencia las conclusiones presentadas por el Dr. S.G.M. en representación de la compañía Fruticultura del Caribe, S.A., por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Se acogen las conclusiones presentadas por la Dra. C.L.I. en representación de la Sra. M. de los R.R. y compartes, por ser justas y reposar sobre base legal; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y efecto legal los Certificados de Títulos Nos. 94-603; 94-604; 94-619; 94-624; 94-625; 94-626; 94-590 y 94-594 duplicados del dueño, expedidos a favor de los señores M. de los R.R., E.A.M.R., A.L.M.R., F.E.M.R., R.M.M.R., A.U.M.R., A.M.M.I., P.A.M.I., Dra. C.L.I., que amparan respectivamente el derecho de propiedad de las parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R."; b) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 5 de mayo de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.F.G.M., en representación de Fruticultura del Caribe, S.A.; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la Dra. C.L.I., en representación de los señores M. de los R.R., A.R.M.R. y compartes, por estar fundadas en derecho; TERCERO: Se confirma en todas sus partes, la Decisión No. 32, dictada en fecha 12 de octubre de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 45-6; 45-9; 45-13; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo regirá como sigue más adelante; 1ro. Se declara, inadmisible la instancia de fecha 9 de agosto de 1993, elevada al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. S.F.G.M., a nombre de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contentiva del recurso de tercería, interpuesto por la referida compañía, en contra de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de septiembre de 1990; 2º.- Se rechazan, en consecuencias las conclusiones presentadas por el Dr. S.F.G.M., en representación de la compañía Fruticultura del Caribe, S.A., por improcedente y mal fundada; 3º.- Se acogen, las conclusiones presentadas por la Dra. C.L.I., en representación de la señora M. de los R.R. y compartes, por ser justa y reposar sobre base legal; 4º.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y efecto legal los Certificados de Títulos Nos. 94-603; 94-604; 94-619; 94-624; 94-625; 94-626; 94-590 y 94-594 (Duplicados del Dueño), expedidos a favor de los señores: M. de los R.R., E.A.M.R., A.L.M.R., F.E.M.R., R.M.M.R., A.U.M.R., A.M.M.I., P.A.M.I., Dra. C.L.I., que amparan respectivamente, el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley; Segundo Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación del derecho constitucional de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que el Tribunal de Tierras ha cometido un error al considerar inadmisible en términos generales el recurso de tercería originado en ese error, en no saber distinguir entre la fase del procedimiento de saneamiento y la fase posterior a estos recursos, que a pesar de sus notables diferencias, tanto desde el punto de vista del procedimiento como desde el fondo del derecho, se acostumbra a confundir ambas fases y se llega al extremo de aplicarle a la segunda los mismos principios y normas jurídicas aplicables a la primera; que para las litis sobre terrenos registrados la ley no traza ningún procedimiento y que además se trata de un litigio entre partes determinadas y no frente a todo el mundo ( erga omnes ) y que por consiguiente del hecho de que en esa litis solo sean citados y estén en causa el demandante y el demandado, se deduce que todas aquellas personas distintas a ellos son verdaderos terceros, extraños a la litis, que no han participado, ni han estado representadas en ella, ni han sido citadas, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento catastral en el que no existen terceros porque todos han sido citados y puestos en causa, para ello basta comparar la citación o puesta en causa en el inicio de un procedimiento de saneamiento catastral, con la que se hace en las litis; que en materia catastral pueden intentar tercería todas las personas que hayan sido terceros en el procedimiento seguido en una litis sobre terreno registrado, que no hayan apelado la sentencia, ni intervenido en su revisión de oficio por parte del Tribunal Superior de Tierras; que constituye una irracionalidad jurídica sostener que la tercería es inadmisible contra las sentencias del Tribunal de Tierras en materia de litis sobre terrenos registrados sobre el fundamento de que éste es un tribunal de excepción, como se hace en la sentencia impugnada al declarar inadmisible el recurso de tercería interpuesto por la recurrente; que contrariamente a ese criterio del tribunal, dicho recurso puede ser intentado contra las sentencias de todos los tribunales de la República, incluyendo los excepcionales, sea cual fuere la naturaleza civil o comercial, contradictoria o en defecto de las mismas y sea cual sea el tribunal que la haya pronunciado, que no admitirlo así sería prohibirle a los terceros perjudicados con sentencias del Tribunal de Tierras, pronunciadas en materia de litis sobre terrenos registrados que afecten su derecho de propiedad o alguna de sus prerrogativas; que no admitir la tercería en esta materia bajo el alegato de que es un tribunal de excepción, es un grave atentado contra los derechos humanos; que el artículo 271 de la Ley de Registro de Tierras hace posible la admisibilidad del recurso de tercería contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Tierras, como consecuencia de una litis sobre terreno registrado, aún cuando este recurso no figure en la mencionada ley, porque conforme con la última parte de ese texto se consagra el principio general de que en los asuntos catastrales los derechos que establecen otras leyes a favor de cualquier persona podrán ser ejercidos ante el Tribunal de Tierras, excepto en los casos en que la Ley de Registro de Tierras los prohiba expresamente y que no prohibiendo dicha ley, ni expresa, ni indirectamente, la tercería contra las sentencias de ese tribunal en materia de litis sobre terreno registrado, es evidente que dicho recurso puede ser ejercido contra dichas sentencias aún cuando la tercería no figure en la indicada ley, por lo que, al declarar el Tribunal a-quo inadmisible el recurso de tercería interpuesto por la recurrente sobre la base de que "Si el legislador de 1920 hubiese querido introducir el recurso de tercería en la Ley de Registro de Tierras, lo habría expresado claramente, ya que siendo las leyes de procedimiento de interpretación restrictiva, no es posible por vía de extensión o de similitud, ejercer una acción que no está contemplada con la ley", ha desconocido el artículo 271 de la Ley de Registro de Tierras; que los jueces que dictaron la sentencia recurrida incurrieron en un criterio equivocado al entender ineficaz el levantamiento de la oposición que en fecha 12 de julio de 1984 había hecho inscribir la señora M. de los R.R.V.. M., por haber sido ordenado por un tribunal incompetente, desconociendo con ello que a la demanda a esos fines dio asentimiento dicha señora y que la transferencia que realiza el propietario de un inmueble a favor de un tercero es válida, aún cuando exista una oposición a su traspaso inscrita con anterioridad en el registro de títulos; que esa oposición no podía producir efectos jurídicos respecto de terceros, como lo es en el caso la empresa recurrente; que es evidente que el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, consagra única y exclusivamente el efecto erga omnes de las sentencias con que culmina el saneamiento, por lo que esa y no otra es la única sentencia que por la naturaleza del procedimiento de saneamiento es oponible a todo el mundo, en el cual todos hemos sido puestos en causa bajo la fórmula del emplazamiento, aviso o citación comprendida en la frase " a todos a quienes pueda interesar"; que el artículo 1351 del Código Civil establece como principio jurídico el efecto relativo de la autoridad de la cosa juzgada, para la que además es preciso de la identidad de causa y de objeto, que sea entre las mismas partes que han intervenido en la demanda que ha culminado con una sentencia, por lo que el referido texto legal limita la autoridad de la cosa juzgada en la sentencia, por lo que las mismas no producen efecto respecto a los terceros; que quienes han sido extraños a las litis desde su inicio hasta su terminación, quedarán definitivamente como terceros respecto de las mismas; que al no haber sido la recurrente parte en la litis que culminó con la restitución de los derechos sobre las parcelas arriba mencionadas, a favor de la comunidad matrimonial de los esposos M.F. y R. de Matos, es una real y verdadera adquiriente a título oneroso y de buena fe, tal como lo expresa en la página 10 de la sentencia recurrida al referirse a los argumentos presentados por la recurrente ante el Tribunal a-quo; que las litis sobre derechos registrados no son las vías legal y procesalmente correctas para atacar las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Tierras con motivo de otras litis sobre los mismos derechos que afecten a terceros; que las únicas vías para atacar las sentencias pronunciadas por los tribunales del orden judicial, son los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que no se permiten acciones en nulidad contra las sentencias, ni directa ni indirectamente, principio general de derecho aplicable en todas las jurisdicciones, incluyendo al Tribunal de Tierras; que en el procedimiento de saneamiento catastral y durante la fase de los recursos contra la sentencia de saneamiento no existen terceros, pero que en lo atinente a las litis sobre derechos registrados su existencia ha quedado demostrada y por tanto pueden ejercer el recurso extraordinario instituido por la ley para los terceros atacar las sentencias que le causan perjuicios, que es la tercería, recurso que hasta ahora no había sido tratado en derecho dominicano, porque la Ley de Registro de Tierras es muda en relación con dicho recurso, lo que se explica porque la misma fue elaborada pensando básicamente en el saneamiento catastral y no en litigios posteriores a la expedición del primer certificado de título; que el hecho de que la Ley de Registro de Tierras sea muda sobre el tema de la tercería y que tampoco haya sido tratado por la doctrina no significa que el mismo carezca de interés; que al aceptar la señora M. de los R.R.V.. M., el levantamiento de la oposición dio aquiescencia expresa a la demanda en tal sentido, lo cual consta en una sentencia con autoridad de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; que el hecho de que los jueces que dictaron la sentencia impugnada sostengan que dicho levantamiento es irregular y sin valor alguno, al obtenerse ante un tribunal incompetente como lo fue la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, carece de relevancia el criterio de dichos jueces, ya que la ejecución de dicha sentencia por el Registrador de Títulos de La Vega, al proceder a la cancelación definitiva de la oposición, es un hecho consumado e irreversible; que la sentencia carece de motivos, porque ante el Juez de Jurisdicción Original la recurrente, concluyó subsidiariamente pidiendo que en caso de que su recurso de tercería fuera declarado inadmisible, que se conociera del caso como litis sobre derechos registrados, sin que la juez se pronunciara, ni en los motivos, ni en el dispositivo sobre dicho pedimento formal y expreso; que ante el Tribunal Superior de Tierras, también reiteró su solicitud y dicho tribunal no ha respondido las conclusiones formuladas ante ellos en el mismo sentido, ni lo hace respecto del nuevo juicio que también le fue solicitado; que se violó el derecho de defensa porque no siendo controvertido, ni ante el Juez de Jurisdicción Original, ni ante el Tribunal a-quo que la recurrente no fue citada, ni en ninguna forma puesta en causa, con motivo de la litis entre U.M.F. y M. de los R.R.V.. M., que culminó con la sentencia contra la cual se ejerció la tercería, es evidente que también por el motivo ya señalado la sentencia recurrida debe ser casada; pero,

Considerando, que para dictar su fallo, el Tribunal a-quo se fundó en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben: "Que al examinar cuidadosamente el expediente en cuestión, así como las argumentaciones que anteceden y las razones expuestas por la parte recurrida, el Tribunal Superior de Tierras ha llegado al convencimiento de que los motivos externados por la Juez a-quo en la sentencia apelada son correctos y están plenamente justificados en derecho, por cuanto es preciso tener en cuenta que el Tribunal de Tierras es una jurisdicción excepcional, creado especialmente para resolver los problemas relativos a la propiedad inmobiliaria, tomando su fuente en el derecho anglosajón y no en el derecho francés que es el nuestro, lo que quiere decir que el legislador que instituyó la Ley de Registro de Tierras, que dicho sea, buena o mala es una ley de procedimiento, consignó que podrían ejercerse contra las decisiones emanadas de ese tribunal, algunas de las cuales coincidentes, pero otras no con las reglas establecidas por el procedimiento común del derecho francés, tal como ocurre con el embargo inmobiliario, cuyo ejercicio sólo corresponde a los tribunales civiles ordinarios, y así mismo, en materia de interdictos posesorios, en que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original conoce en grado de apelación de las sentencias de los Juzgados de Paz, relativas a terrenos donde ya se ha practicado la mensura catastral, de lo cual se infiere, que si el legislador de 1920 hubiese querido introducir el recurso de tercería en la Ley de Registro de Tierras, lo habría expresado claramente, ya que siendo las leyes de procedimiento de interpretación restrictiva, no es posible por vía de extensión o de similitud, ejercer una acción que no está contemplada en dicha ley; que a propósito de los bien manejados argumentos ofrecidos por el Dr. S.F.G.M., en los escritos sometidos a la consideración de este Tribunal, se puede sostener que se trata de un encomiable esfuerzo doctrinario y de un excelente análisis dentro del campo de las ideas, pero inadmisible desde el punto de vista jurídico, pues todo su contenido cae dentro del veleidoso socorrido campo del sofisma, en razón de que si bien es cierto que para justificar su recurso de tercería, afirma que su representada además de no haber sido parte en la litis sobre terreno registrado que culminó con la restitución de los derechos sobre las parcelas arriba mencionadas, en favor de la comunidad matrimonial de los esposos M.F. y R. de Matos, es un real y verdadero adquiriente a título oneroso y de buena fe, que merece por tanto, toda la protección de la ley, no es menos cierto que dicha afirmación carece de veracidad, toda vez que existe constancia de la oposición a transferencia inscrita oportunamente por la parte que interpuso la demanda y de que el levantamiento de la misma es completamente irregular y sin valor alguno, puesto que se obtuvo por la vía del referimiento ante un tribunal incompetente, como para el caso lo es una Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, de lo cual se colige que el recurrente en tercería no era extraño al proceso de referencia; que también carece de eficacia jurídica sostener que es absurdo que ante el tribunal de tierras no existe el recurso de tercería, ya que conforme al derecho procesal todas las sentencias civiles son pasibles de tal recurso, cuando hayan perjudicado a terceras personas que no fueron partes ni estuvieron representadas en el proceso, como en el caso de la especie, pues en realidad ese criterio solo es aplicable a los tribunales de derecho común, pero no así al tribunal de tierras que como se ha dicho precedentemente es un tribunal de excepción, único con capacidad para conocer de todo lo que se relacione con el derecho de propiedad ya registrado; que igualmente, sostener que si se niega en la materia de que se trata, recurrir mediante la tercería las sentencias que llevan perjuicios a los terceros, equivaldría a dejarlos desarmados y sin poder obtener resarcimiento alguno, constituye un argumento carente de valor, puesto que siempre es posible utilizar otras vías de derecho siempre y cuando estén abiertos los plazos para su ejercicio, la litis sobre derechos registrados y en el último caso, si ya están agotados los demás procedimientos, la demanda contra el fondo de seguro, de modo pues, que existen medios suficientes para lograr los fines que se han perseguido con el ejercicio del recurso de tercería, que bien puede en el futuro ser objeto de consagración en la Ley de Registro de Tierras, al momento de que sean introducidas las reformas que reiterada y urgentemente han venido siendo reclamadas por jueces y abogados del país";

Considerando, que tal como se expresa en la sentencia impugnada, el recurso de tercería no es admisible en la materia de que se trata, por ser extraño a la misma, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y de que como también se expone en la decisión recurrida, dicho recurso no está establecido, ni contemplado en la Ley de Registro de Tierras; que en consecuencia, por los motivos que se han transcrito de la sentencia impugnada y por lo aquí expuesto se advierte que dicha decisión contiene en el aspecto relacionado con el recurso de tercería, motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en ese sentido en el dispositivo de la misma, por lo que, lejos de incurrir en violaciones invocadas en el primer medio, el Tribunal a-quo ha hecho al dictar su sentencia una correcta aplicación de la ley, que, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo y tercer medio del memorial introductivo, los cuales se reúnen por su similitud para su examen, la recurrente alega en síntesis: que ante los jueces del fondo presentó conclusiones subsidiarias solicitando de manera formal y expresa que en caso de que su recurso de tercería fuera declarado inadmisible, se conociera del caso como litis sobre terreno registrado y que ni el Juez de Jurisdicción Original, ni el Tribunal a-quo, han respondido dichas conclusiones, con lo cual impidieron que la recurrente ejerciera su derecho de defensa, procediendo a la cancelación de ocho certificados de títulos expedidos en su favor, sin que se le diera oportunidad de demostrar judicialmente la ilegalidad de esas cancelaciones;

Considerando, que evidentemente, la recurrente en los medios segundo y tercero que ahora se examinan conjuntamente, lo que ha hecho es reiterar con otros términos, alegatos ya expuestos y desestimados en el primer medio en relación con el recurso de tercería que fue declarado inadmisible; también alega en dichos medios que el tribunal no tomó en cuenta, ni estatuyó sobre las conclusiones subsidiarias mediante las cuales solicitó que de no admitirse el recurso de tercería se conociera del asunto como "litis sobre terrenos registrado";

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada consta que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, el Dr. S.F.G.M., en representación de la recurrente, además de los pedimentos principales, presentó también las siguientes conclusiones subsidiarias: " De manera subsidiaria y para el remoto caso de que no admitáis el recurso de tercería, que declaréis por propia autoridad apoderados del conocimiento y fallo de la presente demanda como litis sobre terrenos registrados, por tratarse de una cuestión de orden público que, de todos modos estáis obligados a conocer y fallar, y en consecuencia: a) ordenando la celebración de un nuevo juicio, dado que la Juez de Jurisdicción Original que pronunció la sentencia apelada no falló respecto al fondo de la litis, sino que se limitó a declarar inadmisible el recurso de tercería, y solicitamos que se nos conceda un plazo de 30 días para depositar un escrito de sustentación y ampliación de conclusiones y en caso de que a parte apelada se le conceda un plazo igual, se nos conceda otro plazo"; que esas conclusiones fueron ratificadas en el escrito que posteriormente sometió dicho abogado al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 22 de agosto de 1996;

Considerando, que los jueces deben dar en sus decisiones motivos pertinentes y suficientes cuando han sido puestos en mora de pronunciarse sobre conclusiones explícitas y formales, sean éstas principales o subsidiarias, para admitirlas o rechazarlas;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces de la apelación se limitaron a confirmar la sentencia dictada en jurisdicción original sin dar motivos y sin estatuir de manera expresa sobre los pedimentos subsidiarios arriba transcritos que le fueron formulados por la actual recurrente; que si el tribunal entendía que dichos pedimentos implicaban un cambio o modificación del objeto de la instancia principal, originalmente introducida por el recurrente o simplemente de medios nuevos, debió dar al respecto lo motivos correspondientes, lo que no hizo, que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto por falta de motivos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fruticultura del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de mayo de 1997, en relación con las Parcelas Nos. 45-6; 45-9; 45-13; 52; 56; 61; 512 y 515, del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta al recurso de tercería ejercido por ella contra la Decisión No. 1 del 25 de septiembre de 1990, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Segundo: Casa la sentencia impugnada en lo que se refiere exclusivamente a la alegada litis sobre terreno registrado; y envía el asunto así delimitado por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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