Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2001.

Fecha28 Febrero 2001
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.G., cédula de identificación personal No. 80393, serie 31; M.C.G., cédula de identificación personal No. 124690, serie 31; E.C.G., cédula de identificación personal No. 130894, serie 31; A.G.C.G., cédula de identidad y electoral No. 031-0055836-4; M.N.C.G., cédula de identidad y electoral No. 031-0045772-4; F.C.G., cédula de identidad 031-45772-4; y de los menores A.A.C.G. y A.Y.C.G., quienes se encuentran debidamente representados por su madre la señora A.G.G., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, quienes actúan en su calidad de continuadores jurídicos del finado J.R.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de abril del 2000, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H.P.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, A.G.G., M.C.G., E.C.G., A.G.C.G., M.N.C.G., F.C.G., A.A.C.G. y A.Y.C.G., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo del 2000, suscrito por los Licdos. L.M.P. y M.T.M.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0089176-1 y 031-0198480-9, respectivamente, abogados de la recurrida, The Recreational Footwear Company (Dominicana), S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en nulidad de desahucio, así como en reclamación del pago de una indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. R.G., en contra de la empresa The Recreational Footwear Company (R.F.C.), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 15 de marzo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes por improcedente y mal fundada y en consecuencia este tribunal se declara competente sobre la demanda de que se trata de fecha 202095, incoada por el señor J.R.G., y continuada por la señora A.G.G., madre del finado contra la empresa Recreational Footwear Company (R. F. C.); Segundo: Se acoge como regular y válida la calidad de heredera de la señora A.G.G., madre del finado, y por ende, continuadora jurídica de la demanda que nos ocupa; Tercero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda incoada por el señor J.R.G., y continuadora por la señora A.G.G., contra la empresa Recreational Footwear Company (R. F. C.); Cuarto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados L.P., R.M. y M.T.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: Declarar, como al efecto declara, la competencia de esta Corte de Trabajo para conocer del indicado recurso; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.G.G., M.C.G., E.C.G., A.G.C.G., M.C.G., F.C.G., A.A.C.G. y A.Y.C.G., en contra de la sentencia No. 57, dictada en fecha 15 de marzo de 1996, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carecer de base legal, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia, por ser conforme al derecho; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.M.P., M.T.M. y E.R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Violación de la ley. Falta de base legal. Desnaturalización de los documentos y de los hechos. Violación por desconocimiento de los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo. Desconocimiento de la disposición de la Ley No. 55-93 sobre el SIDA. No aplicación de los artículos 48, 49 y 51, ordinal 6to. del Código de Trabajo. Violación y desconocimiento de las disposiciones de los artículos 36, 37 y 38 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los documentos sometidos a su consideración, en particular las actas de audiencias de primer grado, las cartas con fecha del 10 de enero de 1995, que guardan relación con renuncias a la empresa y al sindicato, cheque contentivo de pago de prestaciones y los actos de descargos, donde se revela que no hubo la tal renuncia del trabajador sino un desahucio de parte de la empresa, confirmado con el pago de parte de sus prestaciones laborales, desahucio este que es nulo en vista de que el contrato de trabajo estaba suspendido por causa inherente al trabajador; el tribunal debió cuestionarse sobre el interés que pudo tener el trabajador de presentar renuncia al comité gestor del sindicato, a sabiendas que con la renuncia presentada como trabajador de la empresa cesaba la permanencia en dicho comité, además que ya para el 10 de enero de 1995, el comité gestor había desaparecido porque el sindicato ya había sido constituido. También que cómo es posible que un trabajador enfermo renuncia sabiendo que con ella se privaría de los beneficios del seguro social y del seguro médico que operaba en la empresa. Dejar un trabajo estando enfermo sabiendo que no le era posible obtener trabajo en otro lugar. Todo eso es indicativo de que el monto pagado fue por concepto de prestaciones laborales y que no se trató de una liberalidad, lo que fue confirmado por las declaraciones de la representante de la empresa ante los jueces del fondo. Los jueces no se detuvieron a analizar que la renuncia del trabajador pudo obedecer a una petición formulada por la empresa donde no primara la determinación libre del demandante sino la intimidación. La corte tampoco ponderó que la empresa violó los artículos 36 y 37 del Código de Trabajo que prescriben que el contrato obliga a todo lo pactado y a las reglas de la buena fe, la equidad, el uso y la ley y que en todo contrato se consideran insertas las disposiciones supletorias del Código de Trabajo, porque no actuó con buena fe y utilizó violencia moral y dolo para lograr la firma de una supuesta renuncia, que por no ser voluntaria estuvo invalidada y hace apreciar que en la especie existió un desahucio por parte del empleador, que por demás también era nulo al tenor de las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo que prohíbe el desahucio de los trabajadores durante el tiempo que el contrato de trabajo está suspendido por causas inherentes a la persona del trabajador, tal como ocurría en el caso que nos ocupa en que el trabajador padecía de SIDA, lo que era de conocimiento del empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, sin embargo, contrario a este parecer, un análisis de los documentos aportados al debate y de las declaraciones de comparecientes y de testigos demuestra que en el caso de la especie no hubo un desahucio simulado, sino una renuncia real y efectiva del señor G. como trabajador de la R.F.C.; en efecto, el hecho de la renuncia no sólo se comprueba por los documentos (la comunicación de renuncia enviada por el trabajador a la empresa en fecha 10 de enero de 1995, así como la que también envió a la Sub Dirección General de Trabajo de Santiago, en esa misma fecha, en la que participa a la autoridad administrativa de trabajo la indicada renuncia), sino que, incluso, la propia madre del mencionado trabajador (actual parte recurrente) declaró ante el Juzgado de Trabajo, en primer grado, que las relaciones laborales que existieron entre el trabajador y la empresa se rompieron debido a que dicho trabajador"... renunció por cuestiones económicas se negaron a darle ayuda de medicina, ya nosotros no teníamos con qué comprarle la medicina y yo le dije que renunciara porque ellos no le ayudaron... a lo último que se vio bien quebrantado entonces renunció..." (ver acta de audiencia No. 155, de fecha 24 de marzo de 1995, Pág. 2); que ello fue corroborado por la señora María Lucía Fortuna (testigo), doctora que brindó asistencia médica al trabajador durante su enfermedad, quien respondió afirmativamente cuando se le preguntó "... si el paciente en algún momento le comentó que tenía deseo de renunciar", así como por el señor C.R.O. (testigo), quien también declaró que el trabajador G. le había manifestado que iba a renunciar "porque no podía trabajar más" y que "fue en la fiesta que le dijo que quería renunciar" (ver acta de audiencia No. 509, de fecha 18 de diciembre de 1996, Págs. 10, 11 y 12); que el hecho de que diez días después de dicha renuncia (el 20 de enero de 1995) la empresa haya pagado al trabajador la suma de RD$5,836.88, por concepto de preaviso y de auxilio de cesantía no quita, por ese sólo hecho, a la ruptura del contrato su verdadera naturaleza; que, en efecto, que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia (Cfr. Sentencia del 30 de enero de 1974, B.J. 758, Pág. 245) y esta Corte de Trabajo (Cfr. Sentencia No. 68-95, del 2 de julio de 1996, Pág. 6) han juzgado que la ruptura del contrato de trabajo, por mutuo consentimiento o por renuncia, seguida de un pago de prestaciones laborales debe ser calificada como un desahucio simulado, ello sólo debe ser entendido así únicamente cuando se haya pretendido encubrir la real naturaleza de la ruptura, en simulación o fraude a la ley, pero no cuando, como en el caso de la especie, los hechos dan constancia que de manera real y cierta no ha habido un desahucio del tipo que contesta y sanciona la jurisprudencia indicada, pues, tal como se ha señalado, la intención del trabajador G. era la de renunciar a su puesto de trabajo debido a su estado de salud y a su situación económica, lo cual, como se ha visto, no sólo fue declarado por dos testigos, sino, incluso, por la propia madre del trabajador fallecido, la señora A.G.G. (actual recurrente)";

Considerando, que determinar si un trabajador que haya enviado una carta a su empleador donde expresa sus intenciones de terminar con su contrato de trabajo, ha actuado de manera libre y voluntaria es una cuestión de hecho que soberanamente aprecian los jueces del fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo, previa ponderación de la prueba aportada, llegó a la conclusión de que el señor J.R.G., actuó libremente y sin la intervención del empleador, cuando le envió a éste, una comunicación en la que le expresaba su decisión de poner término al contrato de trabajo, entendiendo dicho tribunal que la acción del trabajador fue la que real y efectivamente puso fin a la relación contractual de las partes;

Considerando, que el criterio de la Corte a-qua fue producto del uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se observe que al hacerlo haya cometido desnaturalización alguna que permita la censura de la casación;

Considerando, que al haberse establecido, como una cuestión de hecho, que real y efectivamente el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del trabajador, no puede atribuirse a la sentencia impugnada la violación del artículo 75 del Código de Trabajo, que declara nulo el desahucio ejercido por el empleador contra el trabajador cuyo contrato de trabajo esté suspendido por una causa inherente al trabajador, ya que, de acuerdo a la decisión recurrida, el empleador no tuvo ninguna responsabilidad en la terminación del contrato, por lo que el estado de enfermedad de que padecía el señor G. no impedía que el contrato terminara si la decisión emanaba de él;

Considerando, que por las mismas razones, el hecho de que el empleador pagara con posterioridad a la conclusión del contrato las prestaciones laborales que corresponden a un trabajador desahuciado, no implica que éste fuera el responsable de dicha terminación y que la misma se produjere como consecuencia de un desahucio ejercido por él, ya que el pago de dichas prestaciones pueden ser interpretadas en ese sentido, cuando el tribunal tiene duda de la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo y no cuando, como en la especie, el tribunal ha formado su convicción al respecto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.G. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.M.P. y M.T.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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