Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Fecha02 Diciembre 2009
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): A.D.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano haitiano A.D., planteada por las autoridades penales de la República de Francia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a R.L., intérprete designada para el proceso, quien se encuentra presente;

Oído al M.J.P. tomar juramento a la interprete R.L., para los fines correspondientes;

Oído al solicitado en extradición, con la asistencia de la interprete designada al efecto, expresar que su nombre es B.J.;

Oído a la Licda. J.G., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de la República de Francia;

Oído a los D.. J.L.M. y R.A.A., expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano haitiano B.J., en la presente solicitud de extradición realizada por la República Francesa;

Oído al magistrado recordar a la intérprete que se encuentra bajo juramento;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República Dominicana, apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de la República de Francia contra el ciudadano haitiano A.D.;

Visto la Nota Diplomática No. 157/RE de fecha 20 de julio de 2009 de la Embajada de la República francesa en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por las Autoridades Penales de la República francesa, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Solicitud de extradición de A.D.;

  2. Orden de detención contra D.A., expedida en fecha 28 de febrero del 2007, por E.D., Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París, Francia;

  3. Parte No. 1 del registro judicial de D.A.;

  4. Fotografía del requerido;

Vistos los documentos remitidos por la Procuraduría General de la República, provenientes de la Embajada de Francia en República Dominicana, en fecha 9 de octubre del 2009; a saber: “1. Nota diplomática núm. 215, remitida en fecha 5 de octubre de 2009, por la Embajada de Francia en República Dominicana; 2. CD contentivo de un reportaje hecho por la televisión haitiana al nombrado A.D., en el año 2006; 3. Nota de fotografías donde aparece A.D., quien también se hace llamar B.J.”;

Visto los documentos depositados por la defensa del ciudadano haitiano B.J., el 29 de octubre del 2009, a saber: “1. Copia portada del pasaporte y/o el pasaporte del nombrado B.J.; 2. Traducción al español del acta de nacimiento del nombrado B.J.; 3. Traducción al español del acta inextensa de B.J.; 4. Certificación expedida por la escuela mixta Eben-Ezer de fecha 19/10/2009; 5. Certificación de no antecedentes penales, expedido por el ministerio fiscal tribunal civil de P.P.; 6. Acta de nacimiento del hijo del señor B.J.; 7. Sentencia de verificación y autorización del acta de nacimiento de B.J.; 8.- Dos ejemplares de las notas escolares del año 1996/1998 del nombrado B.J.”;

Visto los documentos depositados por la Embajada de Francia en República Dominicana, remitidos a esta Suprema Corte de Justicia por la Procuraduría General de la República Dominicana el 30 de octubre del 2009, a saber: “1. Nota diplomática núm. 240/RE de fecha 28 de octubre de 2009, emitida por la Embajada de Francia en República Dominicana; 2. Carta de transmisión núm. 09-2576 / AmbaPap / Así, firmada en fecha 27/10/2009 por el Sr. J.F., C.D. de la embajada de Francia en Haití; 3. Carta de transmisión núm. 7038 / DGPNH/DCPJ / D-09, firmada en fecha 27/10/2009, por el Sr. F.T., comisario divisionario, D. Central de la Policía Judicial de Haití; 4. Copia de la documentación suministrada por el D. Central de la Policía Judicial de Haití, en relación a la solicitud de P. a nombre de J.B.; 5. Copia de la documentación suministrada por el D. Central de la Policía Judicial de Haití, en relación a la solicitud de P. hecha a nombre de A.D.; 6. Un ejemplar de la publicación del periódico Hoy de fecha 15 de octubre de 2009, en cuya pagina 11ª existe una reseña en la que la periodista S.B. da cuenta de la identificación de A.D. que hicieron los periodistas haitianos en la audiencia del día 14 de octubre de 2009”;

Visto los documentos depositados por la Procuraduría General de la República Dominicana, en fecha 3 de noviembre del 2009, procedentes de las autoridades haitianas, el 28 de octubre del 2009; a saber: “Solicitud de A.D. para la obtención de un pasaporte en el año 2003; 2. Copia del extracto de archivos de A.D., expedida el 29 de septiembre de 2003; 3. Copia del formulario de solicitud del pasaporte de A.D.; 4. Copia del recibo de caja de la DGI de fecha 26 de septiembre de 2003; 5. Solicitud de B.J. para la obtención de un pasaporte en el 2005; 6. Copia del formulario de solicitud del pasaporte de B.J.; 7. Copia de un falso extracto de archivos del acta de nacimiento de B.J.; 8. Copia del recibo de caja de la DGI; 9. Correspondencia del D. de Inmigración y Emigración de fecha 28 de octubre de 2009; 10. Reporte de información de la Oficina de la Identificación para A.D.; 11.- Formulario de solicitud de registro de A.D. en base de la ONI; 12. Certificación del D. de la ONI con relación a A.D. y a B.J.; 13. Copia de la ficha de registro de la tarjeta de identidad fiscal de A.D. en la DGI; 14. Copia de la ficha de registro de B.J. en la DGI; 15. Copia de la ficha de matriculación del vehículo de A.D.; 16. Extracto de archivos de fecha 27 de octubre de 2009 del acta de nacimiento de A.D.; 17. Certificación de la Dirección Nacional de Archivos Nacionales de fecha 27 de octubre de 2009; 18. Copia del extracto de archivos de A.D., expedida por los archivos nacionales el 29 de septiembre de 2003; 19. Foto de A.D. después de su arresto en la República Dominicana”;

Resulta, que mediante instancia No. 3892 del 10 de agosto del 2008, el Magistrado Procurador General de la República Dominicana apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de la República de Francia contra el ciudadano haitiano A.D.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República Dominicana, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra A.D., de acuerdo con el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República de Francia, del 7 de marzo del 2000”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 14 de agosto del 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de A.D. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitado por la República Francesa, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido A.D., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por la República Francesa, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República Dominicana, mediante oficio No. 4347, del 9 de septiembre del 2009, del apresamiento del ciudadano haitiano A.D.;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 14 de octubre del 2009, audiencia en la cual, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “Solicitamos la posposición del conocimiento del fondo del proceso de extradición que se le sigue a B.J., confundido con el nombrado A.D., que es la persona que aparece en las notas que remiten y notifican las autoridades Francesa, a fin de preparar los medios de defensa y al mismo tiempo tener la oportunidad de aportar las pruebas que establezcan la real identidad del nombrado B.J., mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “No tenemos oposición”; y el Ministerio Público dictaminó: “Es un pedimento de derecho, no tenemos oposición”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acogen las conclusiones de los abogados de la defensa del ciudadano haitiano A.D. o B.J., solicitado en extradición por las autoridades penales de la República de Francia, en el sentido de aplazar la presente audiencia para conocer la documentación aportada por el Estado requirente; a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa las autoridades penales del Estado Francés; y en consecuencia se reenvía la presente audiencia para ser conocida el día miércoles cuatro (04) de noviembre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana”;

Resulta, que en la audiencia del 4 de noviembre del 2009, el abogado de la defensa del solicitado en extradición A.D., solicitó lo siguiente: “Solicitamos el aplazamiento a los fines de que esté presente el Dr. R.A.A., abogado titular de la defensa y que es quien tiene los documentos relativos al proceso”; que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó: “pienso que debemos debatir la identidad, estamos listos y no creo que afecte los derechos del requerido”; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Debemos avocarnos a discutir la identidad”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento de la defensa del ciudadano haitiano A.D. o B.J. en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que esté presente en la misma el Dr. R.A.A., quien preside la barra de la defensa del solicitado en extradición; a lo que se opusieron el Ministerio Público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente y por consiguiente se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para ser conocida el miércoles 18 de noviembre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión la traductora, Sra. R.L. y las demás partes presentes y representadas”;

Resulta, que en la audiencia del 18 de noviembre del 2009, la defensa del ciudadano haitiano A.D., solicitado en extradición por las autoridades penales de la República Francesa, concluyó de la siguiente manera: “En cuanto al video, objetamos la proyección, porque se han violado todas las reglas y no se ha presentado al requerido; objetamos la audición y proyección del video por haber sido obtenido de manera ilegal y solicitamos que sea excluído como pieza probatoria en este proceso de extradición”; que por su lado, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “que se rechacen las conclusiones de la defensa en virtud de que no tienen asidero y que no se trata de un juicio de fondo”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente concluyó de la siguiente manera: “Nos adherimos al dictamen del ministerio público”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Atendido: Que el proceso de extradición está regido por los artículos 160 y siguientes del Código Procesal Penal, que establece el primero: Que debe observarse la constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales, adoptados por los poderes públicos; Atendido, que dada la naturaleza sui generis del proceso de extradición, se impone identificar a la persona objeto de la misma; Atendido, que las autoridades penales francesas con quien la República Dominicana tiene un tratado de extradición ha solicitado le sea enviado una persona que ellos señalan como A.D. pero que el ciudadano haitiano detenido por las autoridades dominicana, niega esa identidad; Atendido, que la solicitud de las autoridades francesas ha sometido a través de la Cancillería Dominicana de la nota diplomática núm. 215 del 5 de octubre del 2009, las pruebas pretendidas de quien es la persona que ello están identificando como A.D., entre las cuales se encuentra un video que podría auxiliar a los jueces y las partes para establecer con previsión esa identidad; Atendido, que está dentro de las facultades de la corte ordenar la proyección de películas, fotografías o videos que puedan corroborar a establecer dicha identidad; Por tales motivos la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Falla: Primero: Se acoge el pedimento del ministerio público a lo que se opuso la barra de la defensa en el sentido de proyectar en la sala de audiencias un video aportado por el estado requirente, tendente a establecer la identidad de la persona solicitada en extradición; Segundo: Se ordena la continuación del proceso de extradición”;

Resulta, que en la continuación de la audiencia, los abogados de la defensa del requerido en extradición, interpusieron recurso de oposición contra esta decisión, en el entendido de que : “En virtud del artículo 407 del Código Procesal Penal, interponemos recurso de oposición en audiencia a fin de que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia reconsidere la decisión en el sentido de que la defensa no ha tenido a mano dicha nota diplomática, lo que si tenemos a mano es el acto de alguacil No. 658 del 30 de octubre del 20009 instrumentado dicho acto por el ministerial R.G.F.L., en dicho acto es donde se describen las pruebas aportadas posteriormente; en este acto se describen los documentos...; en consecuencia solicitamos la reconsideración de la sentencia incidental leída in voce através de la Secretaría de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia ordene la exclusión del video de referencia y que ha motivado la sentencia anterior y el presente incidente”; que la abogada que representa los intereses penales del estado requirente concluyó de la siguiente manera: “reitera la petición de que se proyecte el video”; mientras que el Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: “solicitamos que se rechace el recurso de oposición”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la manera siguiente: “Atendido: Que el proceso de extradición está regido por los artículos 160 del Código Procesal Penal Dominicano; Atendido: que el artículo 393 del Código Procesal Penal, expresa: Derecho a recurrir, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y los casos, expresamente establecidos en este código. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; Atendido: Que del estudio de lo anteriormente expresado, así como del texto legal transcrito, se colige que en los artículos que rigen en proceso de extradición no se establecen ningún recurso sobre dicho proceso, ya sea ordinario o extraordinario y en ese sentido: el derecho a recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Por tales motivos: Primero: Se rechaza el recurso de oposición en audiencia, interpuesto por la barra de la defensa, por carecer de base legal; Segundo: Ordena la continuación de la audiencia”;

Resulta, que en la continuación de la audiencia, luego de haber sido interrogado el requerido por las partes, con la asistencia de su intérprete, el abogado de la defensa, solicitó lo siguiente: “Disponer un estudio técnico forense consistente en un experticio caligráfico o grafológico de las firmas que aparecen al pié de las fotocopias de los dos pasaportes que quieren hacer valer la parte requirente a fin de determinar si el trazado de las letras corresponde a una misma persona, dada las circunstancias que en las dos fotocopias que estamos depositando para sustentar el presente pedido de medida, disponiendo que dicho experticio sea realizado a los pasaportes originales a cargo de una de las agencias oficiales o privadas acreditadas en el país y/o en el extranjero especializadas en esta materia; Segundo: que en la sentencia que tenga a bien intervenir del presente incidente se ordene a la Dirección Nacional de Control de Drogas, la devolución del pasaporte personal y original del nombrado B.J., ya que mediante instancia de fecha 27 de octubre la defensa técnica solicitó a dicha institución la devolución de dicho pasaporte y otras pertenencias del referido señor y hasta la fecha no hemos recibido respuesta; por tanto es una pieza importante que la defensa la tenga en su poder y el tribunal para nosotros probar de que realmente como pieza de convicción se trata del nombrado B.J. y no del nombrado A.D., como pretende la parte recurrente”; por su lado, la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Nos oponemos en el sentido de que él mismo ha admitido que es él”; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Que se rechace pura y simplemente por improcedente”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, al respecto falló de la siguiente manera: “Primero: Se reservan las conclusiones incidentales de la defensa para ser fallados conjuntamente con el fondo; Segundo: Se ordena a la defensa la presentación de todos los incidentes de manera conjunta, según lo dispone Ley No. 834 de 1978; Tercero: Se ordena la continuación de la causa”;

Resulta, que en la continuación de la causa, los abogados de la defensa, concluyeron de la siguiente manera: “1ro. Que se libre acta de que las pruebas depositadas por la parte requeriente en el proceso de que se trata, mediante acto de alguacil No. 658 del 30 de octubre del 2009 instrumentado dicho acto por el ministerial R.G.F.L. en su calidades que se expresan, no están autenticadas y certificadas como debe ser por el cónsul de la República Dominicana, en París capital del país requeriente y en consecuencia, solicita Su exclusión; 2do. Que se nos libre acta que mediante instancia de fecha 29/10/09 hemos depositado por la vía correspondiente las pruebas que establecen la real identidad de la persona que está arrestada, que se trata del nombrado B.J. y no A.D., por tanto los mismos sean incorporados como pruebas válidas, conjuntamente con la cédula original de la madre del Sr. B.J.; 3ro. Que las pruebas generadas por la parte querellante después del día 30/10/09 han sido presentadas inobservando de manera y de fondo, por tanto solicitamos que las mismas sean destinadas; En tal sentido; 4to. De manera principal; 1.- Que declare nula e inadmisible la demanda de extradición formulada por la República Francesa mediante nota diplomática núm. 157-RE de fecha 24/7/07 formulada a la República Dominicana, para la entrega del nombrado A.D., toda vez que o reúne los requisitos de forma y de fondo que requieren las normas de derecho internacional, los tratados bi y multilaterales, así como la ley interna de la República Dominicana, en el sentido de que el peticionario no ha probado su competencia, su calidad, el origen de la persona y la nacionalidad del Sr. C.B.L. y de igual modo por carecer de la demanda de expediente abierto y acusatorio en Haití y de pruebas e indicios que puedan relacionar al nombrado B.J. con el hecho de que se trata; 2. Y en consecuencia, disponer la libertad de la persona arrestada en la forma que consta del nombrado B.J.; 3. Que en el caso hipotético de que no se retengan las conclusiones anteriores declaréis que, no ha lugar a la demanda de extradición referida, toda vez que la persona arrestada, es decir B.J., no es la persona que se pide en extradición, como se prueba y se establece por los documentos aportados por la defensa técnica en la fecha expresada anteriormente y como lo ha establecido la honorable Suprema Corte de Justicia en varias sentencias de esta honorable Cámara: 8/4/05, núm. 11, 4/2/09, 6/7/209 en todas se ha sostenido que cuando hay duda razonable sobre la persona pedida en extradición no procede la extradición”; mientras que el Ministerio Público dictaminó lo siguiente: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República Francesa del nacional haitiano A.D. y/o J.B., por haber sido introducida por el país requeriente de conformidad con el instrumento jurídico internacional vinculante de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a la República Francesa del nacional haitiano A.D. y/o J.B.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste de acuerdo a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”; por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a la República Francesa del nacional haitiano A.D. o J.B., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con el instrumento jurídico internacional vinculante entre ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a la República Francesa del nacional haitiano A.D. o J.B.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste de acuerdo a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano haitiano A.D. y/o B.J., formulada por las autoridades penales de la República de Francia, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 157/RE del 20 de julio de 2009 de la Embajada de la República de Francia en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la extradición o entrega del ciudadano haitiano A.D., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República Dominicana a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición es una de las figuras principales de la cooperación internacional entre los Estados y debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que además, la extradición es siempre una figura de colaboración que presupone la extraterritorialidad de una decisión jurisdiccional extranjera que tiene como objetivo el ejercicio de una pretensión punitiva y se exterioriza como procedimiento de predominante naturaleza penal y procesal penal; que la extradición supone además, la revisión hecha por un Estado de los procedimientos seguidos en otro Estado respecto de la persona requerida de entrega;

Considerando, que, por otra parte, si bien el procedimiento de extradición exhibe una compleja y delicada problemática no sólo por hallarse íntimamente ligada al concepto que cada Estado tenga de la administración de justicia y del derecho penal, no es menos cierto, que existe una vinculación con los derechos humanos en general;

Considerando, que, sin embargo, toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos o a los extranjeros que se encuentren en el país y hayan delinquido, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de peligrosidad colectiva, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que no proceder, con arreglo a la ley, a la entrega de acuerdo a los términos de la solicitud de extradición, convertiría en principio, al Estado de refugio, en principio, en un asilo de malhechores, independientemente de que resulta necesario el castigo para que la esperanza de impunidad no conduzca a la comisión de nuevos ilícitos; que a través de la extradición puede lograrse la ejemplarización y el poder de prevención que debe revestir la pena; que, de igual forma, debe ser de interés mutuo de los Estados para reforzar el respeto al orden jurídico, que los ilícitos penales no queden sin castigo; que, por último, la persona que ha delinquido contrae la obligación de comparecer ante la justicia del Estado en que se haya cometido el delito, o del que haya sido víctima de él, como en la especie, con el fin de saldar la deuda con la sociedad afectada, cuyo cumplimiento debe facilitar el Estado de refugio;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo del 2000, así como el Código Procesal Penal Dominicano;

Considerando, que el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y la República de Francia, establece los requisitos y formas en que debe ser presentada la solicitud de extradición, en los siguientes términos: “La solicitud de extradición deberá ser formulada por escrito y sustentado por: 1. Exposición de los hechos que originaron la solicitud de extradición, lugar, fecha de la comisión de la infracción, tipificación y la referencia de las disposiciones legales aplicables con la mayor exactitud posible; 2.-Original o copia auténtica de sentencia ejecutoria, orden de aprehención o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza según la legislación del Estado requirente, estableciendo la existencia de la infracción por la cual la persona es reclamada; 3.- Texto de las disposiciones legales aplicables a la infracción o infracciones de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción. Tratándose de infracciones cometidas fuera del territorio del Estado requirente, el texto de las disposiciones legales que confieran competencia a dicho Estado; 4.- La información que permita establecer la identidad y la nacionalidad de la persona reclamada, y de ser posible, los elementos que permitan su localización”;

Considerando, que el referido convenio plantea, entre otros señalamientos: “…1. la extradición no será concedida: a) por infracciones consideradas por el Estado requerido como políticas o los hechos conexos con infracciones de esa naturaleza; b) Si el Estado requerido tiene fundados motivos para presumir que la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por uno u otro de estos motivos; c) Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o cuando la extradición fuera solicitada para la ejecución de una pena impuesta por ese tribunal; 2) La extradición por razón de infracciones militares que no constituyen infracciones de derecho común es excluida del campo de aplicación del presente convenio….; la extradición no será acordada cuando la persona reclamada haya sido objeto de una sentencia firme de condena, indulto o amnistía en el Estado requerido por la infracción en razón de la cual se solicita la extradición…; No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción público o de la pena, conforme a la legislación de uno u otro Estado…; De igual forma, la extradición podrá negarse: 1.- Cuando, conforme a las leyes del Estado requerido, corresponda a sus tribunales conocer de la infracción por la cual aquella haya sido solicitada; 2.- Si la infracción ha sido cometida fuera del territorio del Estado requirente por un extranjero a ese Estado, y la legislación del Estado requerido no autoriza acción persecutoria por la misma infracción en tales circunstancias; 3. Si la persona requerida es objeto, por el Estado requerido, de persecución por la infracción que originó la solicitud de extradición o si las autoridades competentes del Estado requerido han decidido, conforme a los procedimientos de la legislación de ese Estado, poner fin a las acciones que esas autoridades han ejercido por la misma infracción; 4. Si la persona requerida ha sido objeto de una sentencia firme de condena o indulto en un tercer Estado por la infracción que originó la solicitud de extradición”;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; que de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó, por la vía diplomática, dentro de un plazo hábil a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores dominicana, una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional haitiano A.D.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que A.D., es buscado para ser juzgado por “rapto y secuestro de C.B.L., de nacionalidad francesa, seguido de su muerte, en violación a los artículos 224-1, 224-2 y 224-9 del Código Penal Francés”;

Considerando, que en cuanto a la calificación jurídica de la infracción cometida, competencia y pena aplicables, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “Los hechos son constitutivos de rapto y secuestro seguidos de la muerte de la víctima, hechos previstos y reprimidos por los artículos 224-1, 224-2 y 224-9 del Código Penal, esos hechos fueron cometidos en Haití, Port au Prince, entre el 06 y 07 de enero de 2004, desde tiempo no prescrito. La acción penal no es prescrita. La pena máxima incurrida es la reclusión criminal perpetua; La ley penal francesa es aplicable a todo crimen cometido fuera del territorio en el momento de la infracción”;

Considerando, que sobre la investigación realizada para poder acusar al solicitado en extradición, el Estado requirente asegura: “Según las informaciones llegadas a la Fiscalía de Paris, A.D. fue localizado en República Dominicana. El 6 de enero de 2004, C.L., nacido el 17 de septiembre de 1952 en Port Au Prince (Haití), de nacionalidad francesa y de Haití fue raptado en la carretera del aeropuerto en Port au Prince por tres individuos; Uno de los testigos presentes en el hotel, sito en frente de los hechos, descubrió un teléfono móvil perdido por uno de los agresores; El día mismo, a las 18 horas, C.B.L., contactó por teléfono uno de sus hermanos, M.L. y le dijo que sería liberado contra la entrega del rescate de 100,000 dólares; El 7 de enero de 2004, el cadáver de C.L. fue encontrado, recibió 8 balas de fuerte calibre, al parecer disparadas a corta distancia con un arma automática. La explotación del móvil encontrado en el lugar y de las facturas detalladas permitió saber de una parte que contestaba al número 407-9158 cual abonado era C.J., nacido el 19 de marzo de 1981 en Port au Prince, identificado al régimen tributario NIF: 004-110-7693, con domicilio 84 Belecourt Cite Soleil y de otra parte, que su usuario fue en contacto muy frecuentemente ante los hechos con el número 405-4585 identificado al nombre de A.D., nacido el 20 de octubre de 1979 en Sait Michel de l’Attaye, identificado al régimen tributario NIF: 003-979-881-3; El examen de las facturas detalladas del número de A.D., reveló que ese último contactó a M.L., el 6 de enero de 2000 a las 18H15 y 18H17, lo que corresponde a la solicitud de rescate, las investigaciones hechas desde noviembre de 2004 para detener A.D. y C.J. conocidos como integrantes de la ganga de Belekou establecidos en Cite Soleil, hasta la fecha quedaron vanas”;

Considerando, que sobre la prescripción de los delitos imputados a A.D., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “Los hechos son constitutivos de rapto y secuestro seguidos de la muerte de la víctima, hechos previstos y reprimidos por los artículos 224-1, 224-2 y 224-9 del Código Penal, esos hechos fueron cometidos en Haití, Port au Prince, entre el 06 y 07 de enero de 2004, desde tiempo no prescrito, la acción penal no ha prescrito”;

Considerando, que en materia de extradición, de acuerdo al criterio de esta Cámara, las leyes que rigen la prescripción de la acción y de la pena son, al mismo tiempo, la del Estado requirente, en la especie, República de Francia y del Estado requerido, República Dominicana; que, en el caso que nos ocupa, la subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva, en lo que se refiere a la normativa del país requirente, la República de Francia, ha sido cubierta, según lo expresa el Estado requirente en su declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición y que ha sido descrita precedentemente; que, además, como contrapartida, a la luz de las disposiciones legales dominicanas, como país requerido, la infracción cometida por A.D. tampoco ha prescrito;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, se emitió una Orden de detención contra D., Amaral, el 28 de febrero del 2007, por E.D., Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia;

Considerando, que en la audiencia celebrada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre del 2009, se reservó el fallo de unas conclusiones incidentales presentadas por la defensa del requerido, las cuales expresan: “Disponer un estudio técnico forense consistente en un experticio caligráfico o grafológico de las firmas que aparecen al píe de las fotocopias de los dos pasaportes que quieren hacer valer la parte requirente a fin de determinar si el trazado de las letras corresponde a una misma persona, dada las circunstancias que en las dos fotocopias que estamos depositando para sustentar el presente pedido de medida, disponiendo que dicho experticio sea realizado a los pasaportes originales a cargo de una de las agencias oficiales o privadas acreditadas en el país y/o en el extranjero especializadas en esta materia; Segundo: que en la sentencia que tenga a bien intervenir del presente incidente se ordene a la Dirección Nacional de Control de Drogas, la devolución del pasaporte personal y original del nombrado B.J., ya que mediante instancia de fecha 27 de octubre la defensa técnica solicitó a dicha institución la devolución de dicho pasaporte y otras pertenencias del referido señor y hasta la fecha no hemos recibido respuesta; por tanto es una pieza importante que la defensa la tenga en su poder y el tribunal para nosotros probar de que realmente como pieza de convicción se trata del nombrado B.J. y no del nombrado A.D., como pretende la parte solicitante”; a lo que se opusieron el Ministerio Público y la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente;

Considerando, que como se observa del considerando anterior, la defensa del requerido en extradición ha solicitado medidas de instrucción a los fines de probar que el nombre de la persona que figura como requerido en extradición, A.D., no es la misma que se encuentra sometida al tribunal, pedimento que se analiza más adelante y decidido, a su vez, conjuntamente con el fondo por convenir a la mejor solución del caso ocurrente;

Considerando, que, sin embargo, resulta pertinente establecer desde ahora, que es de principio que el tribunal requerido para conocer del proceso de extradición, si bien debe garantizar un juzgamiento imparcial y el resguardo de los derechos del solicitado en extradición, a través de una defensa técnica particular u oficial, así como el acceso al expediente, a la documentación debidamente traducida al idioma español y a la producción de pruebas conducentes para demostrar las defensas oponibles a la pretensión de entrega, en fin un debido proceso, resulta también de principio que, en los procesos de extradición, se deben evitar reiteraciones, nulidades y dispendio de actividad jurisdiccional, toda vez que esta instancia no juzga el fondo de la inculpación, y, por consiguiente, no tiene la capacidad legal para establecer condenas o absoluciones;

Considerando, que el requerido en extradición, por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, República de Francia, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, seis (6) aspectos fundamentales: “1.- Incumplimiento de las formalidades en la presentación de la Solicitud de extradición por parte del Estado requirente; 2. La calidad y competencia del Estado requirente; 3.- Falta de prueba del origen y nacionalidad de C.L. (occiso); 4. Carencia de expediente abierto y acusatorio en Haití, lugar de la ocurrencia de los hechos; 5. Carencia de pruebas que puedan vincular al nombrado B.J. con el hecho de que se trata; 6. Que la persona detenida, B.J. no es la persona que se pide en extradición”;

Considerando, que en sus medios, trascritos precedentemente, el requerido en extradición a través de sus abogados solicita: Primero: Incumplimiento de las formalidades en la presentación de la Solicitud de extradición por parte del Estado requirente;

Considerando, que las declaraciones universales, continentales y nacionales de derechos establecen la prerrogativa esencial del justiciable de acceder a un debido proceso en materia penal, con garantías mínimas que los Estados como el nuestro no sólo han asimilado en su ordenamiento interno, sino también implantado en la Constitución, consagratorio de la potestad que posee toda persona a ser oída, públicamente y dentro de un período razonable, y, de ser juzgada equitativamente por un organismo judicial independiente e imparcial, que forma parte de un insoslayable derecho de acceso a la justicia, que sin embargo, para el procedimiento de extradición, no obstan, como principio, las deficiencias del proceso seguido por el Estado requirente que pueden ser salvadas en las posteriores audiencia que se hayan de realizar en dicho país:

Considerando, que, en ese sentido, el Tratado de Extradición entre la República Dominicana y la República de Francia, al cual se hizo alusión en otra parte de esta sentencia, señala en su artículo 10, que: “La solicitud de extradición y toda correspondencia posterior serán tramitadas por la vía diplomática”; y más adelante, en el artículo 23, establece: “…que los documentos serán tramitados con una traducción en el idioma del Estado requerido y dispensados de todas las formalidades de legalización cuando sean cursados por la vía diplomática”; que en el caso ocurrente, la solicitud de extradición y las comunicaciones posteriores, según figuran anexas, fueron tramitadas por la Embajada de Francia en el país, vía la Cancillería dominicana, apoderando ésta a la Procuraduría General del República, la cual, luego, como último trámite apoderó a la Cámara Penal de la Suprema Corte para el conocimiento y fallo del asunto; que por lo expuesto, el primer medio de defensa argüido por la defensa debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo y tercer puntos sometidos por la defensa del solicitado en extradición, se alega falta de calidad y competencia del Estado requirente y falta de prueba del origen y nacionalidad de Claude-Bernard L. (occiso), puntos que se analizan en conjunto por la relación que ambos tienen;

Considerando, que sobre este aspecto, este Tribunal entiende y así ha sido probado que: 1.- El 6 de enero de 2004, C.L., nacido el 17 de septiembre de 1952 en P.P., pero de nacionalidad francesa, fue raptado en P.P., en la carretera que le une con el aeropuerto, por tres individuos; 2.- Que el 7 de enero de 2004, fue encontrado el cadáver de C.L., habiendo recibido ocho (8) balas de fuerte calibre, al parecer disparadas a corta distancia con un arma automática, 3.- Que ante los hechos descritos, las investigaciones realizadas en Haití para detener a A.D. y a C.J., otro implicado, según las autoridades francesas, no han tenido éxito hasta la fecha; 4.- Que de igual modo, las autoridades francesas alegan que A.D. ha sido localizado en nuestro país, República Dominicana, como país de refugio;

Considerando, que de lo anteriormente expresado, se infiere que C.L., es ciudadano francés y de acuerdo al Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y Francia, antes aludido, así como la norma francesa que señala que es aplicable ésta (la ley francesa), a todo crimen cometido fuera del territorio de Francia, cuando la víctima sea de su nacionalidad (C.L., nacido el 17 de septiembre de 1952 en P.P., pero de nacionalidad francesa) en el momento de la infracción; que en consecuencia, estos medios segundo y tercero de la defensa del solicitado en extradición deben ser desestimados;

Considerando, que el cuarto medio sostenido por la defensa señala: Carencia de expediente abierto y acusatorio en Haití, lugar de la ocurrencia de los hechos;

Considerando, que conforme al Tratado señalado entre República Dominicana y Francia, ambos Estados se comprometen a entregarse recíprocamente, a toda persona que, encontrándose en el territorio de alguno de los dos Estados, sea perseguida por una infracción penal o requerida para la ejecución de una pena privativa de libertad, pronunciada por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de una infracción penal; que consta en la documentación aportada por el país requirente, como se ha dicho en otra parte de esta decisión, una orden de detención contra A.D., expedida en fecha 28 de febrero de 2007, por el Magistrado E.D., Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Francia; que por todo lo expuesto, si bien aún no existe constancia de que haya un expediente abierto sobre el referido caso en Haití, es incuestionable que se ha cometido un crimen, el cual sirvió de base a la solicitud de extradición que nos ocupa, y la víctima es un ciudadano francés, cuya legislación pretende juzgarlo y, además, República Dominicana, en su calidad de Estado de refugio del solicitado en extradición, se convierte en tercero requerido a los fines de extradición en razón del Tratado vinculante; que, de lo expuesto, también procede desestimar el alegato de la defensa;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República de Francia, del 7 de marzo del 2000, contempla que ambos Estados convienen en entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 1 de ese Tratado;

Considerando, que en relación al quinto y sexto puntos alegados por la defensa del solicitado en extradición: Carencia de pruebas que puedan vincular al nombrado B.J. con el hecho de que se trata, y que la persona detenida, B.J., no es la persona que se pide en extradición, se analizan en conjunto por su estrecha vinculación;

Considerando, que el requisito de individualización de la persona requerida en extradición se fundamenta en que el procedimiento de extradición, tiene por objeto la entrega de un individuo imputado o convicto de un hecho lícito, por lo que resulta esencial determinar, desde el inicio, inequívocamente su identidad para evitar errores que perjudiquen la libertad de las personas o malogren el buen éxito de la cooperación reclamada; que, por consiguiente, la solicitud de extradición debe mencionar los datos personales del requerido, así como anexar antecedentes tales como fichas dactiloscópicas, fotografías u otros elementos que faciliten su identidad, si los hubiere; que la demostración de la identidad de la persona sometida al trámite de extradición con el sujeto requerido, complementa un inexcusable requisito de admisibilidad que viene a favorecer la legitimidad de la solicitud; que aún cuando el o los sujetos requeridos se hagan llamar o aleguen tener otros nombres, procede declarar con lugar la extradición si la identidad se haya definitivamente probada y, al contrario, desestimarla si no se acredita la identidad del detenido; que el criterio en materia de apreciación de la identidad debe ser amplio, dada la dificultad inicial con que tropieza el país requirente, nacida del hecho de no encontrarse el reclamado en su territorio;

Considerando, que, es criterio sostenido por la doctrina dominante que no procede denegar la extradición del individuo requerido, sobre la base de la falta de identificación, en las siguientes hipótesis, a título enunciativo, nunca limitativo: en caso de diferencia de una letra en el apellido del requerido, respecto del registrado en los actos emanados de las autoridades penales del país requirente, si los demás datos coinciden con los demás documentos sometidos al contradictorio; en caso de falta de coincidencia respecto de su estado civil, si concurren las demás circunstancias personales; en caso de disimilitud de las edades, si otros elementos demuestran que es la persona cuya entrega se demanda; en caso de diversidad en el nombre y apodos usados por propia creación del requerido, si de la confrontación de datos y antecedentes, remitidos en la solicitud de extradición con los que obran en la causa, resulta acreditada la identidad de la persona requerida; en caso de no coincidencia del nombre de la persona detenida con el de la que se reclama, si la identidad surge del retrato u otra forma visual, acompañado de la declaración del inculpado;

Considerando, que para esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, también resulta de principio, que la amplitud de criterio probatorio sobre la identidad de la persona requerida en extradición, debe ser propuesto por la defensa in limine litis, o sea antes de toda consideración sobre los motivos de la solicitud;

Considerando, que en la solicitud de extradición que nos ocupa, respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “Sr. D.A., nacido el 20 de octubre de 1979 en Saint Michel de L’Attaye en Haití, de nacionalidad: de Haití, domicilio Belekou-Cite Soleil Port au Prince”;

Considerando, que, además, existe la siguiente constancia documental, la cual fue sometida al debate contradictorio: 1.- Un documento suscrito por T.F., C.D., D. Central de la Policía de Haití, que dice: “…P.P., el 27 de octubre de 2009; 7038 DGPNH/DCPJID-09; Carta de transmisión; Al: C.D.J.F., Jefe de la Delegación del SCTIP Embajada de Francia en Haití; «En seguimiento a su solicitud, el D. Central de la Policía Judicial tiene a bien remitirle, por medio de la presente los documentos pedidos relativos al nombrado B.J., nacido el 20 de enero de 1979, detenido por las autoridades policiales dominicanas en fecha del 8 de septiembre de 2009; Estos documentos contienen dos pasaportes que pertenecen a una misma y sola persona, conocida de todos bajo el nombre de A.D.»; Saludos cordiales; T.F.C.D.D.C. de la Policía Judicial”; 2.- Un documento llamado “Aplicación 20124837. Origen: P.P., impreso el 23 de octubre de 2009, a las 14:35 horas. Región PP. Informaciones personales: NIF: 006.763.492.8. Apellido: J.. Nombre: B.. Fecha de nacimiento 20-1-79. Lugar P. (Haití). Sexo: masculino: Soltero. P. 1195202. Fecha de expedición 9-3-05. Fecha de expiración 8-3-10. Este documento comporta una fotografía y firma manuscrita de B.J...”; 3. Un acta de nacimiento a nombre de A.D., la cual expresa: “Acta de nacimiento; No.069162J; Extracto del registro de actas de nacimientos depositados en la oficina de archivos de la República y emitido en papel sin timbrar según el artículo 2 del decreto del 12 de mayo de 1995; « El año 2002, año 199vo. De la independencia y el martes veintiséis de noviembre a las 10 de la mañana. Ante nosotros M.N., Oficial del Estado Civil en P.P., sector Norte; Quién suscribe, según el decreto del 1ro. de febrero de 2002; compareció el señor N.D., domiciliado en P.P.. El cual nos declara el nacimiento de su hijo natural en P.P., de sexo masculino, el 20 de octubre de 1979 a las 9 de la mañana de la señora R.J., domiciliada en P.P., al cual se le dio el nombre de AMARAL; Acta realizado en nuestro despacho, calle Centro No. 99, en presencia de H.J. y S.B., ambos mayores, domiciliados en P.P., testigos elegidos y traídos por el declarante. Lectura hecha por nosotros; Firma: M.N.; P.P., el 23 de septiembre de; Copia Conforme; Año: 2002; Página: 109; Número: 217; Acta de Nacimiento de A.D. Nacido EL 20 de octubre de 1979; Aparece en el margen derecho de arriba del documento la copia de su cédula de identidad No. 003-979-881-3, foto ilegible con la firma de D.A.”; 4. Un acta de nacimiento a nombre de B.J., que copiada textualmente dice: “Acta de nacimiento; No. 479907 N; Extracto del registro de actas de nacimientos depositados en la oficina de archivos de la República y emitido en papel sin timbrar según el artículo 2 del decreto del 12 de mayo de 1995; «El año 2003, año 200vo. de la independencia y el lunes seis de octubre a las 10 de la mañana. Ante nosotros R.F., Oficial del Estado Civil en P.P., sector Sudoeste; Quién suscribe, según el decreto del 1ro. De febrero de 2002; compareció el señor B.J., domiciliado en P.P.. El cual nos declara el nacimiento de su hijo natural en P., de sexo masculino, el 20 de enero de 1979 a las 11 de la mañana de la señora R.P., domiciliada en P.P., al cual se le dio el nombre de B.; Acta realizado en nuestro despacho, calle D., en presencia de J.F. y H.D., ambos mayores, domiciliados en P.P., testigos elegidos y traídos por el declarante. Lectura hecha por nosotros; Firma: R.F., P.P., el 5 de enero de 2004; Copia Conforme; Año: 2003; Página: 154; Número: 308; Registro: 7; acta de nacimiento de B.J. nacido EL 20 de enero de 1979; Aparece en el margen derecho de arriba del documento la copia de su cédula de identidad No. 006-763-492-8, emitida el 15 de abril de 2004 y válida hasta el 15 de abril de 2009”; 5. Una Aplicación de solicitud de pasaporte y pago de impuestos a nombre de A.D., “Formulario de aplicación; Solicitud de pasaporte República de Haití; 1. Nombre: D.A.; 2. Informaciones: Fecha de nacimiento: 20/10/1979; Lugar: P.P., Haití; Sexo: Masculino; Estado Civil: Soltero; Las demás informaciones no están completadas; El documento tiene fecha del 1ro. de agosto de 2003, hecho en P.P. y firmado por A.D.; la foto no se visualiza; República de Haití; MICT / DIE Detalles: Aplicación 0696922 Origen : P.P.; Impresión el 23 de octubre de 2009 a las 14:34 horas; Aplicación No. 0696922; Prioridad: Regular; Agencia:; Fecha de recibo: Estado actual: entregado; Informaciones Personales; NIF: 003-979-881-3; Apellido: D.; Nombre: Amaral; Fecha de nacimiento: 20/10/79; Lugar: P.P. (Haití); Sexo: Masculino; P. No. HAM30472; T.: Regular; Fecha de expedición: 0l/10/03; Estado actual: entregado; Fecha de expiración: 01/10/08; Este documento comporta la foto y firma de D.A.. República de Haití; Ministerio de la Economía y de Finanzas Dirección General de Impuestos; Recibo de Caja; Fecha de pago 26/09/03; 1/ Identificación del contribuyente; NIF 003-979-881-3 a nombre de D.A.; II/ Designación de impuestos; Derecho de P.; Código No. 21210210; No. de pago: 277814; III/ Detalles de la percepción; 650 Gourdes; Seiscientos Cincuenta «Gourdes»; Para información, este certificado es el recibo del pago de los impuestos para la emisión y entrega del pasaporte a nombre de A.D.”; 7. Una solicitud y pago de impuestos sobre pasaportes a nombre de B.J.: “Formulario de aplicación; Solicitud de pasaporte; República de Haití; Código de barra 20124837; La fotocopia de este documento es ilegible; Están en el enumerados todos las informaciones personales para la obtención de un pasaporte; Con fecha del 7 de marzo de 2005 con un sello de pagado del 8 de marzo del 2005; Además el documento presenta una foto del nombrado B.J.; Firma ilegible. República de Haití; MICT / DIE Detalles: Aplicación 20124837; Origen : P.P.; Impresión el 23 de octubre de 2009 a las 14 :35 horas; Aplicación No. 20124837; Región: PP; Prioridad: Urgente; Agencia: B.; Fecha de recibo: 9/3/05; Estado actual: entregado; Informaciones Personales: NIF: 006-763-492-8; Apellido: J.; Nombre: B.; Fecha de nacimiento: 20/01/79; Lugar: P. (Haití); Sexo: Masculino; Soltero; P. No. 1195202; T.: Regular; Fecha de expedición: 9/3/05 Estado actual: entregado; Fecha de expiración: 8/3/10; Dirección: Calle Giradeau No. 56, P.V.; Este documento comporta una fotografía y firma manuscrita del B.J.; República de Haití; Ministerio de la Economía y de Finanzas Dirección General de Impuestos; Recibo de Caja No. 255574; Fecha de pago 24/02/05; 1/ Identificación del contribuyente; NIF 006-763-492-8 a nombre de B.J.; II/ Designación de impuestos; Derecho de P.; III/Detalles de la percepción 650 Gourdes Seiscientos Cincuenta «Gourdes»; Para información, este certificado es el recibo del pago de los impuestos para la emisión y entrega del pasaporte a nombre de B.J.; 8. Una comunicación del Ministerio de Interior y Colectividad de P.P., que expresa: “República de Haití; Ministerio de Interior y de Colectividades Territoriales; P.P., el 28 de Octubre de 2009; No. DIE09-10/gt-042; Señor: J.J.E.; Ministro de la Justicia y de la Seguridad Pública; Señor Ministro; El D. de Inmigración y Emigración le presenta sus saludos y acusa recepción de su correspondencia de fecha 28 de octubre con el No. 011SP.09/SM0355 con relación a las fotocopias de los documentos concernientes a la expedición de pasaportes a nombre de: A.D., N.: 003-979-881-1, aplicación No. 0696922; B.J., N.: 006-763-492-8, aplicación No. 20124837. Como respuesta, le ha hecho llegar en anexo, las fotocopias certificadas de las piezas depositadas por los interesados, con la misma foto, sacada de la base de datos de la institución. El D. de Inmigración y Emigración le suplica de aceptar, señor Ministro, sus saludos distinguidos. R.C., D.. Firma y Sello ilegibles. Al dorso: Legalización del Consulado General de la República Dominicana en P.P.. C.C.A.C. General. Firma ilegible. Sello del Consulado General de la República Dominicana en P.P.”; 9. Una comunicación del Servicio de Cooperación Técnica Internación de la Policía, Delegación de P.P., la cual expresa: “Servicio de Cooperación Técnica Internacional de Policía Delegación de P.P.; Agregado de Seguridad Interior; P.P., el 27 de octubre de 2009; No. 09-2576/AmbaPap/ASI; Carta de transmisión; Al Embajador de Francia en Santo Domingo; Objeto: Elementos de identificación formal del nombrado «A.D.»; Adjunto: Un expediente remitido por la Dirección Central de la Policía Nacional Haitiana conteniendo dos solicitudes de pasaportes; Tengo a bien remitirle los documentos adjunto, provenientes de la Dirección Central de la Policía Judicial de Haití. Se establece que el nombrado A.D. ha obtenido dos pasaportes de parte de las autoridades haitianas. Uno con el apellido de su padre «D.» y el otro con el apellido de su madre «J.»; Este expediente ha sido confiado al comandante de policía P.S. con la finalidad de remitir a las autoridades dominicanas; Quedo a su disposición para todo complemento de información; J.F.; C. divisionario”; de todo lo cual se infiere, que el llamado B.J., es la misma persona que A.D., quien ha sido solicitado por las autoridades penales francesas para ser juzgada en Francia por el ilícito que figura descrito en otra parte de esta sentencia; por lo que este último punto alegado por la defensa debe ser desestimado;

Considerando, que por todo lo expuesto, en el caso de la especie, procede declarar, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, como se ha dicho y probado, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República de Francia, del 7 de marzo del 2000 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República de Francia de A.D., en lo relativo a los cargos señalados en la Orden de detención contra el mismo, expedida en fecha 28 de febrero del 2007, por E.D., Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París, transcritas precedentemente en forma parcial;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo del 2000; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Rechaza por improcedente la solicitud de realización de peritaje caligráfico respecto a la firma del solicitado en extradición; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República de Francia, país requirente, del nacional haitiano A.D., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República de Francia, del 7 de marzo del 2000 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República de Francia de A.D. o B.J., en lo relativo a los cargos señalados en la Orden de detención contra A.D., expedida en fecha 28 de febrero del 2007, por E.D., Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París, transcritas precedentemente en forma parcial; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República Dominicana la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República Dominicana, al requerido en extradición A.D. o B.J., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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