Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Número de resolución46
Fecha16 Junio 1999
Número de sentencia46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0002082-1, domiciliado y residente en Moca, provincia E., República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.P.S., por sí y por el Lic. J.P. de los Santos, abogados del recurrente L.A.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. E.C., en representación del L.. C.H., abogado de la recurrida Distribuidora Corripio, C. por A. en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de marzo de 1998, suscrito por el Lic. J.P. De los Santos y del Dr. A.P.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-010871-3 y 001-0366756-4, respectivamente, abogados del recurrente L.A.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida Distribuidora Corripio, C. por A. depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 1998, suscrito por el Licdo. C.H., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó los días 3 de septiembre y 22 de noviembre de 1996, dos sentencias cuyos dispositivos dicen: PRIMERO: Se ordena la reapertura de los debates a requerimiento hecho por la parte demandante, a fin de que la misma presente las pruebas de sus pretensiones; SEGUNDO: Se fija la audiencia para el día 26 de septiembre de 1996, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para conocer de la presente demanda nueva vez; TERCERO: Se pone a cargo de la parte más diligente la notificación a la contra parte, copia de la sentencia para su conocimiento; CUARTO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal; y PRIMERO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte demandada en audiencia de fecha 26 de septiembre de 1996, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no comparecer no obstante citación mediante sentencia invoce de fecha 10 de octubre de 1996; TERCERO: Se condena a la parte demandada Distribuidora Corripio y/o M.C., C. por A., a pagarle al señor L.J.A.C., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 12 días de vacaciones, salario de navidad, bonificación, Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Uno con 38/00 (RD$28,931.38) por concepto de salario pendiente, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$16,950.45 mensuales; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.P. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; SEXTO: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados de la Sala # 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre los recursos interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Distribuidora Corripio y/o M.C., contra las sentencias del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fechas 3 de septiembre y 22 de noviembre de 1996, por haber sido interpuestos conforme a la ley; SEGUNDO: Ordena la fusión de los recursos de apelación interpuestos por Distribuidora Corripio y/o M.C., contra las sentencias de fechas 3 de septiembre y 22 de noviembre de 1996, por las razones expuestas; TERCERO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y, en consecuencia, revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; CUARTO: Rechaza la demanda interpuesta por L.A., contra Distribuidora Corripio y/o M.C., por los motivos expuestos; QUINTO: Condena a la parte que sucumbe L.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor del Dr. C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona al ministerial P.A.E.J., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua descartó los documentos que fueron depositados por él bajo el alegato falso de que dichos documentos no fueron depositados, a pesar de que en el mismo cuerpo de la sentencia se hace una relación de ellos, lo que es indicativo que fueron depositados; que asimismo la sentencia expresa que la actual recurrida solicitó la exclusión de esos documentos, pero resulta que en las conclusiones que según indica la sentencia formuló esa parte no figura ese pedimento; que por ese criterio erróneo la sentencia no ponderó documentos esenciales para la suerte del proceso como es la carta del despido dirigida por la empresa al demandante y que al no ser comunicado al Departamento de Trabajo hizo que el despido fuera injustificado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los intimantes alegan que los artículos 631 y 632 del Código de Trabajo disponen que puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos del artículo 544 de dicho código, pero la parte intimada ni ha depositado escrito de defensa, ni ha depositado documentos, ni ha hecho reservas para depositarlos, ni ha solicitado la autorización del tribunal para ello, sino que ha depositado sendos documentos después del asunto haber quedado en estado de fallo, según consta en inventario depositado por Secretaría del Tribunal que obra en el expediente; que del examen de las conclusiones presentadas por el demandante y recurrido en apelación, con relación a la sentencia apelada que dictara el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se evidencia que el intimado no hizo escrito de defensa, ni depositó documentos, ni hizo reservas para depositarlos, ni tampoco solicitó la autorización del tribunal para el depósito y producción de documentos, por tanto, los documentos y escritos hechos por el intimado después del asunto haber quedado en estado de fallo deben ser declarados nulos e inadmisibles, según los artículos 544, 545 y 590 del Código de Trabajo; que como la parte demandante y recurrida en apelación no ha depositado escrito de defensa, ni documentos, ni ha hecho reservas para depositarlos, ni tampoco ha solicitado la autorización del tribunal para el depósito y producción de los documentos que ha depositado después del asunto haber quedado en estado de fallo, en la especie, procede desecharlos por improcedentes; que como la parte demandante y recurrida en apelación no ha establecido la existencia del hecho material del despido invocado en su demanda en reclamación de prestaciones y derechos laborales, en la especie procede el rechazo de su demanda por falta de pruebas";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo reconoce el depósito de documentos por parte del actual recurrente y recurrido en apelación, lo que no contradice la exclusión que hace de los mismos, pues dicha exclusión estuvo fundamentada en el hecho de que el depósito se hizo después del cierre de los debates y no con el escrito defensa, que en el plazo de diez días, a partir de la notificación del recurso de apelación, debe presentar todo recurrido;

Considerando, que cuando el tribunal se refiere a la posición de la recurrida sobre la exclusión de los documentos depositados por la recurrente en grado de apelación, indica que esta presentó un alegato al respecto, sin indicar que concluyeron de esa manera, lo que eximía al Tribunal a-quo a presentar dicho alegato dentro de las conclusiones que de acuerdo a la sentencia impugnada presentó la demandada, pues la exigencia de la ley no es que el tribunal precise los alegatos de las partes, sino las conclusiones que formulan;

Considerando, que es obvio que si el Tribunal a-quo consideró que los documentos habían sido depositados fuera del plazo legal y los excluyó del expediente, no lo tomara en cuenta a los fines de justificar su fallo, sin que con ello violara el derecho de defensa del recurrente, pues por lo tardío de su depósito, esos documentos no fueron sometidos a los debates, lo que impedía al tribunal pronunciarse sobre los mismos;

Considerando, que la certificación de la Secretaría de la Corte a-qua, haciendo constar que los documentos fueron depositados el 29 de enero de 1997, no varía la época en que dice el Tribunal a-quo en que fueron depositados los documentos, pues es un criterio constante de esta corte que cuando hay contradicción entre una sentencia y una certificación expedida por la secretaria del tribunal que la dictó, se le da preferencia a la sentencia, porque esta se basta a sí misma y da plena fe de sus enunciaciones;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.H.C..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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