Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Número de resolución48
Fecha15 Julio 1998
Número de sentencia48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaría General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ecem-Iemca-Servinca y/o Servicios de Ingeniería, C. por A. (SERVINCA), entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su razón social en la calle G. esquina 31, No. 1-B, Las Colinas, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.F., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación del 24 de junio de 1997, suscrito por los Licdos. G.A.P., J.R.F.M. y R.V.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0195300-2, 001-0056403-3 y 001-0073750-1, respectivamente, con estudio profesional en la casa No. 357, altos, de la calle A.N., de esta ciudad, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y la 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación del pago de una indemnización por daños y perjuicios, incoada por el recurrido contra la recurrente, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 13 de septiembre de 1996, una sentencia laboral cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: El tribunal se declara competente para conocer del presente caso; SEGUNDO: Se condena a la empresa ECEM-IEMCA-SERVINCA y/o Servicios de Ingeniería, C. por A. a pagar a favor del señor R. De la Cruz, la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) por los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de un accidente de trabajo; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados J.S., H.P. y G.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto con las reglas procesales; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara que la jurisdicción laboral es competente, y en consecuencia también lo es esta Corte de Trabajo para conocer y fallar la demanda del presente caso; TERCERO: En cuanto al fondo, rechazar como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa ECEM-IEMCA-SERVINCA y/o Servicios de Ingeniería, C. por A. (SERVINCA) en contra de la sentencia laboral No. 225 dictada en fecha 13 de septiembre de 1996 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal, y en consecuencia ratifica en todas sus partes la indicada sentencia; CUARTO: Condenar, como al efecto condena, a la empresa ECEM-IEMCA-SERVINCA y/o Servicios de Ingeniería, C. por A. (SERVINCA) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.J.S.R., H. De Jesús Paulino A. y J.M.D.T., abogados que afirman estar avanzandolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo, Art. 11. Inadecuación de motivos; Segundo Medio: Fallo extra-petita. Fallo más allá de lo pedido; Tercer Medio: Falta de base legal. Incorrecta interpretación del artículo 480 del Código de Trabajo y la competencia de los tribunales de trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de las declaraciones del testigo J.N.A.. Excesos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero del memorial de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "que las motivaciones dadas por la sentencia impugnadas, en el sentido de que el accidente de trabajo no cae bajo el amparo de la Ley No. 385, sino del derecho común, por el incumplimiento de la recurrente al no tener asegurado al recurrido es insostenible, porque el artículo 11 de la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo da competencia al juzgado de paz para conocer de este tipo de acción; que aún cuando fuere cierto que el recurrido no estuviere inscrito en el seguro social, el tribunal laboral no es competente para conocer de la demanda, porque la Ley No. 385 establece como sanciones para los empleadores que estén en esas condiciones, el pago de multas, sin excluir lo relativo al procedimiento, competencia y la jurisdicción correspondientes; que el artículo 728 del Código de Trabajo indica que los accidentes de trabajo están regidos por leyes especiales y la única ley en ese sentido es la No. 385, la cual establece una competencia distinta a la laboral; que también se viola el artículo 480 del Código de Trabajo, porque este no incluye entre la competencia del juzgado de trabajo las demandas en responsabilidad por daños y perjuicios fundadas en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil";

Considerando, que al respecto, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en su escrito de apelación la parte recurrente concluye de manera principal, solicitando al tribunal "Declarar la incompetencia de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones laborales, en razón de la materia por las razones expuestas y de conformidad de lo dispuesto en el artículo 728 del Código de Trabajo y el artículo 11 de la Ley No. 385 del año 1932, sobre accidente de trabajo"; que dicho pedimento es una cuestión perentoria, la cual como tal debe ser decidida en primer término por esta Corte. Que la parte recurrente fundamenta su pedimento en el alegato de que... "en la especie se trata de un accidente de trabajo y dicha situación jurídica está regida por leyes especiales, resulta que la jurisdicción laboral es incompetente para conocer de una demanda fundamentada, como en la especie, por un accidente de trabajo ya que el artículo 11 de la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo otorga competencia a los tribunales ordinarios para conocer de las demandas fundadas a tales fines..."; que "La regla y lo preceptuado por los artículos 480 del Código de Trabajo, el cual establece cuales son las materias que son competencia de los tribunales de trabajo y en donde se podrá observar que no comprende la relativa a los accidentes laborales"; que, sin embargo, si bien es cierto que el hecho que provocó las lesiones corporales al señor R. De la Cruz es un accidente de trabajo, y que la primera parte del artículo 728 del Código de Trabajo establece que "todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales..." no es menos cierto que el accidente del caso de la especie no cae bajo el amparo de la indicada Ley No. 385 (debido al incumplimiento de la misma por parte de su empleador, la empresa recurrente), sino bajo el amparo del derecho común (artículos 1382 y siguientes del Código Civil) y de la protección especial que ante tal desprotección por incumplimiento del empleador creó el legislador de 1992 mediante la inserción del artículo 728 del Código de Trabajo, el cual en su segunda parte prescribe: "...se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador"; que como puede apreciarse, dicho texto legal establece a favor del trabajador desprotegido, prestaciones laborales en sustitución de las que no disfrutará el trabajador por el incumplimiento del empleador, incumplimiento que además, está sancionado penalmente mediante los artículos 720 y 721 del Código de Trabajo; que en tal virtud, el trabajador accidentado interpuso su acción fundamentándola, por una parte, en el indicado artículo 728 del Código de Trabajo, que como se ha visto instituye una responsabilidad laboral especial en el caso de violación de las Leyes 1896, sobre Seguros Sociales y 385, sobre Accidentes de Trabajo, y por otra parte en el artículo 712 del Código de Trabajo, el cual establece la responsabilidad civil ordinaria en materia laboral en caso de incumplimiento de las disposiciones civil ordinaria en materia laboral contenidas en el indicado código; responsabilidad que está regida por el derecho civil, motivo por el cual el demandante también fundamentó su acción en los artículos 1382 del Código Civil; que en consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el trabajador accidentado haya incoado su acción en virtud de la Ley No. 385, pues como ha sido debidamente establecido, el fundamento de su acción reside en los artículos 712 y 728 del Código de Trabajo y 1382 y siguientes del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente en esta materia; que el artículo 480 del Código de Trabajo *** otorga competencia de manera general a los tribunales laborales para conocer de toda demanda entre empleadores y trabajadores; "... con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo..."; que el caso de la especie es incuestionable; que lo que está en juego es la responsabilidad civil laboral del empleador debido al incumplimiento en que ha incurrido; que en este caso en consecuencia, se impone la aplicación del artículo 713 del Código de Trabajo, el cual prescribe que "compete a los tribunales de trabajo conocer de las aciones de esta especie (es decir en materia de responsabilidad civil) cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales"; que en lo relativo al fondo del caso sometido a nuestra consideración, el trabajador fundamenta su demanda en el hecho de haber sufrido un accidente mientras desempeñaba labores propias de su contrato de trabajo y en ocasión de la ejecución del mismo, accidente que le provocó la amputación del antebrazo derecho, entre otras lesiones de consideración";

Considerando, que de la redacción del artículo 728 del Código de Trabajo, la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo sólo es aplicable en esta materia, cuando el empleador tiene asegurado al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y está al día en el pago de sus cotizaciones, pues al disponer que "todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales", establece que "no obstante, la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador";

Considerando, que de igual manera tiene que cubrir la reparación de los daños y perjuicios que sufra con motivo de un accidente de trabajo, al ser responsable civilmente de estos daños, en virtud de las disposiciones del artículo 725 del Código de Trabajo, los cuales son cubiertos por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, si el empleador está dentro de los límites de cumplimiento de las leyes de accidentes del trabajo y del seguro social; que cuando esto no sucede él es responsable personalmente del pago de todas las prestaciones que determinan las leyes sobre la materia, más las indemnizaciones reparatorias de los daños adicionales que padece un trabajador al requerir de atenciones médicas, internamiento, suministro de medicinas y equipos médicos y otros servicios y no disfrutarlos por el estado de falta en que se encuentra su empleador;

Considerando, que la acción ejercida por el recurrido está enmarcada dentro de las que corresponde conocer a los tribunales de trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 713 del Código de Trabajo, pues al no tener inscrito el recurrente al trabajador en el seguro social, incurrió en la responsabilidad civil prevista en los artículos 712 y 725 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el demandante nunca alegó no estar inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, "lo que provoca que la Corte a-qua al declarar como lo hizo que el trabajador no estaba asegurado, fallara extra-petita, o sea más allá de lo pedido sobre un asunto sobre el cual no se debatió ni fue solicitado por ninguna de las partes":

Considerando, que un tribunal falla extra-petita cuando decide sobre asuntos sobre los cuales no se le ha solicitado decidir; que la ausencia o no de un alegato, el cual sirve para la formación del criterio de un juez, no determina el alcance de una decisión, por lo que la determinación de la Corte a-qua de que el trabajador no está inscrito en el seguro social no dependía del alegato de este sino de la apreciación de la prueba aportada por las partes en el expediente, entre las cuales se encuentra la constancia de que la recurrente inscribió al reclamante en la póliza de accidentes de trabajo No. 47-19221, con vigencia desde el 19 de agosto de 1995, fecha posterior a la ocurrencia del accidente, y los gastos en que incurrió el recurrido en un centro médico privado al no ser admitido en el hospital del seguro social, por la falta de su empleador; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la empresa desnaturaliza las declaraciones de los testigos, al atribuirle haber expresado que el accidente se produjo porque la "empresa no le proporcionó los equipos y útiles de trabajos necesarios para ejecutar la peligrosísima labor de alto riesgo que el trabajador realizaba (instalación de redes o líneas eléctricas de cables de alta tensión), ni tomó las medidas de seguridad imprescindibles en estos casos", lo cual no es cierto pues los testigos deponentes no declararon en ese sentido; que en realidad el trabajador contaba con todos los implementos necesarios para su seguridad, incluso al momento del accidente, por lo que la sentencia desconoció las pruebas aportadas en ese sentido;

Considerando, que del estudio de las actas de audiencias en las que se encuentran consignadas las declaraciones de los testigos deponentes ante los jueces del fondo, las cuales se examinan frente al alegato de desnaturalización planteado por la recurrente, no se advierte la existencia de desnaturalización alguna de parte del Tribunal a-quo, las que fueron apreciadas soberanamente por este;

Considerando, que de todas maneras, en esta materia es irrelevante que un tribunal considere que el accidente de trabajo se debió a una falta de parte del empleador o que éste no tuvo nada que ver con el mismo, pues de acuerdo a la teoría del riesgo, aplicable en esta materia, no se toma en cuenta para el establecimiento de la responsabilidad civil falta alguna, sino el riesgo que generan las actividades que realizan los trabajadores por cuenta del empleador, lo cual se encuentra manifestado en las disposiciones del artículo 727 del Código de Trabajo el cual dispone "para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o imprudencia";

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ecem-Iemca-Servinca y/o Servicios de Ingeniería, C. por A. (SERVINCA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de H. de J.P., Ylsis Mena Alba, J.S. y J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, Secretaria General que certifico.

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