Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Fecha02 Junio 2010
Número de sentencia52
Número de resolución52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Pricewaterhousecoopers, Pricewaterhousecoopers Interamérica, S. A.

Abogado(s): Dr. L.H.R., L.. C.H.C., C.P.A., K.J.C.

Recurrido(s): F.D.P.

Abogado(s): L.. L.M.P., G.G.V., Jorge Miguel Mateo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., sociedades de comercio, organizadas de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. J.F.K.E.. L. de Vega, de esta ciudad, representada por su socio-director Sr. R.O., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0109221-1, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.J.C. y el Dr. C.H.C., en representación del Dr. L.H.R., abogado de las recurrentes Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M.M., L.M.P. y G.G.V., abogados del recurrido F.D.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. L.H.R. y los Licdos. C.H.C., C.P.A. y K.J.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0104175-4, 001-0776633-9, 001-0088450-1 y 001-0176555-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados del recurrido F.D.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.D.P. contra la recurrente Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor F.P., en contra de las empresas demandadas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la presente demanda, en consecuencia, condena conjunta y solidariamente a las empresas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., a pagar a favor del demandante señor F.P., la suma de Ciento Veinte Mil Dólares Norteamericanos (US$120,000.00), equivalentes a la pensión por retiro dejados de pagar desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2008, más los meses de pensión generados hasta la ejecución de la sentencia, así como ordena el mantenimiento para el porvenir del pago de la pensión mensual de Cinco Mil Dólares Norteamericanos (US$5,000.00) de manera vitalicia y la reposición inmediata del seguro médico y membrecía al club social que le corresponde al señor F.P.; Tercero: Condena a la parte demandada Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., a pagar a favor de del demandante señor F.P., la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por el demandante como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada respecto del pago de la pensión por retiro correspondiente al señor F.P., por espacio de más de dos años, así como la suspensión del seguro médico y membrecía al club social del mismo; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por las empresas demandadas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A. y el señor F.D.P., en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamérica, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 1ro. y 542 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 505 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa: Violación al artículo 4 del plan de retiro; Cuarto Medio: Violación de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Quinto Medio: Desconocimiento del carácter liberatorio del recibo de descargo. Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Violación a los artículos 2052 y 1134 del Código Civil y a los artículos 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento 258-93, de fecha 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del mismo código; Sexto Medio: Violación al artículo 83 del Código de Trabajo; Séptimo Medio: Violación del artículo 712 del Código de Trabajo, 1153 del Código Civil y 91 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002; Octavo Medio: Violación al VI Principio Fundamental del Código de Trabajo; Noveno Medio: Violación al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República y 8 de la Convención Interaméricana de los Derechos Humanos. Violación al principio de razonabilidad;

Considerando, que la parte recurrente en los medios primero y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, alega en síntesis, que la Corte a-qua al rechazar el medio de inadmisión relativo a la autoridad de la cosa juzgada invocado ante ella y ante el tribunal de primer grado, desnaturaliza el alcance y los efectos que las partes le dieron al acuerdo transaccional de desistimiento de derechos y acciones firmado por éstas el 31 de mayo de 2007, para poner fin de manera amigable y definitiva a la demanda laboral por dimisión incoada por el recurrido, así como y todas las acciones y derechos relacionados directa o indirectamente con el vínculo laboral que unió a las partes; que basta con una simple lectura de las cláusulas del contrato para percatarse del verdadero sentido y alcance que las partes quisieron darle, que dicho contrato es claro, preciso y reiterativo , por lo que no se explica como la Corte señala que éste sólo se limita a las reclamaciones de una demanda, cuando las mismas partes incluyeron claramente “cualquier otra acción o pretensión” entre otras especificaciones; que la Corte yerra al establecer en su decisión que lo único que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada han sido las pretensiones derivadas de la dimisión, no así el pago retroactivo de pensión, lo que resulta diametralmente opuesto a lo pactado por las partes en el mencionado acuerdo, desconociendo dicha Corte, de esta forma, el carácter liberatorio y absoluto que contienen los descargos recíprocos que se otorgaron las partes en el acuerdo firmado, que en el primer aspecto de su quinto medio de casación la recurrente indica, que la Corte a-qua al rechazar los dos medios de inadmisión fundados el primero en la falta de interés y objeto y el segundo en la autoridad de la cosa juzgada, desconoce el carácter liberatorio que tiene el recibo de descargo otorgado por el intimado a favor de las recurrentes de manera libre y voluntaria, sin reservas de ningún tipo, y luego de finalizada la relación de subordinación y dependencia; que en efecto, la dimisión del intimado fue seguida de una demanda laboral que fue resuelta mediante la suscripción de un acuerdo transaccional donde se le pagó a dicho señor la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Dólares (US$425,000.00) por los conceptos indicados en su demanda por dimisión justificada, otorgando éste descargo absoluto y definitivo a favor de la parte recurrente; que dicho descargo fue reiterado por el recurrido en el acto de notificación de desistimiento de fecha 1ro. de agosto de 2007; que el sólo otorgamiento del recibo de descargo conllevaba la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo sostenido por los jueces a-quo en su decisión, quienes, con tales señalamientos, desvían su sentencia de la corriente jurisprudencial constante, lo que por sí conlleva la casación de la sentencia; que en cuanto a la violación del principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la Corte a-qua no sólo viola lo establecido en los artículos 2052 del Código Civil, 669 del Código de Trabajo y 96 de su Reglamento, sino también las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil que consagra el principio de la relatividad de las convenciones, siendo el contrato ley entre las partes; que la Corte a-qua rechaza el medio de inadmisión planteado bajo el entendido de que las pretensiones de la primera demanda son las que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no la reclamación en pago retroactivo de pensión por no haber sido ésta incluida en dicha demanda, sin embargo la transacción de que se trata comprende la reclamación de pretendidos daños y perjuicios y el pago de la pensión de retiro o derechos por los cuales dimitió, por lo que no es cierto que el acuerdo transaccional no comprende y tiene causa y objeto diferentes a la reclamación antes indicada y que el objeto de la transacción seguida del desistimiento no comprende el derecho a reclamar después del acuerdo transaccional el referido pago en su segunda demanda; que el acuerdo transaccional y el acto de desistimiento (desnaturalizados por la corte) no arrojan duda respecto de que en ambos documentos el hoy recurrido declara y reconoce que no tiene en contra de la recurrente ninguna reclamación pasada, presente o futura por los hechos que originaron la demanda, que con estas declaraciones es inconcebible que se pretenda desconocer en la especie el carácter de la cosa juzgada por aplicación de los textos mencionados, razones por la que procede acoger dicho medio, casando la sentencia impugnada con todas sus consecuencias;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que lo consentido por las partes en el Acuerdo Transaccional Desistimiento de Derechos y Acciones firmado el 31 de mayo de 2007, y que lo reafirma el señor F.P., mediante el Acto núm. 494-2007 que notifica a las empresas recurrentes en fecha 1ro. de agosto de 2007, debe entenderse que tales acuerdos se circunscriben a las reclamaciones hechas por el señor F.P., en su demanda interpuesta al presentar su dimisión al contrato de trabajo y que de manera específica se hace constar cuales son estas reclamaciones, por tanto éstas son las que han adquirido la autoridad de lo irrevocablemente juzgado y no la reclamación en pago retroactivo de pensión porque ésta no fue incluida en dicha demanda; por lo que debe ser rechazado este medio propuesto por la recurrente; que en cuanto a la prescripción planteada por las empresas recurrentes, por el acuerdo de negocios y asesoría en República Dominicana, queda demostrado que aunque el señor F.P., se acogiera a su retiro el 30 de junio de 2004, las partes no tenían interés en poner fin a sus relaciones de trabajo, como se consigna en el cuarto motivo, cuando señalan: que PWCIA está interesada en mantener e incrementar su práctica de asesoría, sus relaciones de negocios y otros negocios afines y que PWCIA y el señor F.P., manifiestan su deseo de seguir vinculados en sus relaciones de negocios y actividades comerciales y muy especialmente para la práctica de asesoría en la República Dominicana, en beneficio de los clientes y socios de PWCIA; que por los acuerdos a que llegaron las partes y que se ha señalado anteriormente queda demostrado que éstos se salieron de la esfera de la aplicación del artículo 83 del Código de Trabajo, el cual se refiere a la terminación de los contratos de trabajo por jubilación o retiro y en el presente caso, se creó una condición distinta al trabajador recurrido permitiéndole obtener su pensión de retiro y continuar la prestación de sus servicios, por lo que aunque éste asumiera las nuevas funciones que constan en el referido acuerdo, la pensión otorgada no implicaba la terminación del contrato de trabajo que existía entre las partes, desde marzo de 1969, puesto que dicha pensión resultaba independiente de la terminación o no del contrato de trabajo y de manera específica quedaba consagrada, aunque el trabajador estuviera prestando sus servicios; por lo que debe ser desestimado el alegato de la recurrente de que la prescripción de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, comenzaban a correr a partir de la terminación del contrato del año 1969”;

Considerando, que es criterio sostenido de esta Suprema Corte de Justicia que es válida la renuncia de derechos de parte de los trabajadores cuando la relación contractual ha concluido y antes de que esos derechos hayan sido reconocidos por una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que de igual manera, el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos;

Considerando, que a través de la transacción se persigue poner término, no tan sólo a las acciones ya ejercidas, sino además, evitar que éstas se produzcan en el futuro, lo que se logra con la renuncia presentada en forma general a cualquier posibilidad de ejercer acciones derivadas o vinculadas con los hechos que dieron al acuerdo transaccional;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente resulta el 21 de mayo de 2007 fue suscrito entre la recurrente y el recurrido un acuerdo transaccional y desistimiento de derechos y acciones, según el cual el demandante declara que, además de desistir de la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios y compensaciones pendientes de pago y reparación de daños y perjuicios ya iniciada, “renuncia al ejercicio de cualquier otra acción, reclamación, demanda o profeso que haya sido iniciado o no y que tenga vinculación directa o indirecta a dicha terminación contractual-laboral”; que de igual manea se advierte que las partes otorgan a dicho acuerdo el carácter de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de conformidad con las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil;

Considerando, que en el referido acuerdo, el trabajador demandante condiciona el ejercicio de nuevas acciones contra la demandada, a la circunstancia de que ésta no cumpla con el pago de la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Dólares (US$425,000.00) lo que no niega el recurrido haber recibido;

Considerando, que en la especie el otorgamiento de la pensión del actual recurrido fue una consecuencia del vínculo laboral que éste sostuvo con la recurrente, por lo que al declarar en el acuerdo transaccional que renunciaba al ejercicio de cualquier acción presente o futura con vinculación directa o indirecta a la terminación de la relación contractual que le unió a la empresa demandada, estaba renunciando a formular posteriormente reclamaciones vinculadas a dicha pensión y a cualquier otro derecho relacionado con su finalizada relación laboral;

Considerando, que al tribunal dar una interpretación distinta al referido acuerdo transaccional, le dio un sentido y alcance distinto al que tiene el mismo y por ende incurrió en el vicio de desnaturalización invocado por la recurrente, dejando a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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