Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia54
Fecha10 Septiembre 2008
Número de resolución54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): J.B.L.

Abogado(s): D.. H.C.C., Francisco Ceballos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.R., en representación del L.. C.M. y el Dr. P.A.R.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. H.C.C. y F.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0035086-6 y 002-0012939-3, respectivamente, abogados del recurrido J.B.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.B.L. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 6 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por el J.B.L., contra la Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B. y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia: a) declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre J.B.L., con la Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B., por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) condena a Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B. al pago de las sumas siguientes: Veinticinco Mil Seiscientos Quince Pesos Oro Dominicanos con Diez Centavos (RD$25,615.10), a favor de J.B.L., por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales, adquiridas por éste; c) condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$365.93), a contar del veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004); d) condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar la suma de Once Mil Doscientos Veintisiete Pesos Dominicanos con Dos Centavos (RD$11,227.02) a favor de J.B.L., , por concepto de los derechos adquiridos por éste; e) ordena que a los montos precedentes, les sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. H.C. y M. de los Á.C.S., abogados de las partes demandantes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 17 de noviembre del 2006 interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia No. 00833/2006, de fecha 6 de junio del 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Confirma la sentencia No. 00833/2006, de fecha 6 de junio del 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia rechaza el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra dicha decisión; Tercero: Se condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de Dr. H.C.C. y Licda. M. de los Ángeles Castillo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos en torno a la condenación sobre derechos adquiridos y duplicidad de condenaciones con relación a dichos derechos; Segundo Medio: Violación al principio consagrado por la Suprema Corte de Justicia, que es obligación de los jueces del fondo determinar quien es el verdadero empleador y responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo de cualquier trabajador; Tercer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente; que el tribunal confirma de manera total la sentencia de primer grado, de donde resulta que le condenó al pago de una suma global que incluía indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, pero además impone otra condenación por valor de Once Mil Doscientos Veintisiete Pesos con 2/00 (RD$11,227.02), por derechos adquiridos, lo que hace suponer una duplicidad y enriquecimiento sin causa del persiguiente; que por demás, las condenaciones globales son ilegales porque no permiten a las partes plantear sus medios de defensa, refiriéndose a cada valor en particular;

Considerando, que el desglose de los valores correspondientes a preaviso y auxilio de cesantía, así como a los derechos adquiridos, necesariamente no tiene que figurar en el dispositivo de la sentencia condenatoria, pudiendo encontrarse en las motivaciones de ésta, para lo cual no existe un orden sacramental;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal a-quo confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el Juzgado de Trabajo, la cual en sus motivaciones precisa que la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Quince Pesos con 10/00 (RD$25,615.10), a la que se condena a la recurrente corresponde al preaviso y auxilio de cesantía, los cuales previamente aparecen particularizados con su monto individual en el cuerpo de la sentencia; que de igual manera, se indica que el monto de Once Mil Doscientos Veintisiete Pesos con 2/00 (RD$11,227.02) se impone por no haber demostrado la demandada haber cubierto los pagos correspondientes al salario navideño y vacaciones no disfrutadas, no existiendo ninguna confusión sobre los valores que corresponden al recurrido por cada derecho reclamado, lo que descarta que la Corte a-qua haya duplicado condenaciones e impuestos condenaciones globales, sin identificar sus conceptos, como alega la recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente plantea, en síntesis: que la sentencia impugnada condenó como co-responsable de las prestaciones y derechos pretendidos por el demandante al General (Retirado) J.E.B.V., el que desempeñaba el puesto de Director Ejecutivo de la recurrente, la cual al tener personería jurídica propia y adquirida conforme a la Ley, reúne todas las condiciones como persona moral para asumir esas obligaciones;

Considerando, que los aspectos de una sentencia que pueden ser impugnados mediante un recurso de casación son aquellos que ocasionan algún perjuicio al recurrente, no pudiendo ser presentados como medios de casación alegatos que de ser acogidos beneficiarían a una tercera persona, y no a la recurrente;

Considerando, que el señor J.E.B.V., no figura como parte en el presente recurso de casación, al no haber recurrido la sentencia impugnada, por lo que este tribunal está imposibilitado de examinar el presente medio, pues el resultado de ese examen podría beneficiarlo a él y en modo alguno a la actual recurrente, razón por la cual el mismo se declara inadmisible por falta de interés;

Considerando, que finalmente, en el tercer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que no sabe de que medio se valió el tribunal para estimar que el demandante había sido desahuciado, por lo que al ser la recurrente una entidad del Estado, el tribunal debió acogerse a la existencia de un despido cuya consecuencia se limita al pago de las indemnizaciones y de seis meses de salarios, en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo y no declarar un desahucio, cuya consecuencia es mas gravosa para la empresa;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, al ser un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado tanto por el trabajador como por el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, basta solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de las precisiones anteriores en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puesto a su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no ocurre en el presente caso;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” número 2740 del 13 de septiembre del 2004, mediante el cual se le informa que “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad,” sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. H.C.C. y F.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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