Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha26 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G., C. por A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle F.V.N. 118 al 120, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.G.M., por sí y por el Dr. J.L.G.D., abogados del recurrido, R.E.V.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 1999, suscrito por el Dr. J.E.F.M., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0790589-5, abogado de la recurrente, H.G., C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 1999, suscrito por los Dres. A.G.M. y J.L.G.D., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0397608-0 y 001-0730986-6, respectivamente, abogados del recurrido, R.E.V.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 29 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia, los medios de caducidad y prescripción tanto del ejercicio de la dimisión como de la demanda en pago de prestaciones laborales, planteados por la parte demandante, H.G., C. por A. y compartes; Segundo: Se declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador R.E.V.O. en contra del empleador H.G., C. por A. y compartes, y resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con responsabilidad para dicho empleador; Tercero: En consecuencia, se condena al empleador H.G., C. por A., y compartes, a pagar al trabajador R.E.V.O., las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso, 556 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, 204 quincenas de salario dejadas de pagar, a razón de RD$750.00 cada una de ellas, más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario quincenal de RD$750.00 y un tiempo de trabajo de 26 años; Cuarto: Se rechaza, por motivos expuestos en esta misma sentencia la reclamación de daños y perjuicios incoada por el trabajador demandante en contra del empleador demandado; Quinto: Se condena a la parte sucumbiente H.G., C. por A. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. A.G.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al Alguacil de Estrados de la Tercera Sala, D.M.M., para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, H.G., C. por A., contra la sentencia del 29 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de la Tercera Sala, a favor del señor R.E.V.O., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se suprime o anula la coletilla "Compartes" contenida en la sentencia impugnada para que sólo resulte o figure H.G., C. por A.; Tercero: Se rechazan en todas sus partes los argumentos suscitados por la H.G., C. por A., en su recurso de apelación de fecha 25 de mayo de 1998, por improcedentes y mal fundados; Cuarto: Rechaza la conclusión subsidiaria de R.E.V.O., tendiente a la inclusión de interés legales a partir de la demanda, por no ser recurrente incidental; Quinto: En lo relativo al fondo se declara justificada la dimisión ejercida por el recurrido, R.E.V.O., contra la empleadora H.G., C. por A., y resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con responsabilidad para la empleadora, y en consecuencia confirma la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de la Tercera Sala, de fecha 29 de abril de 1998, en sus dispositivos 1ro., 2do., 3ro. y 4to., la exclusión señalada; Sexto: Se condena a la parte que sucumbe, H.G., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.G.M. y J.L.G.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del Principio Fundamental VI del Derecho del Trabajo, que establece "en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos; Segundo Medio: Inexistencia de justa causa de la dimisión, ante la comisión de una falta grave. No obligación del empleador de reintegrar al trabajador; Tercer Medio: Violación al artículo 51 del Código de Trabajo. Sentencia penal que no absuelve ni descarga al trabajador; Cuarto Medio: Violación del artículo 59 del Código de Trabajo. Falta de legitimidad de la cesación de la suspensión; Quinto Medio: Sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal al señalar que el recurso de apelación contra la sentencia penal era inadmisible, juzgó un recurso del cual no estaba apoderado; que era la Corte de Apelación Penal, la que debía conocer los méritos del recurso intentado contra la sentencia que declaró la prescripción de la acción pública; que de acuerdo al artículo 51 del Código de Trabajo la suspensión del contrato de trabajo por prisión del trabajador sólo cesa cuando la sentencia penal adquiere la autoridad de la cosa irrevocable, lo que se produce después de conocidos los recursos intentados contra una sentencia, por lo que la empresa no estaba obligada a reintegrar al trabajador a sus funciones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que habiendo estado el contrato de trabajo suspendido por el efecto de la denuncia y la prisión preventiva, bien pudo el empleador, al recibir la comunicación de reintegración y conocimiento de absolución del prevenido, haberlo despedido en el acto por los hechos que imputó en su denuncia y no venir a la jurisdicción de juicio a sostener que el contrato está suspendido cuando en realidad la suspensión concluyó con la notificación de su reintegración la actitud del empleador de prescribir de modo preciso, claro y contundente el hecho alegado por el trabajador de la negativa de reanudación del trabajo contenida en su demanda introductiva; que para los fines de la dimisión presentada por R.E.V.O., la sentencia de absolución se impone a juez laboral, porque en el aspecto represivo no hay más nada a juzgar, y es indiferente la suerte del recurso de apelación contra la sentencia de prescripción ya que su resultado tiene una solución: la inadmisión del recurso o la confirmación de la prescripción, y a esta corte no se le ha probado que en el recurso de apelación de la sentencia de prescripción dicho fallo, pudiere ser revocado. El juez laboral debe tener en cuenta al momento de fallar que las reclamaciones laborales mantienen en estado el proceso penal y estando claro y precisó que la dimisión procede por la falta del empleador a reintegrar al trabajador, esta corte no tiene otra alternativa que validar su dimisión y declararle sus derechos; que esta corte conoce de la dimisión de R.E.V.O., por falta de reintegración después de su absolución con motivo de la sentencia que declaró prescrita la acción pública. La absolución señalada reúne las condiciones exigidas para la reincorporación del trabajador suspendido. La prisión preventiva de que fue objeto el trabajador concluyó definitivamente con la sentencia de absolución que equivale al descargo que exige el artículo 51 del Código de Trabajo. La absolución por prescripción de la acción se ajusta perfectamente en la expresión usada por el legislador de absolver que contiene el acápite 5to. Art. 51 del Código de Trabajo";

Considerando, que el ordinal 5to. del artículo 51 del Código de Trabajo, señala como una causa de suspensión: "La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, seguida o no de libertad provisional, hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88, ordinal 18";

Considerando, que si bien es correcta la afirmación de la Corte a-qua, de que una sentencia que declara prescrita una acción penal, tiene los mismos efectos de una sentencia de absolución del trabajador, a los términos del referido ordinal 5to., ya que ella no contiene condenación contra el mismo, ese solo hecho no culmina la suspensión del contrato de trabajo, pues se hace necesario que la sentencia que así disponga tenga el carácter irrevocable de la cosa juzgada;

Considerando, que el Tribunal a-quo debió limitarse a determinar si la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, había sido recurrida, pero no a enjuiciar el referido recurso y prejuzgar cual sería la solución que la Corte de Apelación apoderada dará al mismo, pues no estaba dentro de sus facultades, como juez laboral determinar la procedencia o no del mismo;

Considerando, que en la especie son aplicables las disposiciones del artículo 711 del Código de Trabajo, que obliga al juez penal a sobreseer el asunto hasta tanto los tribunales laborales decidan las acciones conexas, en razón de que el tribunal penal no está apoderado del conocimiento de acciones penales derivadas de violaciones a las disposiciones del Código de Trabajo, de las cuales conocen en el aspecto laboral los tribunales de trabajo, sino de hechos delictuales atribuidos al trabajador, que no tienen ninguna conexidad con la dimisión ejercida por el recurrido la imputación de hechos delictuales;

Considerando, que para la caracterización de la falta atribuida al trabajador, era menester que la sentencia que intervino en el orden penal tuviera la condición de irrevocable, elemento este sobre el cual la Corte a-qua no da motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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