Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2008.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha06 Agosto 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Monte Yser, S. A

Abogado(s): Dr. R.D.G.

Recurrido(s): J.A.M.L.

Abogado(s): Dr. Julio Fernando Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Monte Yser, S.A., entidad de comercio que opera bajo el nombre de Restaurant Marocha, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. G.M.R., representada por su Presidente señor A.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0164078-7, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Julio Mena, abogado del recurrido J.A.M.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.D.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-00604694-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. J.F.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0886472-9, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.A.M.L. contra la recurrente Monte Yser, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de marzo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, jornada nocturna, días feriados trabajados y pendientes de serlo y propina legal, fundamentadas en despido injustificado interpuestas por Sr. J.A.M.L. en contra de Monte Yser, R.M., A.G., E.H., R.C. y J.M., por ser conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre “Monte Yser, S.A., Restaurant Marocha”, y los Sres. A.G., E.H., R.C. y J.M. con Sr. J.A.M.L. por despido justificado, por lo que en consecuencia rechaza las prestaciones laborales, horas extras, jornada nocturna y días feriados trabajados y pendientes de serlo, por improcedentes, especialmente por mal fundamentadas; y acoge las de derechos adquiridos, daños y perjuicios y propinas pendientes de serlo, por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a “Monte Yser, S.A., R.M. y los Sres. A.G., E.H., R.C. y J.M. a pagar a favor de Sr. J.A.M.L. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$18,799.76 por 14 días de vacaciones, RD$24,000.00 por la proporción del salario de Navidad del año 2005, RD$60,427.60 por participación legal en los beneficios de la empresa, RD$297,297.29 por propinas pendientes de serlo y RD$30,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios (En total son: Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos RD$430,524.65), calculados en base a un salario mensual de RD$32,000.00 y a un tiempo de labores de 1 año y 8 meses; Cuarto: Ordena a “Monte Yser, S.A., Restaurant Marocha” y a los Sres. A.G., E.H., R.C. y J.M. que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 3-octubre-2005 y 10-marzo-2006; Quinto: Condena a “Monte Yser, S.A., Restaurant Marocha” y a los Sres. A.G., E.H., R.C. y J.M. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de Dr. J.F.M.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Monte Yser, S.A., R.M., en contra de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en su mayor parte la sentencia impugnada, con excepción del monto de la propina obligatoria, compensación por vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, que se modifican, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a Monte Yser, S.A., R.M., al pago de los siguientes valores: RD$178,378.36, por concepto de propinas legalmente obligatorias; RD$12,085.60, por concepto de compensación a la proporción por vacaciones; RD$24,000.00, por concepto salario de navidad; RD$25,678.61, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación por desconocimiento, de las disposiciones contenidas en los artículos 228 del Código de Trabajo y 39 del Reglamento para la aplicación del referido texto legal y de los principios que regulan el pago de la propina obligatoria. Violación al derecho de defensa por falta de ponderación de documentos depositados por la empresa; Segundo Medio: Violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil: falta de estatuir. Violación al derecho de defensa, por falta de ponderación de documentos depositados oportunamente por la empresa; Tercer Medio: Violación, por falsa e incorrecta aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo y de los principios generalmente aceptados, de contabilidad, desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos, violación al artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Fallo extra petita. Falsa aplicación de la Ley núm. 87-01. Aplicación de parte de dicha ley, aun sin vigencia, falta de base legal; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo con los artículos 228 del Código de Trabajo y 39 del Reglamento para la aplicación del referido texto, la propina legal debe ser distribuida entre los trabajadores que presten servicios en los establecimientos especificados por el primero de los artículos, excluyéndose de entre ellos aquellos que prestan servicios en el área administrativa, como es el caso del recurrido, quien laboraba como chef ejecutivo, encargado de labores, en las que predomina su intelecto y los conocimientos de hostelería y gastronomía, lo que no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua; que por demás demostró que cumplía con su obligación de pagar la propina a sus trabajadores, tal como se evidencia en la nómina completa depositada ante la Corte a-qua mediante documento, que no fue ponderada por dicho tribunal al condenarla a realizar el pago solicitado por el demandante por ese concepto; que de igual manera la Corte no ponderó otros documentos depositados, entre los que se encuentra una solicitud de préstamo, debidamente aprobada y desembolsada por la empresa, así como tampoco las conclusiones tendientes a lograr la compensación entre las partes, de toda o parte, de las sumas que pudiere ser declarado acreedor el señor M.L. frente a la empresa, en relación con aquellas adeudadas por éste a la empleadora, por concepto de anticipos de salarios y otros; que otro error cometido por la Corte a-qua fue el de imponerle como condenación por concepto de participación en los beneficios, el pago de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos con 61/00 (RD$25,678.61), a pesar de reconocer que tan sólo obtuvo como beneficios la suma de RD$1,053,171.00, por lo que el diez por ciento a repartir por ese concepto ascendía a RD$105,317.10, no siendo posible que en una nómina de más de 80 trabajadores, a uno sólo le correspondiera esa cantidad;

Considerando, que con relación a estos planteamientos de la recurrente, la Corte expresa en su decisión objeto de este recurso lo siguiente: “Que el señor J.A.M.L. de acuerdo con la planilla de personal fijo de la empresa es un trabajador que se desempeñaba como cocinero del Restaurant, lo que a nivel técnico se denomina Chef o Sub chef, por lo que en ningún caso podría asimilarse a un trabajador administrativo, como pretende presentarlo la empleadora, pues las propias nóminas que deposita lo excluyen de ser empleado administrativo y lo colocan en el área de cocina, por lo que es evidente que le corresponde participar en la distribución equitativa de la propina legal; que contrario a lo alegado por la empresa en su recurso de apelación, en los documentos que componen el expediente no aparece evidencia de que el trabajador recibiera los valores correspondientes a la referida propina, la que ha sido establecida por el reclamante en la suma de RD$14,864.86, promedio mensual, lo que calculado por los últimos doce meses trabajados, asciende a un total de RD$178,378.36, aplicado en este caso el contenido del artículo 704 del Código de Trabajo; que de acuerdo con el artículo 223 del Código de Trabajo, es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, sin que en ningún caso esos beneficios excedan al equivalente de 45 días de salario para los que hayan prestado servicios por menos de 3 años, y 60 días de salario ordinario para los que hayan laborado por 3 ó más años; que en la Declaración Jurada presentada ante las autoridades fiscales la parte recurrente admite haber obtenido ganancias netas por el valor de RD$1,569,652.00 pesos, que aplicando un 10% resulta la suma de RD$156,965.20 para ser distribuida entre la totalidad de los trabajadores en la forma que indica el literal “E” del artículo 38 del Reglamento No. 258-93, por no alcanzar los valores para distribuirlos como se indica en la parte in fine del artículo 223 del Código de Trabajo que se ha mencionado”;

Considerando, que si bien los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, también deben examinar la totalidad de éstas y darle el alcance y sentido que las mismas tienen, siendo susceptible de la censura de la casación si la apreciación no se hace de esa manera;

Considerando, que de igual forma, los jueces están obligados a dar respuestas a las conclusiones formuladas por las partes, ya fuere rechazándolas o admitiéndolas, en ausencia de lo cual incurren en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que entre los documentos depositados por la actual recurrente figuran nóminas de pago de los trabajadores de la empresa, en alguna de las cuales figura el recurrido recibiendo valores por concepto del por ciento (%) mensual, las que debieron ser analizadas por el Tribunal a-quo para determinar si con ellas se cumplía con el pago de las propinas reclamadas por el demandante; que de igual forma, la corte omite referirse al pedimento formulado por la empresa, para que cualquier crédito a favor del demandante se compensara con la suma, que según ella, le adeudaba el señor J.A.M.L., vicios éstos que conforman la falta de base legal de la sentencia impugnada, motivo suficiente para que la misma sea casada en su totalidad;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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