Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2005.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha26 Abril 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/4/2005

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.A.T.

Abogado(s): L.. R.R.V., F.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.T., casado, economista, cédula de identidad y electoral No. 054-0012371-6, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído al requerido en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., quien actúa a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído a los L.. R.R.V. y F.C.M., expresar que han recibido y aceptado mandato de J.A.T. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.A.T.;

Visto la solicitud de autorización de aprehensión contra el requerido J.A.T., de acuerdo con el artículo XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910;

Visto la Nota Diplomática No. 50 de fecha 30 de marzo del 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en: a) Declaración Jurada hecha por J.A.G., Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; b) Acta de Acusación No. 94-CR-645 (DGT), registrada el 6 de julio de 1994, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; c) Orden de Arresto contra J.A.T., expedida en fecha 4 de abril de 1995 por D.G.T., Juez de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; d) Fotografía del requerido; e) Juego de Huellas Dactilares; f) Carta del requerido de fecha 14 de marzo de 1995; g) Trascripción de la audiencia del 06 de julio de 1994; e) Legalización del expediente firmada en fecha 25 de marzo del 2004 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso; R., que mediante instancia del 14 de enero del 2005, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.A.T.; R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: "?autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910..."; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 28 de enero del 2005, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de J.A.T. por el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia o no de la extradición del requerido, solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, para la comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.A.T., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una vez notificada el 2 de marzo del 2005, del arresto de J.A.T., fijó para el 18 de marzo del 2005, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición; R., que en la audiencia del 18 de marzo del 2005, el abogado del imputado concluyó: "Solicitar reenviar la presente audiencia a los fines de estudiar el expediente y tener contacto en forma personal con el imputado"; a lo que no se opusieron el representante del ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales de los Estados Unidos, al concluir: "No nos oponemos"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: Primero: Se acoge la solicitud formulada por los abogados de la defensa del requerido en extradición J.A.T., a lo que no se opuso el ministerio público ni la abogada representante de las autoridades penales de de los Estados Unidos, país requirente; y en consecuencia se reenvía el conocimiento de la vista para el día ocho (8) de abril del año 2005, a la nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público, requerir del alcaide de la cárcel pública de Najayo, la presentación del recluso a la vista antes indicada; Tercero: Quedan citadas las partes presente y representadas"; R., que en la audiencia del 8 de abril, los abogados del requerido en extradición concluyeron: Primero: Declarar que no ha lugar y, en consecuencia desestimar, la extradición del ciudadano dominicano J.A.T., solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno de la República Dominicana, por las razones siguientes: A. Por no constituir un tipo penalmente sancionado en el Código Penal de la República Dominicana, ni en legislación especial alguna, el hecho que imputan al concluyente las autoridades norteamericanas, lo que es una condición sine qua non para que proceda esa medida, que tiene su fundamento en el principio de legalidad, expresado en la regla: "nullum crimen, nullum delito sine lege", acogida por la legislación de todos los países democráticos, circunstancia prevista en: 1) El Tratado de Extradición entre ambos Gobiernos, en su artículo I parte in fine; 2) La Ley de Extradición No. 489 de 1969, cuyo artículo 5, letra b) exige esta condición, aplicable a cualquier persona involucrada, como consecuencia del principio de igualdad ante la ley, consagrado por: -La Constitución de la República en su artículo 8, inciso 5; -La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7; -Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Art. 9; -Código Procesal Penal en su artículo 11 (Principios Fundamentales); -La Convención de Montevideo, en su artículo 1, letra b); B. Porque la acción penal se deriva del hecho imputado por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor J.A.T., está prescrita conforme a la legislación dominicana, de acuerdo a los fundamentos siguientes: 1) Los hechos imputados al concluyente se originaron en el año 1989 y se prolongaron hasta el mes de octubre el año 1993, según consta en la declaración jurada que presentó el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York, Estados Unidos de América, es decir, hace más de diez años; 2) El régimen de la prescripción de la acción pública en el caso del señor J.A.T., en su país de origen, es decir, la República Dominicana, es el contemplado en el Código de Procedimiento Criminal vigente en la época en que acaecieron los hechos. Dicha disposición está pautada en el artículo 454 de ese estatuto, cuyo tenor es el siguiente: "La acción pública y la acción civil que resulten de un crimen de tal naturaleza, que apareje pena de muerte o la última pena aflictiva, o de cualquier otro crimen que merezca pena aflictiva o infamante, prescripción después de 10 años cumplidos, a contar desde el día en que se hubiere cometido el crimen si en este intervalo no se ha hecho ningún acto de instrucción ni de persecución. Si en este intervalo se hubiesen hecho actos de instrucción o de persecución no seguidos de sentencia, la acción pública, y la acción civil no prescribirán, sino después de 10 años cumplidos, a contar desde el último acto aún con respecto a las personas que no hubieren sido comprendidas en este acto de instrucción o de persecución"; 3) La aplicación de ese cuerpo legal se fundamenta en el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República; en el artículo 4 del Código Penal de la República Dominicana; así como en el nuevo Código Procesal Penal, que en sus "Disposiciones Finales" establece lo siguiente: "Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo"; 4) Por haber transcurrido más de diez años de la comisión de los hechos que se imputan a J.A.T., pues como queda establecido en los documentos del expediente, esos hechos comprendieron el período desde el año 1989 hasta el mes de octubre del año 1993; 5) Por no haberse producido en la República Dominicana por más de diez años, ningún acto de persecución o de instrucción contra el Sr. J.A.T., pues el primer acto de instrucción en su contra que tuvo lugar en la República Dominicana desde el mes de octubre del año 1993 es la sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de enero del año 2005, que ordenó su arresto, y no fue sino el día 10 de febrero del mismo año en que fue efectivamente ejecutado, lo que demuestra palmariamente que estos actos intervinieron después de haber transcurrido en este país más de diez años de la comisión de los hechos que se atribuyen al concluyente. 6) Porque es de principio que la acción pública que permanece sin ser ejercida durante cierto tiempo (en el caso de J.A.T., durante más de diez años), se extingue por efecto de la prescripción; 7) Porque en el presente caso, no habiendo mediado dentro del período de más de diez años en la República Dominicana, país de origen de J.A.T., ningún acto de instrucción o de persecución en su contra, en la República Dominicana, existe una condición (la prescripción de la acción), que fulmina para siempre la posibilidad de perseguir penalmente al concluyente por el hecho objeto del procedimiento de extradición en su contra, por encontrarse el caso comprendido en una de las condiciones que impiden acoger el procedimiento tramitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América; 8) En virtud del precedente establecido por el Poder Ejecutivo en el Decreto No. 325-03 de fecha 4 de abril del año 2003, anexo (d) del presente escrito, que por causa de prescripción rechazó una solicitud de extradición presentada contra un ciudadano dominicano por autoridades competentes del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; C) No procede, en todo caso, porque la extradición de los dominicanos, nacionalidad que por nacimiento y origen ostenta el señor J.A.T., estaba prohibida por el artículo 4º de la Ley de Extradición de fecha 22 de octubre de 1969, cuando acontecieron los hechos que se imputan al concluyente. Dicho artículo expresa lo siguiente: "La extradición de un enjuiciado y traducido a los Tribunales Dominicanos mediante solicitud de parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana y no estuviera dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 para los extranjeros".D) Porque la Ley No. 278-98, promulgada en fecha 29 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 9992, de fecha 31 de julio de 1998, que permite la extradición de los dominicanos, es posterior a los hechos por los cuales se solicita la extradición de J.A.T., lo que impide aplicarla a su caso, en base al principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en los siguientes estatutos: -Artículo 47 de la Constitución de la República, -Artículo 2 del Código Civil; -Artículo 4 del Código Penal de la República Dominicana; -Artículo 11, inciso 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; -Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Art. 9; -Título II, Libro IV, letra i) del Código Procesal Penal, Jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que siempre ha aplicado rigurosamente este principio, especial y señaladamente en las decisiones que son desglosadas a continuación: "La ley nueva no puede desconocer ni alterara los derechos reconocidos por otras leyes" (Casación, 2 de noviembre de 1984, B.J.8., pág. 2845). Jurisprudencia mantenida con todo su fundamento por el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante reciente decisión dictada el 16 de marzo de 2005, en virtud de la cual estatuye:

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por la Constitución de la República, las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté sub-júdice o cumpliendo condena".

Considerando, que lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la Corte a-qua castigó un hecho en virtud de una ley promulgada con posterioridad a su comisión, y aplicó, además, dicha disposición legislativa, retroactivamente, violando de ese modo, el articulo 4 del Código Penal y la Constitución de la República" (Casación, 29 de enero de 1964; B.J.6., Págs. 113-114). "Que la Cámara a-qua aplicó a los hechos de la causa la ley no. 80 del 18 de noviembre de 1979, que no estaba vigente para el 19 de noviembre del mismo año, época en que se afirma ocurrieron los hechos, pues la ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 9515 del 30 de noviembre de 1979" (Casación, 31 de agosto de 1984, B.J.8., Págs. 2182, 2189, 2196, 2202).

Considerando, que siendo un hecho cierto que los partidos políticos existentes al momento de promulgarse la Ley No. 286-04, cuestionada, se organizaron conforme a la legislación anterior, es decir, la que les permitía la nominación de sus candidatos a cargos electivos a través de sus convenciones internas y de conformidad con las disposiciones y modus operandi previstos en sus estatutos, resulta indudable que al disponer la nueva legislación que las convenciones primarias de los partidos políticos para la selección de las candidaturas en los niveles presidencial, congresional y municipal, se celebrarán de manera conjunta, cuatro meses antes de las elecciones generales, en el mismo proceso que organice la Junta Central Electoral y sus juntas electorales, el mismo día, dentro de las mismas horas, usando los mismos colegios electorales utilizados en las elecciones generales y el padrón correspondiente, en coordinación con los partidos políticos, la referida disposición, como se observa, vulnera no sólo el principio de la no retroactividad de la ley, establecido en el artículo 47 de la Constitución, que también proclama su necesaria consecuencia al precisar que "en ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior...", (Sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de marzo de 2005, Pág. 11).; Segundo: Ordenar la inmediata libertad del señor J.A.T., ejecutable en la sala de esta Corte, tan pronto sea pronunciada la sentencia a intervenir en el presente caso; Tercero: Ordenar a cualesquiera autoridades que tengan bajo su custodia los bienes, objetos y documentos personales incautados al señor J.A.T., la inmediata restitución a dicho señor de los aludidos bienes, con la sola presentación de la copia de la sentencia que intervenga"; y el ministerio público dictaminó: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.A.T., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacional vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano J.A.T.; Tercero: Que ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6, de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla"; que por su lado, la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano J.A.T., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones así como el Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.A.T., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por este infringir la sección 2024 (b) del Título 7 del Código de los Estados Unidos; Título 18 del Código de los Estados Unidos sección 3551 et esq; y pongáis a disposición del poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales al momento de su detención"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: Primero: Se reserva el fallo de la presente vista en solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos del ciudadano dominicano J.A.T. para ser pronunciado el 26 de abril del presente año, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público requerir del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, la presentación del solicitado en extradición J.A.T.; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática Número 50 del 30 de marzo del año 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.A.T., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, el Código Procesal Penal dominicano, la Ley No. 489 de 1969, sobre Extradición, la Ley No 278-98, del 29 de julio de 1998, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Código Penal dominicano, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y jurisprudencias de este Alto Tribunal;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando , que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano J.A.T.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.A.T. es buscado para ser juzgado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde él es sujeto del acta de acusación número 94-CR-645 (DGT), registrada el 6 de julio del 1994, responsabilizándolo de varios cargos criminales y cuyo historial de cargos se resume de la manera siguiente: El 6 de julio de 1994, T. compareció ante un juez y renunció debidamente por escrito a su derecho a la acusación por medio de un auto de acusación. Ese mismo día, el fiscal federal registró en el tribunal la información del delito mayor, acusándole a él de que a sabiendas e intencionalmente utilizar, transferir, adquirir y poseer cupones de alimentos emitidos en conformidad con el Capítulo 51 de el Título 7, del Código de los Estados Unidos, por un valor de $5,000 o más, de manera contraria a tal capítulo y a las regulaciones emitidas en conformidad con estas, en contravención del Título 7, del Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 2024 (b) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 3551 et seq. 10. Es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York conservar los originales de la información registrada en el tribunal y del Auto de Detención y archivarlos con los documentos del tribunal. Por lo tanto, obtuve del Secretario del Tribunal copias fieles y certificadas de la información registrada en el tribunal y del Auto de Detención y las he anexado a esta Declaración Jurada como los Documentos de Prueba A y B, respectivamente. 11. La porción pertinente del estatuto bajo el cual se le han hecho cargos a T. es como sigue: El Título 7, del Código de los Estados Unidos, Sección 2024 (b). Quienquiera que a sabiendas utilice, transfiera, adquiera, altere o tenga en su posesión cupones, tarjetas de autorización o artefactos de acceso que de alguna forma sean contrarios a este capítulo o a las regulaciones emitidas en conformidad con este capítulo, si tales cupones, tarjetas de autorización o artefactos de acceso son de un valor de $5,000 o más, serán culpables de un delito mayor y serán multados por una cantidad que no exceda $250,00 o serán encarcelados por un período que no exceda 20 años, o ambos. 12. Las regulaciones pertinentes son formuladas en el Título 7 del Código de Regulaciones Federales. La Sección 278.2 (a) del título en su parte pertinente reza como sigue: Los cupones pueden ser aceptados por las tiendas de alimentos de venta al por menor, solamente de los representantes autorizados o de los representantes elegibles de la familia, y solamente a cambio de alimentos elegibles. Los cupones no pueden ser aceptados a cambio de efectivo, salvo cuando se de el vuelto en efectivo en una transacción en la cual los cupones fueron aceptados como pago de alimentos elegibles bajo el párrafo (d) de esta sección. Los préstamos o para cualquier otro uso que no sea para alimentos. Párrafo (d) formula la siguiente prohibición: En ningún momento podrá devolverse efectivo en exceso de 99 centavos en una transacción de cupones de alimentos. Una tienda de alimentos de venta al por menor no puede efectuar una serie de transacciones de cupones la cual tiene como propósito el proveerle al mismo cliente que paga con cupones de alimentos, una cantidad de vuelto en efectivo en exceso de el máximo de 99 centavos de vuelto en efectivo permitida en una transacción. 13. Por encontrar culpable a T. del delito imputado en la información registrada por el fiscal, el fiscal federal tuvo que demostrar que él utilizó o adquirió cupones de alimentos en una forma no autorizada por la ley o por las regulaciones de el "USDA" (US Departament of Agriculture) Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, que él hizo esto a sabiendas, y que los cupones tenían un valor de $5,000 o más. 14. Las pruebas del fiscal federal de la violación que T. hizo del Título 7 del Código de los Estados Unidos, en su Sección 2024 (b), se inició con los récords excesivamente desproporcionados de canjeo de cupones de alimentos en comparación a las ventas. Por ejemplo, durante un año en particular, la tienda donde T. trabajaba, tuvo ventas de $1.5 millón, mientras que el canjeo de cupones de alimentos para ese mismo período de tiempo fue de $2.5 millones, aproximadamente. T. admitió que como administrador de la tienda, el estuvo involucrado personalmente en recibir ilícitamente cupones de alimentos a cambio de recibir una cantidad descontada en efectivo (típicamente del 5%). Si T. hubiese elegido ejercitar su derecho a un juicio en vez de declararse culpable, el fiscal federal hubiera presentado una amplia variedad de pruebas, inclusive el testimonio de agentes de ejecución de la ley. 15. El 6 de julio de 1994, T. se declaró culpable bajo juramento, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, de los cargos contenidos en la información registrada por el fiscal. Es decir, él admitió que él fue el autor de todos los elementos del delito imputados en ese documento. (Una copia oficial del tribunal de la trascripción de esta audiencia ha sido anexada a esta declaración jurada como el Documento de Prueba F.) Después de la conclusión de los procedimientos, a él le fue permitido salir del tribunal bajo su promesa personal de regresar para el dictamen de la sentencia, la cual había sido fijada para el 1 de septiembre de 1994. T. depositó un bono personal de fianza de $10,000 de garantía, y fue dejado en libertad bajo fianza pendiente al dictamen de la sentencia, con la condición de que sus viajes fueran limitados al Distrito Este y al Distrito del Sur de Nueva York. 16. Los estatutos que contienen los delitos de los cuales se le han hecho acusaciones a T., y de los cuales él se declaró culpable, estaban debidamente promulgados y en vigencia en la fecha en que se cometieron los delitos, en la fecha en que se registró la información por el fiscal y que T. se declaró culpable, y en la fecha en que T. huyó de los Estados Unidos. Una violación del estatuto citado arriba constituye un delito mayor bajo las leyes de los Estados. Como resultado de su declaración de culpabilidad, T. es sujeto a un término de encarcelamiento de no más de 20 años. Los estatutos citados arriba continúan en vigencia y efecto. 17. Los estatutos de la ley de prescripción aplicables a las contravenciones del Título 7 del Código de los Estados Unidos. La Sección 2024 (b) están incluidos en la Sección 3282 del Título 18, Código de Estados Unidos, que reza como sigue: Salvo como la ley de manera expresa disponga lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada o sancionada por ningún delito no unible con la pena capital, a menos que el auto de acusación sea encontrado o la información sea instituida dentro de un período de cinco años a partir de la fecha en que dicho delito fue cometido. La ley de descripción solo requiere que al acusado se le hagan lo cargos formalmente dentro los siguientes cinco años a partir de la fecha en la cual fue cometido el delito o los delitos. Una vez que se haya registrado la información en un tribunal del distrito federal, como ha sido el caso de este cargo contra T., la ley de prescripción cesa de correr y ya no cuenta. La razón para ésto es para evitar que un delincuente se escape de la justicia simplemente al esconderse y permanecer fugitivo por un período de tiempo prolongado.18. Yo he revisado detenidamente la ley de prescripción aplicable en esta causa. El enjuiciamiento de estos cargos y la ejecución de la sentencia contra T. no se ve impedido por la ley de prescripción. Dado que el estatuto aplicable de la ley de prescripción es cinco años, y la información la cual imputa las contravenciones en lo penal que ocurrieron entre 1989 y 1993 fue registrada en julio de 1994, T. fue acusado formalmente dentro del período prescrito de cinco años. La ley de prescripción no limita el período de tiempo dentro del cual T. puede ser sentenciado a continuación de su declaración de culpabilidad, ni impide la ejecución de la sentencia en este caso. 19. T. es un ciudadano de la República Dominicana, nacido el 2 de febrero de 1958. Se le describe como a un hombre de 5 pies, 8 pulgadas de estatura, de 250 lbs. de peso aproximadamente, de ojos color café claro y de cabello negro. Los récords en el expediente del Departamento de Motores y Vehículos de Nueva York indican que T. tenía una licencia de conducción No. 104528054. El número de su tarjeta de Seguro Social es 120-60-2510. El entró originalmente a los Estados Unidos con una visa B-2, visa No. 44446539604. T. también tiene un pasaporte número 112194LV, el cual fue expedido el 26 de agosto de 1992. 20. Las autoridades de ejecución de la ley creen que T. vive actualmente en la '7 J.A.P., La Estrella, Moca, la República Dominicana. Para más información, comuníquese con el "USDA" (United States Departament of Agriculture) Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (La Oficina del Inspector General) Agente Especia E.H. al 212-264-8400. Las fotografías y las huellas digitales de T. tomadas en la fecha de su arresto (el 6 de julio de 1994) han sido anexadas como los Documentos de Prueba C y D, respectivamente.21. A T. no se le ha dictaminado pagar ninguna condena con relación a esta causa. Él permanece fugitivo.";

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 4 de abril año 1995, el Magistrado Juez de los Estados Unidos, D.G.T., emitió una orden de arresto en contra de J.A.T.. M. esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

Considerando, que en la documentación que motiva la solicitud de extradición, consta lo siguiente:" Como resultado de el Acta de Cupones de Alimentos de 1964, el "USDA" (United Status Departmen of Agriculture) Departamento de Agricultura de los Estados Unidos administra un programa de cupones de alimentos a nivel nacional. Individuos de familias de ingresos bajos, los cuales reúnen los requisitos de elegibilidad tienen derecho a recibir cupones de alimentos, los cuales pueden ser utilizados en tiendas aprobadas por el "USDA" (United Status Departmen of Agriculture) Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, para adquirir alimentos y artículos para el hogar. Tiendas de venta de comida al por menor que son aprobadas para participar en el programa de cupones de alimentos, reciben una licencia de autorización de Servicio de Alimentos y Nutrición, la cual capacita a los dueños de las tiendas para que canjeen los cupones de alimentos a cambio de alimentos y otros productos aprobados. Los cupones de alimentos pueden ser utilizados solamente para este propósito. De hecho, las regulaciones federales expedidas para el Programa de Cupones de Alimentos prohíben en específico a los propietarios de tiendas de venta al por menor participantes en el Programa, que intercambien cupones de alimentos por efectivo, salvo bajo circunstancias muy limitadas, las cuales no aplican en este caso. 23. En el mes de septiembre de 1993, agentes del "USDA" (United Status Departmen of Agriculture) Departamento de Agricultura de los Estados Unidos descubrieron que un número inusualmente alto de cupones de alimentos había sido canjeado por el ´Mr. Special Meat Market´, localizado en Brooklyn, Nueva York. El mercado tenía una licencia de autorización de Servicio de Alimentos y Nutrición. Investigación adicional reveló que entre el mes de diciembre de 1989 y el mes de octubre de 1993, $6,725,552.00 en cupones de alimentos habían sido canjeados en el mercado, a pesar de que durante el último período, el monto bruto de las ventas de alimentos de las tiendas constituía sólo un pequeño porcentaje de esa figura. T. era el administrador de ´Mr. Special Meat Market´, durante ese tiempo. La única explicación razonable para esta diferencia es que T. había intercambiado ilícitamente una gran cantidad de cupones de alimentos por efectivo. En declaraciones hechas a los investigadores, T. admitió que él estaba a cargo de la tienda y que había canjeado cupones de alimentos, ilícitamente. La cantidad de cupones de alimentos reembolsados por los cuales T. fue responsable fueron $6 millones. 22. Como se indicó más arriba, T. se declaró culpable del delito, previamente a convertirse en un fugitivo. Una transcripción de su audiencia de declaración de culpabilidad ha sido anexada como un Documento de Prueba F. 23. Una revisión del expediente de la causa de T. reveló que en una fecha antes del 1ro. de septiembre de 1994, la fecha de su sentencia había sido fijada de nuevo para el 29 de marzo del 1995. 24. En o hacia el 14 de marzo de 1995, un agente del "USDA" (United Status Departmen of Agriculture) Departamento de Agricultura de los Estados Unidos trató de comunicarse con T. para asegurarse de que iba a comparecer como testigo en un juicio relacionado. Dicho testimonio era requerido según su acuerdo de cooperación con el fiscal federal. Sin embargo, el agente descubrió que el número telefónico de la residencia de T. había sido desconectado, y averiguó luego por parte de los amigos de T., que él se había fugado recientemente a la República Dominicana. Poco después, las autoridades del gobierno le informaron al abogado de T., de este acontecimiento. El abogado le suministró al fiscal federal una carta, la cual él había recibido recientemente de T.. La carta y una traducción certificada de la misma, ambas, han sido anexada al presente documento como el documento de prueba E. Estas indican que T. había salido intencionalmente de los Estados Unidos para evitar su sentencia del 29 de marzo de 1995, y todos los demás procedimientos en la causa penal número 94-CR-645 (DGT). 25. El 4 de abril de 1995, el H.D.G.T., Juez de Distrito de los Estados Unidos ordenó que se emitiera un auto para la detención de T., con fundamento en la intención declarada de T. de no comparecer a ninguno de los trámites del proceso en esta causa en un futuro discernible, y con fundamento a la violación de T. de las restricciones de viaje que le había sido impuesta a él. Una copia certificada de ese auto de detención ha sido anexada como el Documento de Prueba B. El auto de detención permanece vigente y el mismo sigue pendiente para que se lleve a cabo su cumplimiento";

Considerando, que, por otra parte, en la vista efectuada para el conocimiento del fondo de la solicitud de extradición de J.A.T., la barra de su defensa, solicitó: "2) El régimen de la prescripción de la acción pública en el caso del señor J.A.T., en su país de origen, es decir, la República Dominicana, es el contemplado en el Código de Procedimiento Criminal vigente en la época en que acaecieron los hechos. Dicha disposición está pautada en el artículo 454 de ese estatuto, cuyo tenor es el siguiente: "La acción pública y la acción civil que resulten de un crimen de tal naturaleza, que apareje pena de muerte o la última pena aflictiva, o de cualquier otro crimen que merezca pena aflictiva o infamante, prescripción después de 10 años cumplidos, a contar desde el día en que se hubiere cometido el crimen si en este intervalo no se ha hecho ningún acto de instrucción ni de persecución. Si en este intervalo se hubiesen hecho actos de instrucción o de persecución no seguidos de sentencia, la acción pública, y la acción civil no prescribirán, sino después de 10 años cumplidos, a contar desde el último acto aún con respecto a las personas que no hubieren sido comprendidas en este acto de instrucción o de persecución"; 3) La aplicación de ese cuerpo legal se fundamenta en el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República; en el artículo 4 del Código Penal de la República Dominicana; así como en el nuevo Código Procesal Penal, que en sus "Disposiciones Finales" establece lo siguiente: "Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo (?). C) No procede, en todo caso, porque la extradición de los dominicanos, nacionalidad que por nacimiento y origen ostenta el señor J.A.T., estaba prohibida por el artículo 4º de la Ley de Extradición de fecha 22 de octubre de 1969, cuando acontecieron los hechos que se imputan al concluyente. Dicho artículo expresa lo siguiente: "La extradición de un enjuiciado y traducido a los Tribunales Dominicanos mediante solicitud de parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana y no estuviera dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 para los extranjeros".D) Porque la Ley No. 278-98, promulgada en fecha 29 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 9992, de fecha 31 de julio de 1998, que permite la extradición de los dominicanos, es posterior a los hechos por los cuales se solicita la extradición de J.A.T., lo que impide aplicarla a su caso, en base al principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en los siguientes estatutos: -Artículo 47 de la Constitución de la República, -Artículo 2 del Código Civil; -Artículo 4 del Código Penal de la República Dominicana; -Artículo 11, inciso 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; -Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Art. 9; -Título II, Libro IV, letra i) del Código Procesal Penal, Jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que siempre ha aplicado rigurosamente este principio, especial y señaladamente en las decisiones que son desglosadas a continuación: "La ley nueva no puede desconocer ni alterara los derechos reconocidos por otras leyes" (Casación, 2 de noviembre de 1984, B.J.8., pág. 2845). Jurisprudencia mantenida con todo su fundamento por el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante reciente decisión dictada el 16 de marzo de 2005, en virtud de la cual estatuye: "

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por la Constitución de la República, las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté sub-júdice o cumpliendo condena".

Considerando, que lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la Corte a-qua castigó un hecho en virtud de una ley promulgada con posterioridad a su comisión, y aplicó, además, dicha disposición legislativa, retroactivamente, violando de ese modo, el articulo 4 del Código Penal y la Constitución de la República" (Casación, 29 de enero de 1964; B.J.6., Págs. 113-114). "Que la Cámara a-qua aplicó a los hechos de la causa la ley no. 80 del 18 de noviembre de 1979, que no estaba vigente para el 19 de noviembre del mismo año, época en que se afirma ocurrieron los hechos, pues la ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 9515 del 30 de noviembre de 1979" (Casación, 31 de agosto de 1984, B.J.8., Págs. 2182, 2189, 2196, 2202).

Considerando, que siendo un hecho cierto que los partidos políticos existentes al momento de promulgarse la Ley No. 286-04, cuestionada, se organizaron conforme a la legislación anterior, es decir, la que les permitía la nominación de sus candidatos a cargos electivos a través de sus convenciones internas y de conformidad con las disposiciones y modus operandi previstos en sus estatutos, resulta indudable que al disponer la nueva legislación que las convenciones primarias de los partidos políticos para la selección de las candidaturas en los niveles presidencial, congresional y municipal, se celebrarán de manera conjunta, cuatro meses antes de las elecciones generales, en el mismo proceso que organice la Junta Central Electoral y sus juntas electorales, el mismo día, dentro de las mismas horas, usando los mismos colegios electorales utilizados en las elecciones generales y el padrón correspondiente, en coordinación con los partidos políticos, la referida disposición, como se observa, vulnera no sólo el principio de la no retroactividad de la ley, establecido en el artículo 47 de la Constitución, que también proclama su necesaria consecuencia al precisar que "en ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior...", (Sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de marzo de 2005, Pág. 11)";

Considerando, que antes de proceder al análisis del fondo de los motivos que se argumentan en la solicitud de extradición de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, se impone, ponderar y decidir, con carácter previo, la parte de las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa de J.A.T., en el sentido de que la Corte se pronuncie sobre el argumento de que en relación a los hechos que le imputan al requerido en extradición, la acción judicial está prescrita;

Considerando, que en ese sentido, en primer término, es preciso destacar que el Tratado de Extradición suscrito y ratificado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, plantea lo siguiente: "Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda en extradición";

Considerando, que, como se observa, el artículo precedentemente trascrito, establece con claridad que la prescripción que debe ser tomada en cuenta al tiempo de valorar la misma, es "con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen"; que en el caso que nos ocupa, es aplicable la prescripción instituida por el Estado requirente, los Estados Unidos de América, toda vez que fue allá donde se cometió el hecho y por ende donde se afectó el orden público;

Considerando , que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina, como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por el castigo; que la prescripción penal es de orden público y puede ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es en esencia una garantía del derecho de defensa del procesado;

Considerando, que en materia de derecho de las extradiciones o extradicional, existen criterios encontrados en torno a la institución de la prescripción; mientras una opinión postula la aplicación de la ley del Estado requirente, que es nuestro caso, según lo ordenado por el citado tratado de extradición, como se ha dicho; otro criterio sostiene que la actuación debe ser concurrente, en base a las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, y, existe un último criterio que propicia la actuación de conformidad a la ley del Estado requerido;

Considerando, que las posiciones anteriormente expuestas obedecen, por razones obvias, a fundamentos distintos y que es preciso analizarlos por la solución que se dará al caso; que, el primer criterio, es decir, el que postula la aplicación de la ley del Estado requirente, basado en el carácter de ayuda y de cooperación que reviste la extradición, parte de la base de que resulta esencial, realizar la pretensión punitiva extranjera con la extensión en el tiempo que su propia legislación concibe, toda vez que sólo el Estado extranjero, hoy requirente, puede apreciar hasta qué momento debe ser perseguido un acto ilícito que ha quebrantado su propio orden jurídico y social; que además, es ese mismo Estado o sus nacionales, quienes pueden determinar y decidir en qué tiempo su sensibilidad social ha superado el natural trauma causado en esa sociedad por el hecho de la infracción cometida, retomando de ese modo la presunción de olvido y el desinterés por el castigo que sostiene la base de la institución de la prescripción, como se ha dicho;

Considerando, que el segundo criterio, que no es el caso, se vincula con los principios de doble reglamentación, con la conciliación de sus preceptos y con la normativa que regulan las ocasiones y circunstancias en que rigen las pautas del país requirente o la del país requerido en materia de extradición;

Considerando, que en el caso del último de los criterios enunciados, su fundamento dimana de una noción de soberanía asentada sobre los moldes clásicos, cuyo carácter absoluto reclama la primacía de la norma local;

Considerando, que el primer criterio, el cual es el que ordena tomar en cuenta el tratado de extradición suscrito por la República Dominicana y Estados Unidos de América, se exige, entre otros requerimientos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente y, por consiguiente, debe ser integrado a la solicitud de extradición las siguientes documentaciones, a saber: fecha de la comisión del delito, las disposiciones aplicables al hecho de que se trate, las normas aplicables en materia de prescripción, de manera que permitan al país requerido, juzgar "in limine litis" si la acción penal o la pena impuesta, según el caso, subsisten jurídicamente;

Considerando , que tomando como base el principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción, tenemos que en los Estados Unidos la ley, en lo que se refiere a la prescripción, exige únicamente que a una persona se le acuse formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el crimen. Una vez que se haya presentado una acusación formal ante un distrito federal, como ocurre en el caso que nos ocupa, el plazo de la prescripción se suspende y el mismo deja de correr. Esto impide que un trasgresor de la ley se escape de la justicia, simplemente ocultándose y estando prófugo por un período de tiempo prolongado; que al examinar la documentación aportada por el Estado requirente, se advierte que el período de prescripción aplicable al caso, ciertamente, no impide el regular enjuiciamiento de J.A.T. en los Estados Unidos de América; que esta aseveración se fundamenta en que el plazo de la prescripción está regido por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282, que establece, en verdad, una prescripción de cinco años, pero, la acusación del fiscal en la que se alegan violaciones penales que ocurrieron desde diciembre de 1989, hasta octubre de 1993, consistentes en redimir ilegalmente cupones de comida a través del mercado Mr Special Meat Market por un valor de US$6, 725,552.00, hechos admitidos por J.A.T.; que por consiguiente, el requerido en extradición J.A.T. fue acusado formalmente dentro del período estipulado en la ley, que, como se ha dicho es de cinco años; que, además, T. se declaró culpable por los hechos imputados, pero luego huyó de los Estados Unidos de América antes de que el tribunal dictara sentencia, la cual estaba fijada para ser leída el 1 de septiembre de 1994;

Considerando, que por todo lo expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, en este aspecto, las conclusiones de la defensa del requerido en extradición, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que, por otra parte, la defensa del requerido en extradición J.A.T., plantea: " (?) Por no constituir un tipo penal sancionado en el Código Penal de la República Dominicana, ni en legislación especial alguna, el hecho que imputan al concluyente las autoridades norteamericanas, lo que es una condición sine qua non para que proceda esa medida, que tiene su fundamento en el principio de legalidad, expresado en la regla "nullum crimen, nullum delito sine lege", acogida por la legislación de todos los países democráticos, circunstancia prevista en : 1) El Tratado de extradición entre ambos gobiernos, en su artículo I parte in fine. 2) la ley de Extradición No 489 de 1969, cuyo artículo 5, letra b, exige esta condición, aplicable a cualquiera persona involucrada, como consecuencia del principio de igualdad ante la ley, consagrado por: la Constitución de la República en su artículo 8, inciso 5; la declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 7; Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, art. 9; el Código Procesal Penal en su artículo 11 (Principios Fundamentales); Código Penal de la República Dominicana, en su artículo 4 (?)";

Considerando, que el principio de la doble punibilidad, también denominado de la doble incriminación, punibilidad recíproca o doble acriminación, es una regla fundamental dentro de los criterios que regulan la cooperación internacional en materia de extradiciones; principio éste que se encuentra íntimamente ligado a otro principio, el de especialidad; que de igual manera, sus nexos se enlazan dentro del derecho internacional público con la exigencia dentro de un proceso de extradición, de la reciprocidad que nace de los tratados bilaterales o multilaterales suscrito por los estados; que debe resaltarse además, su nexo con el propio derecho interno, en la medida que se relaciona con el derecho constitucional y el derecho penal, tal y como lo alega la defensa, con el axioma "nulla poena sine lege..."; que en relación a este particular axioma, a de tomarse en cuenta también, en el sentido de que el fundamento de toda solicitud de extradición, supone, que la infracción se encuentre incriminada como tal, con anterioridad al hecho que da lugar a ésta, lo que implica, por consiguiente, un nexo con el principio de legalidad en materia de infracciones y de las penas que estas aparejen;

Considerando, que, sin embargo, el sostén y razón de ser de la doble punibilidad, radica el que entre los países, sean éstos signatarios o no de tratados, por razones obvias, no poseen uniformidad en las leyes penales de manera general y de manera singular, en los tipos penales incriminados; que más aún, que los hechos alegados tomen las características de delictivos, tanto en el país requirente como en el requerido; que en base estos dos últimos motivos, el juez de un proceso de extradición, debe asumir, en tanto cuanto se le impone revisar la ley extranjera, el papel que le corresponde a un juzgador dentro del ámbito del derecho internacional privado, no sólo interpretarla, sino, aplicarla; que, sin embargo, la doble punibilidad, pretende mantener en gran medida, la existencia de igualdad en los tipos penales en el plano interno de los países, asegurando la libertad de las personas cuando concurran delitos no reconocidos como tales en la legislación del Estado requerido, puesto que, en verdad, no causa ninguna alarma social en este último país, ya que, puede ser un hecho lícito dentro del país de refugio;

Considerando, que, sin embargo, existen posiciones encontradas en la jurisprudencia extranjera sobre el principio de la doble incriminación, así, una corriente postula que debe existir, en sentido estricto, una identidad normativa, si se quiere, en la medida de que el hecho que se pretende sancionar en el país requirente debe estar tipificado de manera uniforme en ambos ordenamientos; que no obstante, otra corriente, exige una identidad de reacción, o lo que es lo mismo, que a igual conducta, en ambos ordenamientos conlleve una sanción de carácter penal;

Considerando, que esas posiciones encontradas sobre el principio de la doble punibilidad, por múltiples razones, en los sistemas penales existentes en la generalidad de los estados, no necesariamente revisten un carácter de homogeneidad entre los países signatarios de acuerdos internacionales que permitan el proceso de extradición y, por consiguiente, un criterio restrictivo, podría limitar y hasta hacer inoperante la cooperación a los fines de extradición, sobre todo, cuando existan criterios diferenciados sobre determinadas conductas;

Considerando, que por lo expuesto, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, hace suyo el criterio, de que la doble incriminación supone, en primer lugar, el que ante una solicitud de extradición en donde se argumente que no existe identidad entre los tipos penales del país requirente y requerido, se impone en el proceso de interpretación de las normativas nacionales e internacionales que nos regulan, primero, comparar ambas legislaciones y establecer con claridad meridiana, si en la descripción del hecho por parte del país requirente, se puede deducir si el mismo es subsumible con algún tipo penal existente en el ordenamiento penal dominicano y con una pena que permita la entrega; tomando como fundamento, en esos casos, que no se trata de calificar los hechos con acepciones técnico jurídicas de vocablos incluidos en una solicitud que reconoce su origen y fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino en atender a las circunstancias fácticas que permitan determinar, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal dominicana ; es decir, debe ser establecido en la ponderación de los elementos de juicio sobre este tema en particular, no el de su exacta identidad, su "nomen juris" o tipo penal, si se quiere, sino la esencia del delito mismo que se alega, o lo que es lo mismo, la conducta criminal desarrollada y, segundo, examinar, interpretar y decidir, de igual forma, lo que impone el tratado de extradición suscrito por República Dominicana y el país requirente, que en el caso de la especie lo es Estados Unidos de América;

Considerando, que al tomar la opción descrita precedentemente, ésta tiene como finalidad, que el acuerdo suscrito como país no sólo responda al concepto de responsabilidad como Estado, sino de garantía, al mismo tiempo, de los derechos del requerido en extradición, no significando, por consiguiente, ningún obstáculo para el desarrollo de la justicia internacional de la cual los poderes públicos nos han hecho signatarios;

Considerando, que igual criterio debe tomarse, cuando se solicita la requisitoria para una medida de coerción, en el sentido de adoptar una presunción positiva y ordenar las medidas cautelares correspondientes, siempre que el Estado requirente exponga los hechos con claridad y debidamente documentados, se invoque cuál es el derecho aplicable y las evidencias o pruebas que justifican la solicitud de extradición;

Considerando, que, por todas las razones expuestas, como se ha dicho, esta Cámara sostiene como principio, que es aplicable en esta materia la norma de la doble incriminación, es decir, que necesariamente el hecho que sirva de fundamento a la solicitud de extradición esté contemplado tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con la calificación de comportamiento criminal y antisocial, y que sea penalizado con una severidad tal que permita hacer viable la solicitud y concesión de la extradición;

Considerando, que por todas las razones expuestas en relación al principio de la doble punibilidad, doble incriminación, punibilidad recíproca o doble acriminación, en el caso de la especie, la infracción imputada a J.A.T. se encuentra vinculada al canje de cupones de comida por dinero en efectivo, como se ha dicho, infracción esta, a la luz de los criterios asumidos por esta Cámara, no es sólo equiparable con una especie de estafa en contra del Estado, en la medida de que se hizo un uso fraudulento de dichos cupones, sino también, el tratado de extradición suscrito por República Dominicana y Estados Unidos de América, ha previsto dos tipos penales que resultan ser similares como comportamiento criminal y antisocial por el que se encuentra procesado J.A.T., cuando el artículo en su artículo II, numerales 12 y 13, prescriben: "la falsificación o alteración de actos oficiales del gobierno o de autoridad pública, incluyendo los tribunales de justicia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos" y el 13 " La fabricación de moneda falsa, bien sea ésta metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, creada por autoridades nacionales, provinciales, territoriales, locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas de administración del estado. O públicas, y la expedición, circulación o uso fraudulento de cualesquiera de los objetos arriba mencionados"

Considerando, que por otra parte, de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida es verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva, como se ha dicho; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicables, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

Considerando, que, por último, la defensa del requerido en extradición fundamenta su oposición a la extradición de J.A.T., en el principio constitucional de la irretroactividad de la ley;

Considerando, que si bien es cierto, que el principio de la irretroactividad de la ley, como principio consagrado en la Constitución de la República, produce un conflicto de leyes en el tiempo al producirse un cambio en la legislación, en la medida de que una ley nueva, no tendría aplicación, en relación a una ley antigua que ha sido derogada, salvo en aquellos casos en que la persona se encuentre subjúdice o cumpliendo condena, no menos cierto es, que en algunos casos no siempre resulta fácil determinarlo, puesto que los hechos ilícitos a los cuales se aplican y que dan lugar a una infracción, comienzan o terminan en el pasado o si definitivamente están configurados en el pasado, o si por el contrario, tienen su vigencia en el presente; que de igual manera, el asunto se torna más complejo, cuando existen situaciones de hecho de tal naturaleza, que, aún teniendo su origen en el pasado en lo concerniente a su formación, se extienden y se manifiestan después de la ley; que sin embargo, en el caso que nos ocupa, el principio de la irretroactividad de la ley no tiene aplicabilidad, en la medida que la normativa que ampara esta solicitud de extradición lo es el tratado de extradición del año 1909, ratificado en el año 1910 tal y como se comprueba por el apoderamiento que hizo en su momento el Magistrado Procurador General de la República, mediante comunicación del 14 de enero del año que discurre, marcada con el número 00610 y no la Ley No. 489 del 22 de octubre de 1969, sobre Extradición ni la Ley No 278-98, del 31 de julio de 1998, que permite la extradición de los dominicanos, alegada por la defensa del requerido en extradición; que por consiguiente, el alegato de irretroactividad carece de fundamento y debe ser desetimado;

Considerando, que, además, cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese Convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado de que se trata, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas, a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de J.A.T.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, primero, se ha comprobado que J.A.T. efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están penalizados tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese Tratado;

Considerando, que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de J.A.T., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre Estados Unidos y la República Dominicana, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

Considerando, que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al "criminal fugado" todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

Considerando, que el texto de referencia pone de relieve que los objetos a que se refiere el mismo son los que puedan contribuir a establecer el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de incautación sobre los bienes de J.A.T., de manera provisional, hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos. Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; el Código Procesal Penal; así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante; Falla: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.A.T., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por lo establecido en la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América y el Código Procesal Penal; que por consiguiente, ha lugar a la extradición a los Estados Unidos de América de J.A.T., en cuanto a lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación número 94-CR-645 (DGT), registrada el 6 de julio del año 1994 y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes pertenecientes al requerido en extradición J.A.T.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.A.T., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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