Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Fecha28 Julio 1999
Número de resolución57
Número de sentencia57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A., cédula No. 38235, serie 23; N.A., cédula No. 15171, serie 24; M. De la Cruz Mejía, cédula No. 528690, serie 25; A.M., Céd. No. 19919, serie 71; P.A.D., Céd. No. 27576, serie 2; A.V., Céd. No. 1077, serie 28; V.A.R., Céd. No. 1077, serie 67; E.F., Céd. No. 44641, serie 12; P.P., Céd. No. 78884, serie 23; L.R., Céd. No. 59956, serie 23; D.R., Céd. No. 283838, serie 1ra.; O.M., Céd. No. 21310, serie 27; I. De los Santos, Céd. No. 12499, serie 23; V.R., Céd. No. 65722, serie 23; J.P., Céd. No. 588, serie 103; P.M., Céd. No. 61606, serie 23; S.P.S., Céd. No. 49109, serie 23; R.L., Céd. No. 41396, serie 23; M.I.M., Céd. No. 32314, serie 37; A.R.M., Céd. No. 33713, serie 37; J.P.M., Céd. No. 31862, serie 27; I.M., Céd. No. 22362, serie 27; J.B., Céd. No. 69, serie 52; J.B.R., Céd. No. 19969, serie 27; A.R., Céd. No. 64757, serie 23; M.F., Céd. No. 253969, serie 1ra.; C.B., Céd. No. 30070, serie 27; H.S., Céd. No. 13432, serie 38; J.C., Céd. No. 64214, serie 23; L.M. De la Rosa, Céd. No. 1938, serie 56; Argentina García, Céd. No. 19915, serie 23; C.M., Céd. No. 49969, serie 23; I.B.R., Céd. No. 28862, serie 23; R.O., Céd. No. 63312, serie 23; Z.C., Céd. No. 26905, serie 25; J.Z., Céd. No. 63167, serie 23; J.M.Z., Céd. No. 27366, serie 27; J.A., Céd. No. 25778, serie 48; M.A., Céd. No. 44880, serie 23; C.R., Céd. No. 268919, serie 1ra.; R.D., Céd. No. 45564, serie 23; G.A., Céd. No. 52355, serie 23; F.G., Céd. No. 146408, serie 1ra.; D.A., Céd. No. 313380, serie 1ra.; P.R.P., Céd. No. 335393, serie 1ra.; A.M., Céd. No. 45783, serie 23; L.S., Céd. No. 37052, serie 23; C.E., Céd. No. 61639, serie 23; J.G., Céd. No. 58764, serie 23; D.G., Céd. No. 53590, serie 23; M.N., Céd. No. 4015, serie 29; Santo Figueroa, Céd. No. 35949, serie 10; G.C., Céd. No. 59014, serie 23; L. De la Cruz, Céd. No. 24724, serie 25; S.H., Céd. No. 17518, serie 27; L.A.F., Céd. No. 308126, serie 1ra.; W.R., Céd. No. 412005, serie 1ra.; J.R., Céd. No. 24233, serie 27; L.R., Céd. No. 30486, serie 23; H.R., Céd. No. 46761, serie 23; J.V., Céd. No. 18426, serie 27; M.N., Céd. No. 0093, serie 129; M.N.B., Céd. No. 43144, serie 12; J. De la Cruz, Céd. No. 18768, serie 27; D.L., Céd. No. 7223, serie 82; T.F., Céd. No. 55619, serie 2; P.D.R., Céd. No. 26488, serie 27; F.Z., Céd. No. 32287, serie 28; R.T.N., Céd. No. 21031, serie 23; B.M.C., Céd. No. 58782, serie 23; A.R., Céd. No. 23916, serie 25; L.R., Céd. No. 24856, serie 25; R.M., Céd. No. 417249, serie 1ra.; D.O., Céd. 31380, serie 1ra.; I.S.; C.. No. 29876, serie 23; Siria Mercedes De los Santos, Céd. No. 49252, serie 2; N.V., Céd. No. 922, serie 100; J.S.S., Céd. No. 6668, serie 103; E.R., Céd. No. 37165, serie 23; N.G., Céd. No. 53338, serie 23; B.S., Céd. No. 124443, serie 24; E.V., Céd. No. 353143, serie 1ra.; A.A.R., Céd. No. 53598, serie 23; N.S., Céd. No. 260742, serie 1ra.; C.S.A., Céd. No. 39983, serie 23; R.M., Céd. No. 14409, serie 23; F.J.T., Céd. No. 60407, serie 23; A.A., Céd. No. 22332, serie 25; D.P., Céd. No. 31315, serie 23; C.N., Céd. No. 19224, serie 27; P.H., Céd. No. 23901, serie 26; E.P., Céd. No. 68400, serie 26; S.R., Céd. No. 53598, serie 23; O.R., Céd. No. 52218, serie 23; J.A.. V.V., Céd. No. 54848, serie 23; R.J., Céd. No. 86731, serie 26; V.M.R., Céd. No. 50625, serie 23; I.G., Céd. No. 48524, serie 23; R.R., Céd. No. 46761, serie 23; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C. hijo, abogado de la recurrida, Dominican Fashions Guerra, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 28 de febrero de 1989, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. M.R.H.C., provisto de la cédula de identificación personal No. 50379, serie 23, abogado de los recurrentes; R.A. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de agosto de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.C.F., provisto de la cédula de identificación personal No. 47237, serie 23, abogado de la recurrida, Dominican Fashions Guerra, C. por A.;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 3 de marzo de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazando el pedimento de fusión de este expediente, con el expediente de N.C. y compartes; Segundo: Declarando inadmisible la demanda de los señores O.R., J.A.V.V., R.J. y V.M.R., por haberse interpuesto en fecha 4 de junio de 1987; haberse celebrado conciliación previa el 3 de febrero de 1987, fuera del plazo Art. 660, del Código de Trabajo y haber prescrito la acción; Tercero: Declarando inadmisible la demanda interpuesta por los demás trabajadores R.A. y compartes, por no haberse celebrado de manera legal y regular la conciliación previa del Art. 47 de la Ley No. 637 de 1944, al no haber citado a la empresa a la conciliación que celebró el encargado local de trabajo en fecha 2 de abril de 1987; Cuarto: Condenando a los trabajadores O.R., J.A.V.V., R.J., V.M.R., R.A. y compartes, al pago solidario de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C.F., R.E. y A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial L.D.M.H., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Este de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarando bueno y válido en la forma, los recursos de apelación incoados por R.A., N.A., M. De la Cruz Mejía y compartes de un lado; y los de O.R., J.A.V., R.J. y V.M.R., según acto de alguacil No. 29 de fecha cinco (5) de abril de 1988 (mil novecientos ochentiocho) del ministerial Bienvenido Rosario Santana, en contra de la sentencia 12-88 de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos ochentiocho (1988), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales, por haber sido interpuesta en la forma y tiempo determinados por la ley; Segundo: R., en cuanto al fondo los recursos de apelación de que se trata, por los motivos indicados en parte anterior de este fallo, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Declarando inadmisibles las demandas de los trabajadores O.R., J.A.V., R.J. y V.M.R., por haber prescrito sus acciones, todo en razón de que la sentencia apelada estatuyó sobre el acto No. 54 de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) del alguacil A.D.A., en tanto que la conciliación administrativa ante el representante de trabajo de esta ciudad fue celebrada en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos ochentisiete (1987) según acto de no acuerdo No. 49/87, no pudiendo este tribunal estatuir sobre las acciones contenidas en el referido acto de alguacil No. 54 de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos ochentisiete (1987) del ministerial Bienvenido Rosario Santana, por no haber sido apoderado de ningún recurso contra la sentencia alguna que haya decidido sobre este acto de demanda; Cuarto: Declarando inadmisible la demanda de los demás trabajadores señores R.A., N.A., M. De la Cruz Mejía y compartes, por no haberse celebrado de manera legal y regular la conciliación administrativa del artículo 47 de la Ley No. 637 de 1944, que levantó el representante de trabajo de esta ciudad, mediante acta de no comparecencia de la parte patronal No. 174/87 de fecha dos (2) de abril de mil novecientos ochentisiete (1987), conforme a las razones que constan en parte anterior de esta misma sentencia; Quinto: Rechazando las conclusiones de los recurrentes sobre fusión del presente caso con los recursos de apelación interpuestos por los señores N.C. y compartes; Sexto: Dando acta a la parte intimada, la empresa Dominican Fashions Guerra, C. por A., que hizo expresas reservas en el sentido de que sus conclusiones sobre inadmisibilidad formuladas en el presente caso, no implicaban una aceptación de la demanda en cuanto al fondo, ya que las hizo bajo reservas de probar las causas justas de las suspensiones de contratos de trabajo ejercidos; Séptimo: Condenando a los recurrentes que sucumben, al pago solidario de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C.F. y A.M.C.A., por haber afirmado en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Documentos no ponderados en todo su alcance y contenido. Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos contradictorios, confusos, vagos, imprecisos, insuficientes, incompletos, erróneos; Cuarto Medio: Violación al papel activo y a las medidas de instrucción que debe realizar todo juez laboral. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación a las reglas del procedimiento laboral. Fusión de los expedientes N.C. y compartes y R.A. y compartes, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea un medio de inadmisión, alegando que el recurso es tardío al haberse interpuesto después de vencido el plazo de dos meses previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estarían sujetas al recurso de casación, el cual se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso se interpondrá mediante un memorial que será depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el término de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada les fue notificada a los demandantes, el 23 de diciembre de 1988 y que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 1989;

Considerando, que los plazos de meses se computan de fecha a fecha, por lo que los dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación se cumplían el día 24 de febrero de 1989, por tratarse de un plazo franco, pero que como en la especie, el domicilio de los recurrentes es en San Pedro de Macorís, distante a 75 kilómetros de la sede de la Suprema Corte de Justicia, el mismo aumentaba en tres días más, lo que determinaba que el plazo venciera el día 27 de febrero de 1989, que al ser este último feriado, por conmemorarse la Independencia Nacional, dicho plazo se prorrogaba hasta el próximo día 28 de febrero, que fue cuando se interpuso el presente recurso, habiendo sido en consecuencia interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada declaró inadmisible la demanda de los recurrentes bajo el alegato de que la empresa no fue citada para la celebración de la conciliación administrativa para lo cual da motivos vagos e insuficientes; que la empresa, contrario lo afirmado por la sentencia fue citada por el representante local de trabajo, con la diferencia de que lo hizo personalmente, estando además la empresa enterada de la audiencia de conciliación en vista de que anteriormente se había levantado un acta con relación a los señores R.A. y compartes; que la Secretaría de Estado de Trabajo cumplió a cabalidad con su obligación, porque la empresa tenía conocimiento de los procesos, la cual también fue objeto de publicación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que a juicio de este tribunal, no habiéndole llegado a la empresa intimada el citado acto No. 196-87 de fecha 20 de marzo de 1987, enviado por el representante local de trabajo, para que compareciera a la conciliación del 2 de abril de 1987, tal como se desprende de las certificaciones del Instituto Postal Dominicano y de la Estación de Telecomunicaciones de San Pedro de Macorís antes comentados; no habiendo sido la empresa citada personalmente, en virtud de que a lo alegado por los recurrentes en el único documento que firma el antiguo dueño de la Dominican Fashions Guerra, C. por A., señor L.G., no hay ninguna "confesión" de parte de este señor de haber recibido citación alguna del representante de trabajo de esta ciudad para ir a conciliar el 2 de abril de 1987, ya que este documento se refiere a sus obligaciones y compromisos después de la transferencia y venta de las acciones de la compañía Dominican Fashions Guerra, C. por A., frente a los trabajadores y terceros, ocurrida en fecha 14 de junio de 1987, y no habiendo en el expediente ningún otro documento del cual se pueda inferir que la empresa si fue regularmente citada para la conciliación del 2 de abril del 1987, como sería por ejemplo un acto de alguacil diligenciado por los intimantes interesados a los fines descritos, es obvio que en el presente caso no hubo una citación legal y correcta; que si bien es cierto que un representante de trabajo puede levantar, durante los preliminares de la conciliación administrativa del artículo 47 de la Ley No. 637 de 1944, una acta de no comparecencia de la parte patronal ello es a condición de que el patrono haya sido regular válidamente citado; que en este caso, la Dominican Fashions Guerra, C. por A., no fue nunca citada de manera regular, porque la citación no llegó a su conocimiento por una falta que no le es imputable a dicha compañía; que, por tanto, la conciliación celebrada el dos (2) de abril de 1987 por los intimantes R.A., N.A., M. De la Cruz Mejía y compartes levantada por el representante local de trabajo en el acta No. 174/87, es inválida e ilegal y no ha podido producir ningún efecto jurídico, por lo que la no comparecencia de la empresa a la referida conciliación en modo alguno debe reputarse en este caso como una acta de no acuerdo, porque ha sido comprobado que la empresa no fue citada legalmente, que la citación para ir a conciliar no le llegó oportunamente y los trabajadores no han hecho por otro lado, prueba alguna, de que ellos provocaron la citación regular del patrono; que siendo la tentativa de conciliación del artículo 47 de la Ley No. 637 del año 1944 un requisito de orden público, su omisión puede invocarse por toda parte interesada en cualquier estado de causa, y es notorio que en el caso de la especie, el patrono viene alegando esta circunstancia desde el primer grado de jurisdicción, motivos por los cuales esta Cámara ha determinado que la demanda introductiva de instancia de los trabajadores R.A., N.A., M. De la Cruz Mejía y compartes contenida en el acto de alguacil No. 574 de fecha cuatro (4) de junio de 1987 del ministerial A.A.D.A., debe ser por completo rechazada, por ser inadmisible en atención a la inobservancia de la formalidad substancial y de orden público que es el preliminar obligado de la conciliación administrativa";

Considerando, que en virtud del artículo 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, "toda controversia surgida como consecuencia de un contrato de trabajo, deberá ser sometida previamente al departamento de trabajo, que actuará como amigable componedor entre las partes. Si hubiere acuerdo, se levantará acta que contendrá los términos de este y que será firmada por las partes; en caso contrario, el acto consignará sumariamente los puntos del desacuerdo, el hecho de la intervención del departamento de trabajo y la negativa de las partes aceptar el arreglo propuesto, debiendo también firmarse por las partes";

Considerando, que del texto anteriormente citado se deriva que todo reclamante debía promover la conciliación administrativa, como paso previo a la demanda laboral, obligación esta que se cumplía con la interposición de la querella ante la sección de querellas y conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo o ante el representante local correspondiente;

Considerando, que una vez cumplido con ese requisito, eran las autoridades administrativas del trabajo, las obligadas a cumplir con las formalidades tendientes a lograr la participación del querellado en la audiencia de conciliación, que para tal efecto debía celebrar el organismo oficial, estando a su cargo hacer las citaciones necesarias para lograr la presencia de las partes envueltas en el diferendo;

Considerando, que en cambio, el reclamante no era responsable de cualquier omisión o irregularidad que cometieran las autoridades en las citaciones y posterior levantamiento del acta correspondiente, no pudiendo resultar perjudicado si por esos vicios o cualquier otro, la persona contra quien se dirigía la querella, no comparecía para la tentativa de conciliación;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo reconoció que los demandantes interpusieron la querella, en los términos que establece el referido artículo 47, de la Ley No. 637, por lo que sí entendía que la citación de la demandada había sido hecha de manera irregular y que ese motivo impidió la celebración de la audiencia de conciliación, debió remitir el expediente a donde fuere de derecho, para que las partes intentaran llegar a un entendido, en caso de que la demandada manifestara su interés de llegar al mismo y no declarar inadmisible la demanda, como lo hizo;

Considerando, que al no proceder de esa manera, el tribunal desnaturalizó la obligación que tenían los demandantes, de promover la conciliación administrativa y dejó a la sentencia carente de base legal, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR