Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha13 Agosto 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Paraíso Industrial, S. A

Abogado(s): L.. J.L.

Recurrido(s): E.A.R.N.

Abogado(s): Dr. C.R.N., L.. Miguel Ángel Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Paraíso Industrial, S.A., entidad de comercio, con domicilio social en la Av. I.A. núm. 234, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por el señor A.D., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del L.. J.A.L.L., abogado de la recurrente Paraíso Industrial, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. I.C. y M.Á.D., abogados del recurrido E.A.R.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. C.R.R.N. y el Lic. M.Á.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0146404-8 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 11 de agosto de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.A.R.N. contra la recurrente Paraíso Industrial, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, dictó el 8 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada, interpuesta por E.A.R.N. contra Paraíso Industrial, S.A. y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia: a) Declara justificada la dimisión ejercida por E.A.R.N., por el empleador haber incurrido en violación de sus obligaciones, según se desprende de las motivaciones precedentemente expuestas; b) Condena a Paraíso Industrial, S.A., al pago de Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta Pesos Dominicanos con Sesenta y Tres Centavos (RD$340,860.63) a favor de E.A.R.N., por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, por los motivos precedentemente indicados; c) Ordena que a los montos precedentemente indicados les sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento;” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular en la forma y el fondo, el recurso de apelación incoado por E.A.R.N. contra la sentencia No. 00386-2006 dictada en fecha 8 de marzo del 2007 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales por causa de dimisión justificada, derechos adquiridos y daños y perjuicios, con las modificaciones relativas a la exclusión de los señores J.V., J.M.P., R.A.A., A.D.S. y J.D.S.; Segundo: En consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia impugnada de la siguiente manera: a) Condena a Paraíso Industrial, S.A. a pagar a E.A.R.N., los siguientes valores: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$54,712.00 (Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Doce Pesos Oro con 00/00); 115 días de cesantía, ascendente a la suma de RD$2224,802.00 (Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Dos Pesos Oro con 00/00); 18 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$35,172.00 (Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos Pesos Oro con 00/00); la proporción del salario de navidad, ascendente a la suma de RD$31,055.33 (Treinta y Un Mil Cincuenta y Cinco Pesos Oro con 33/00), participación en los beneficios de la empresa ascendentes a la suma de RD$117,240.00 (Ciento Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta Pesos Oro con 00/100), y la suma de RD$279,499.00 (Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 00/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$742,480.00 (Setecientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 33/00), todo en base a un salario mensual de RD$46,583.33 (Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 33/00), y un tiempo de labores de Cinco (5) años; y b) Condena a Paraíso Industrial, S.A. a pagar a E.A.R.N., la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al no estar inscrito en el sistema de seguridad social; Tercero: Que se le aplique las disposiciones del Art. 537 del Código de Trabajo a los valores consignados en esta sentencia, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Declara regular en la forma, el recurso de apelación incidental incoado por Paraíso Industrial, S.A. y J.V., contra la sentencia No. 00386/2006 dictada en fecha 8 de marzo del 2007 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y en cuanto al fondo la acoge parcialmente excluyendo del proceso a J.V., J.M.P., R.A.A., A.D.S. y J.D.S., por los motivos expuestos, y rechazando en sus demás partes el recurso; Quinto: Condena a Paraíso Industrial, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.D. y C.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo al considerar que la dimisión se ejerce cuando se notifica y no cuando se decide. Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 223 del Código de Trabajo al establecer que el recurrido no tenía que señalar el año para determinar los beneficios, pues se entiende que se trata del último laborado; Tercer Medio: Violación al artículo 165 de la Ley 87-01, de fecha nueve (9) de mayo de 2001, que instituye un sistema dominicano de seguridad social. Violación a la jerarquía de las fuentes del derecho;

Considerando, que la parte recurrente en el primer medio de su recurso de casación, alega en síntesis, lo siguiente que: “la Corte a-qua incurrió en la falta al interpretar de manera incorrecta el artículo 100 del Código de Trabajo, al admitir que la dimisión se produjo el 15 de agosto de 2006, pero bajo el entendido de que si bien se comunicó fuera del plazo de 48 horas al empleador, dicho artículo no señala ninguna sanción para esa falta, y como se comunicó ese día al empleador, se hizo en tiempo hábil a la autoridad de trabajo al notificársele el 21 de agosto de 2006 que era lunes, por ser el día anterior no laborable; que se trata de argumentos carentes de toda base legal, puesto que el artículo 100 del Código de Trabajo impone como sanción, declarar la dimisión injustificada o carente de justa causa si no se comunica a la autoridad de trabajo dentro del plazo de las 48 horas”;

Considerando, que en los motivos de su decisión, la Corte expresa: “que una vez que el empleado ha dimitido, corresponde a la parte demandante demostrar que la misma fue comunicada a la Secretaría de Estado de Trabajo dentro de un plazo de 48 horas, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo. Que en el caso que nos ocupa, el trabajador reclamante presentó su dimisión a sus empleadores en fecha 18 de agosto de 2006, que en este aspecto la parte recurrida, recurrente incidental, indica en su escrito ampliatorio de argumentaciones que la carta de dimisión anexa al acto que sirvió para notificarle la misma, tiene una fecha distinta a la del acto, pues la carta anexa está fechada el 15 de agosto de 2006 y la dimisión le fue comunicada el 18 de agosto de 2006, mediante acto de alguacil, siendo comunicada fuera del plazo de las 48 horas a las que se refiere el artículo 100 del Código de Trabajo; que en este sentido basta decir que dicho artículo no establece penalidad alguna para la comunicación tardía de la misma al empleador, sino que sanciona únicamente la tardanza en comunicar la dimisión efectuada a la Secretaría de Estado de Trabajo; que habiéndose comunicado la dimisión mediante acto de alguacil al empleador el viernes 18 de agosto de 2006 y a la Secretaría de Estado de Trabajo el lunes 21 de agosto de 2006, tomando en cuenta el día feriado entre las dos fechas, cabe admitir que fue comunicada en tiempo hábil, y por lo que queda determinar, únicamente, si la misma reposa en justa causa o no”;

Considerando, que tal y como lo expone la Corte a-qua en la motivación de la decisión recurrida, la sanción establecida en el artículo 100 del Código de Trabajo solo se impone en lo que respecta a la comunicación dirigida a las autoridades administrativas de trabajo, pues el incumplimiento de la obligación de notificar la medida al interesado, no está sancionada, por lo que en la práctica se considera que basta con la notificación a dichas autoridades administrativas, pues con esto queda satisfecho el voto y el espíritu de la ley en este sentido, razones éstas que justifican rechazar el medio planteado, por improcedente e infundado;

Considerando, que la parte recurrente en el segundo medio de su recurso de casación, sigue alegando lo siguiente: “la Corte a-qua incurrió en error al entender que sí bien el trabajador recurrido no señaló el año sobre el cual hacía su reclamo en pago de participación en beneficios, condición indispensable para poder imponer condenaciones en ese sentido, debía entenderse que el trabajador se refería al último año laborado y por tanto al no depositar declaración jurada en la que se estableciera que la recurrente sufrió pérdidas, se hacía necesario condenarla al pago de participación en beneficios; pero, resulta que el último año laborado por el recurrido y original demandante abarca dos años fiscales, el 2005 y el 2006, por lo que no era posible imponer condenaciones a la recurrente en ese sentido, puesto que el último año laborado cae dentro de dos períodos fiscales distintos y en consecuencia se hacía imperioso determinar sobre cual año se hacía el reclamo”; (Sic),

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, “que conforme al artículo 223 del Código de Trabajo los trabajadores ligados a su empleador por tiempo indefinido, como es el caso que nos ocupa, tienen derecho a recibir una vez al año participación en los beneficios de la empresa, debiendo el empleador que tenga intenciones de liberarse de este pago aportar la prueba de que no ha recibido dichos beneficios, o en su defecto depositar la declaración jurada presentada ante el Director General de Impuestos Internos que contenga la declaración de la ausencia de beneficios, de manera que sea el trabajador que aporte la prueba de lo contrario; que en la especie la hoy parte recurrida, no probó que no recibió beneficio alguno en el último año fiscal laborado por el trabajador, ni tampoco depositó la precitada declaración jurada, y en consecuencia procede acordar el pago por este concepto. Que en este aspecto la parte recurrida, recurrente incidental, expresa que el hoy recurrente no indicó el año que reclamaba, a los fines de acordar este pago, se entiende que el trabajador reclama el último año de ejercicio fiscal antes de la terminación de su contrato, pues el año en que se termina el contrato aún no ha generado los posibles beneficios, por lo que procede rechazar este argumento”; (Sic),

Considerando, que al analizar las transcripciones precedentes se aprecia que la Corte a-qua ha hecho un razonamiento con apego a la ley, y dentro de la función esencial de los jueces del fondo de apreciar los hechos y las pruebas presentadas como una manifestación inequívoca de sana justicia, razones éstas por las que se rechazan los argumentos esgrimidos;

Considerando, que tal y como lo expresa la sentencia impugnada, en la página 16 parte in-fine, de su tan acertada motivación, “que a los fines de realizar el cálculo correspondiente para determinar los valores a pagar al trabajador reclamante, se hace necesario indicar de manera exacta la fecha en que se inició el contrato de trabajo y la fecha de su terminación; que en su demanda y recurso de apelación, el hoy recurrente, recurrido incidental, sólo indica que empezó a laborar en el año 2001, sin señalar el mes ni el día; que en virtud del Principio No. 8 del Código de Trabajo, este Tribunal asumirá que el contrato se inició el dieciocho (18) de agosto del citado año, tomando en cuenta que los derechos que reclama están calculados en la demanda en ese tiempo de vigencia, a los fines de lugar”;

Considerando, que finalmente la recurrente en el tercer medio de su recurso de casación alega, en síntesis, lo siguiente: “la Corte a-qua incurre en otro vicio al darle de lado al artículo 165 de la ley 87-01, de fecha nueve (9) de mayo de 2001 que instituye un Sistema de Seguridad Social (SDSS), el artículo es claro y señala que el IDSS sólo conservaría a partir de la promulgación de la Ley 87-01, a aquellos trabajadores que estuvieran afiliados sesenta días antes de su entrada en vigencia; como el recurrido dice haber laborado durante 5 años en la empresa, resulta evidente que al 15 o 18 de agosto de 2006, la Ley 87-01 había cumplido más de 5 años de vigencia y por tanto al momento de entrar en vigencia esa ley, el mismo no era asalariado de la recurrente y por tanto no había obligación de afiliarlo al IDSS, pero la violación más preocupante en que incurrió la Corte a-qua es aquella en la que le confiere mayor preeminencia a la resolución No. 72-03, de fecha 30 de abril de 2003, dada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), obligando a los empleadores a afiliar sus trabajadores al IDSS cuando el artículo 165 de la Ley 87-01, que crea el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) dice lo contrario; en la jerarquía de las fuentes del derecho una resolución siempre estará por debajo de la ley, pero la Corte a-qua le pasó por encima a ese asunto”;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “que asimismo, la hoy recurrente solicita una indemnización por no haberle, la hoy recurrida, recurrente incidental, inscrito en el sistema de seguridad social, pedimento este que fue rechazado por el Juez a-quo bajo el argumento de que la Ley 87-01 sobre seguridad social no se encuentra vigente. Que conforme a la Ley 87-01 que crea el Sistema de Seguridad Social, y la Resolución 72-03 del 30 de abril del 2003 del Consejo Nacional de la Seguridad Social, a partir del 1º de junio del 2003, la afiliación a la Seguridad Social se hizo obligatoria para todos los empleadores, quienes debían realizar las diligencias necesarias para el registro de sus empleados y convertirse en agentes de retención de la proporción de pago correspondientes a estos, que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, que en este caso se manifiesta ante el hecho de que el demandante no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, pese a ser obligatoria esta afiliación a partir del 1º de junio del 2003, un daño, de cuya prueba queda liberado el demandante en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño que en este caso resulta evidente, y en consecuencia procede acoger el pedimento hecho en este sentido, aunque reduciendo el monto solicitado por concepto de indemnización, por entenderlo el tribunal excesivo”;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto por la recurrente en su tercer medio de casación, es obvio que la Corte a-qua apreció correctamente dentro de sus facultades y de conformidad con las pruebas aportadas, que el recurrido, demandante original, quedó desprotegido de los beneficios propios de la Seguridad Social, al no encontrarse cubierto por una inscripción regular por ante los organismos de la seguridad social vigentes y establece como una falta generadora de los daños y perjuicios “el hecho de que el demandante no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, pese a ser obligatoria esta afiliación, a partir del Primero de junio del 2003”; la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la ley y una sana administración de justicia en el caso examinado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Paraíso Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.R.R.N. y el Lic. M.Á.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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