Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Fecha10 Febrero 2010
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.P.N. Bueno

Abogado(s): L.. F.R., E.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero del 2010, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.P.N.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0956323-9, domiciliado y residente en la calle B.E.. Aruba núm. 54, E.O., Santo Domingo Este, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído los L.. F.R. y E.M., defensa técnica del requerido en extradición J.P.N. Bueno;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano J.P.N. Bueno;

Visto la Nota Diplomática núm. 265 de 3 de septiembre de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por A.N.E., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  2. Acta de Acusación núm. 09 Cr. 438 registrada el 1ro. de mayo de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra J.P.N. Bueno conocido como J.P., expedida en fecha 5 de mayo de 2009 por el H.T.H.K., Juez del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente;

Resulta, que mediante instancia núm. 4703 del 2 de octubre de 2009, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.P.N. Bueno (a) J.P.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra J.P.N. Bueno (a) J.P., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 19 de octubre de 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de J.P.N. Bueno conocido como J.P., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitado por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.P.N. Bueno conocido como J.P., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la incautación de los bienes pertenecientes a J.P.N. Bueno conocido como J.P., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, el 6 de noviembre de 2009, del apresamiento del ciudadano dominicano J.P.N. Bueno (a) J.P.;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 16 de diciembre de 2009, audiencia para la cual no fue conducido al plenario el requerido en extradición, motivo por el cual se procedió a la cancelación del rol;

Resulta, que nuevamente y mediante auto del P. de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue fijada para el 27 de enero de 2010, el conocimiento de la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.P.N. Bueno (a) J.P.;

C., que en la audiencia del 27 de enero de 2010, la abogada de la defensa concluyó de la siguiente manera: “Primero: Rechaza y objeta la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América, en contra del Sr. J.P.N. Bueno, por todos los defectos formales y sustancias contenidas en el expediente de dicha solicitud y en consecuencia, se pronuncia la no extradición del imputado, y se ordene la inmediata puesta en libertad del mismo por no existir los elementos probatorios de acuerdo a la ley que rige la materia, la Constitución de la República y los códigos de nuestra legislación; Segundo: De manera subsidiaria haciendo acopio de lo enunciado en el artículo 31 de la Ley 278-98, y en virtud de lo que establece el artículo 226 ordinal 1, 2 y 4, tenemos a bien solicitar de la manera más respetuosa posible, por este órgano le sea impuesta una garantía económica suficiente y de acuerdo a sus posibilidades, con la prohibición de salir del país, sin la autorización correspondiente de los jueces, y la obligación de presentarse periódicamente ante los jueces o ante la autoridad que ellos designen a fin de poder obtener su libertad provisional bajo fianza por la modalidad de compañía de pólizas afianzadora, según el presupuesto presentado a tales fines en la presente instancia; Tercero: Declarar las costas de oficio”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma. A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.P.N.B. alias J.P., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.P.N.B. alias J.P., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de Norte América, específicamente Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos (antinarcóticas) y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 128 inciso 3, literal b) de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes de J.P.N.B. alias J.P., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan”; y el Ministerio Público dictaminó: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.P.N. Bueno alias J.P., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.P.N.B. alias J.P.; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.P.N.B. alias J.P., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único:Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.P.N. Bueno, formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

C., que en atención a la Nota Diplomática núm. 265 de 3 de septiembre de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.P.N. Bueno (a) J.P., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que, como nota fundamental la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.P.N. Bueno (a) J.P.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.P.N. Bueno (a) J.P., es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: (Cargo Uno): Confabulación para distribuir, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) (b) (1) (A); (Cargo Dos): Confabulación para importar e importaron cinco (5) kilogramos y más de cocaína a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 (a) (1) (b) (1) (B); (Cargo Tres): Uso de intimidación, amenazas y corruptamente persuadir a otra persona con la intención de influir, dilatar, demorar y evitar el testimonio de otra persona en un procesamiento oficial del orden público y a un juez de los Estados Unidos de obtener información relacionada con la perpetración de un delito federal en violación de las Secciones 1512 (b) (1), 1512 (b) (3) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Cuatro): Confabulación para participar en lavado de dinero en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), (a) (1)(B) (i), (a) (2) (A), y (a) (2) (B) (i);

C., que con relación a los cargos imputados a J.P.N. Bueno (a) J.P., el estado requirente expresa: “El Cargo Uno de la acusación formal imputa a N. Bueno de asociación delictuosa para distribuir, y para poseer con intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 84 (b) (1) (A) y 746 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocina es una sustancia controlada de la Lista II mediante la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal imputa a N.B. en el Cargo Dos de asociación delictuosa para importar cinco Kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados unidos en contravención de las Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal imputa a N.B. en el Cargo Tres de usar intimidación, amenazas y de persuadir de manera corrupta a otra persona, con la intención de influenciar, demorar y evitar la comunicación a un agente del orden público y a un juez de los Estados Unidos de información relacionada con la realización y la posible realización de un delito federal, en contravención de las Secciones 1512 (b) (1), 1512 (b) (3) y 2 del Título 18 del código de los Estados Unidos. La acusación formal imputa a N.B. en el Cargo Cuatro de asociación delictuosa para cometer lavado de dinero, en contravención de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (i), y 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados unidos. El 1ro. de mayo de 2009, el H.T.H.K., Magistrado Juez de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Nueva York, ordenó que se emitiera una orden de arresto para N. Bueno basada en los cargos contenidos en la acusación formal”;

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en el cargo uno, acusa al imputado de: “El Gran Jurado expide la siguiente acusación: En el 2004, o alrededor de esa fecha, hasta abril de 2007, o alrededor de esa fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, confabularon,, confederaron y acordaron juntos y de común acuerdo, infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. Fue parte y objetivo de la asociación delictuosa que J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron, y poseerían y poseyeron Copn la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados unidos”;

C., que para ser acusado por este cargo, el estado requirente afirma que el requerido en extradición realizó los siguientes actos manifiestos: “Para apoyar la asociación delictuosa y para efectuar el objetivo ilegal de la misma, se cometió el siguiente acto de manifiesto, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: El 20 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público en la República Dominicana interceptaron una llamada telefónica entre un cómplice que no se nombra en el presente documento (“CC-1”) y J.P.N. BUENO, alias “J.P., en el cual CC-1 y N.B. hablaban de la posibilidad de realizar negocios futuros de narcotráfico. El 29 de noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, un testigo que cooperaba con el Gobierno llamó a un cómplice que o se nombra en el presente documento (“CC-2”) de Nueva York, Nueva York, para hablar de la posibilidad de realizar negocios de narcotráfico en el futuro. (Secciones 846, 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”;

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en el cargo dos, acusa al imputado de: “El Gran jurado también expide la siguiente acusación: En 2004, o alrededor de esa fecha, hasta abril de 2007, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron juntos y de común acuerdo, infringir las leyes de narcóticos de los Estados unidos. Fue parte y objetivo de la asociación delictuosa que J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, en contravención de las Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”;

C., que para ser acusado por este cargo, el estado requirente afirma que el requerido en extradición realizó los siguientes actos manifiestos: “Para apoyar la asociación y para efectuar el objetivo ilegal de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otos, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: El 20 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público de la República Dominicana interceptaron una llamada telefónica entre CC-1 y J.P.N. BUENO, alias “J.P., en el cual CC-1 y N.B. hablaban de la posibilidad de realizar negocios de narcotráfico en el fututo. El 29 de noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, un testigo que cooperaba con el Gobierno llamó a CC-2 de Nueva York, para hablar de la posibilidad de realizar negocios de narcotráfico en el futuro. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”;

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en el cargo tres, acusa al imputado de: “El Gran Jurado además expide la siguiente acusación: Desde agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y a sabiendas usaron intimidación y amenaza y persuadieron corruptamente a otra persona, y trataron de hacer eso, con la intención de influenciar, demorar y evitar el testimonio de una persona en un procesamiento oficial, y dificultar, demorar y evitar la comunicación a un oficial del orden público y juez de los Estados Unidos de información relacionada con la perpetración y la posible perpetración de un delito federal, a saber, NVAR BUENO y otros conocidos y desconocidos, persuadieron e intentaron persuadir a un individuo para que no cooperara ni proporcionara testimonio en una investigación de narcotráfico que realizaba un gran jurado en el Distrito Sur de Nueva York. (Secciones 1512 (b) (1), 1512 (b) (3) y 2 del Título 18 de los Estados Unidos.)”;

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en el cargo cuatro, acusa al imputado de: “El Gran Jurado además expide la siguiente acusación: En 2004, o alrededor de esa fecha, hasta 2006 o alrededor de esa fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, confabularon, confederaron, y acordaron juntos y de común acuerdo, infringir las Secciones 1956 /a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), (a) (2) (A), y 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fue una parte y el objetivo de esta asociación delictuosa que J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad implicada en ciertas transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilícita y voluntariamente y a sabiendas realizaban y realizaron, e intentaban e intentaron realizar, transacciones financieras, las cuales de hecho implicaron las ganancias de una actividad ilícita especifica, a saber, narcotráfico, con la intención de promover la comisión de la actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fue una parte y el objetivo de esta asociación delictuosa que J.P.N. BUENO, alias “J.P.,el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad implicada en ciertas transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilícita y voluntariamente y a sabiendas realizaban y realizaron, e intentaban e intentaron realizar, transacciones financieras, las cuales de hecho implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. También fue parte y un objetivo de la asociación delictuosa que J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y extranjero, ilícita y voluntariamente y a sabiendas transportaban, transportaron, transmitían, transmitieron, transferían, y transfirieron e intentaban e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar externo, y por medio de un lugar externo, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. También fue parte y un objetivo de la asociación delictuosa que J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y extranjero, ilícita y voluntariamente y a sabiendas transportaban, transportaron, transmitían, transmitieron, transferían, y transfirieron e intentaban e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un ligar externo, y por medio de un lugar externo, sabiendo que los instrumentos monetarios y fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñada, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”;

C., que para ser acusado por este cargo, el estado requirente afirma que el requerido en extradición realizó los siguientes actos manifiestos: Para apoyar la asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilegales de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: En 2004, o alrededor de esa fecha, J.P.N. BUENO, alias “J.P., el acusado, y otos conocidos y desconocidos, transportaron ganancias de narcotráfico de la República Dominicana a Ecuador. En 2004, o alrededor de esa fecha, un cómplice que no se nombra en el presente documento (“CC-3”) depositó aproximadamente $100,000 en una institución de envío de dinero en Nueva York, fondos que representaban las ganancias de narcóticos enviadas desde un lugar externo a los Estados Unidos a los Estados Unidos. (Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”;

C., que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: “La Ley de prescripción para el procesamiento de los delitos imputados en la acusación formal se rige por la Sección 3283 del Título 18, código Federal. La ley de prescripción sólo requiere que se acuse formalmente a un individuo dentro de un período de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito. Una vez presentada una acusación formal ante un tribunal federal del distrito, como ya ocurrió con estos cargos en contra de N.B., la ley de prescripción se suspende y ya no cuenta el paso del tiempo. Esto evita que un delincuente se escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo durante un período extendido. He revisado cuidadosamente la ley de prescripción correspondiente y el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está excluido por tal ley. Ya que la ley de prescripción correspondiente es de cinco años, y la acusación que se presentó el 1ro. de mayo de 2009, imputa infracciones penales que ocurrieron del 2004 a octubre de 2007, el acusado fue acusado formalmente dentro del período especificado de cinco años”;

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “J.P.N. BUENO es ciudadano de la República Dominicana. Nació el 26 de enero de 1976, y se le describe como un hombre hispano con ojos marrones y cabello negro. La cédula de la República Dominicana de N. Bueno es 001-0956323-9, y el número de su pasaporte dominicano es SE0446389. El pasaporte de N.B. fue emitido el 3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, y vence el 3 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha. Las autoridades del orden público creen que N.B. se encuentra actualmente en la República Dominicana. La fotografía de N.B. tomada de la base de datos de la Cédula de la República Dominicana, se adjunta al presente como Prueba D. Además, las huellas digitales tomadas para una visa de viaje de 2008, o alrededor de esa fecha, también se adjuntan como Prueba E. La Prueba D se mostró a TC-1, TC-2 y TC-3 y cada uno la reconoció como una fotografía de N. Bueno”;

C., que J.P.N. Bueno (a) J.P., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, “Primero: Rechaza y objeta la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América, en contra del Sr. J.P.N. Bueno, por todos los defectos formales y sustancias contenidas en el expediente de dicha solicitud y en consecuencia, se pronuncia la no extradición del imputado, y se ordene la inmediata puesta en libertad del mismo por no existir los elementos probatorios de acuerdo a la ley que rige la materia, la Constitución en la República y los códigos de nuestra legislación; Segundo: De manera subsidiaria haciendo acopio de lo enunciado en el artículo 31 de la Ley 278-98, y en virtud de lo que establece el artículo 226 ordinal 1, 2 y 4, tenemos a bien solicitar de la manera más respetuosa posible, por este órgano le sea impuesta una garantía económica suficiente y de acuerdo a sus posibilidades, con la prohibición de salir del país, sin la autorización correspondiente de los jueces, y la obligación de presentarse periódicamente ante los jueces o ante la autoridad que ellos designen a fin de poder obtener su libertad provisional bajo fianza por la modalidad de compañía de pólizas afianzadora, según el presupuesto presentado a tales fines en la presente instancia; Tercero: Declarar las costas de oficio”;

C., únicamente procederemos a analizar el primer ordinal de las conclusiones del requerido en extradición, ya que el segundo es relativo a una medida de coerción, la cual correrá la suerte de la presente solicitud de extradición, y el tercer ordinal se refiere a las costas;

C., que el requerido en extradición, por medio de su abogada, solicita el rechazo de la solicitud de extradición de que se trata alegando que ésta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 489 del 1ro. de noviembre de 1969 y sus modificaciones, si embargo, esta ley con todas sus modificaciones, fue derogada por el artículo 15, ordinal 8 de la Ley núm. 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal; en consecuencia, las solicitudes de extradición deben cumplir con los requisitos dispuestos en los tratados de extradición del Estado Dominicano con el Estado requirente, en este caso los Estados Unidos de América, así como los demás convenios internacionales que estén vinculados a esta materia, por consiguiente, como se ha expresado en parte anterior de esta decisión, el Estado requirente cumplió con los requisitos establecidos para dicha solicitud por el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, en consecuencia, los planteamientos de la defensa del requerido en extradición carecen de fundamento y deben ser desestimados;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: Primero, se ha comprobado que J.P.N. Bueno (a) J.P., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama de acuerdo con la modalidad de análisis planteada y Tercero: que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que más aun, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

C., que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición J.P.N. Bueno (a) J.P.;

C., que, además, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

C., que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de J.P.N. Bueno (a) J.P. hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.P.N. Bueno (a) J.P., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.P.N. Bueno (a) J.P., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. 09 Cr. 438 registrada el 1ro. de mayo de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, J.P.N. Bueno (a) J.P.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado J.P.N. Bueno (a) J.P., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.P.N. Bueno (a) J.P. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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