Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha13 Agosto 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.B.V.. P.

Abogado(s): L.. L.M.S., A.F.G.L.

Recurrido(s): P.R.P.B.

Abogado(s): L.. L.S.D., José Abel Salazar Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.V.. P., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0065041-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. L.M.S. y A.F.G.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0713978-4 y 001-1119586-3, respectivamente, abogados de la recurrente C.B.V.. P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. L.S.D. y J.A.S.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0480519-7 y 001-0826261-9, respectivamente, abogados del recurrido P.R.P.B.;

Visto el auto dictado el 1º de agosto de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad conjuntamente con la M.E.R.P., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de mayo de 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos y transferencia en relación con la Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 19 de mayo de 2000, su Decisión núm. 19, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge, como acogemos, la instancia de fecha 13 de enero de 1998, suscrita por el Lic. S.D., a nombre del Sr. P.R.P.B., por ser regular en la forma y justa en el fondo, y sus conclusiones de audiencia; Segundo: Determinar, como determinamos, que el Sr. P.R.P.B., es la única persona con calidad y vocación para recoger y disponer de los bienes relictos por el finado P.M.P.V., en la comunidad legal de bienes con la Sra. C.B., sobre la Parcela No. 3, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional; Tercero: Se dispone, como disponemos, registrar la Parcela No. 3, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, con extensión de superficie de 1,116.80 metros cuadrados, en la siguiente forma y proporción: a) una porción de 558.40 metros cuadrados, a favor de la Sra. C.B.V.. P.; b) una porción de 390.88 metros cuadrados, a favor del Sr. P.R.P.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 7336754, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Patín Maceo No. 13, de Santo Domingo; c) una porción de terreno 167.52 metros cuadrados, a favor del L.. L.S.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0480519-7, abogado, casado, domiciliado y residente en Santo Domingo; Cuarto: Se ordena, como ordenamos, cancelar el Certificado de Título No. 72-1304, correspondiente a la Parcela No. 3, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, con área de 1,116.80 metros cuadrados, expedido a favor de la Sra. C.B. de P. y en su lugar, expedir nuevos certificados de títulos, para cada uno de los nuevos propietarios, en la forma y proporción decidida; Quinto: Comuníquese al Registrador de Títulos del Distrito Nacional”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por la señora C.B., por órgano de su abogado constituido Dr. R.E.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 21 de junio del 2002, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Se mantiene el conocimiento y fallo del recurso de apelación contra la Decisión No. 19 de mayo del año 2000, en relación con la Parcela No. 3, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida definitivamente sobre la demanda en desconocimiento de paternidad y maternidad incoada por la señora C.B.J., contra el señor P.R.P.B.”; c) que contra ésta última sentencia interpuso recurso de casación el señor P.R.P.B., en relación con el cual la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 1º de septiembre de 2004, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de junio del 2002, en relación con la Parcela No. 3, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Declara que como el recurrente ha solicitado que las costas sean declaradas de oficio, no procede condenar en costas a la recurrida”; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 26 de abril de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro: Rechaza, el pedimento incidental presentado por la parte recurrente de ordenar el ADN en este caso, pues en el expediente existe un acta de nacimiento del señor P.R.P.B., realizada por la señora C.B.V.. P., su madre, la cual da fe de su contenido y le otorga la calidad de hijo legítimo a este señor con todas sus consecuencias legales, por lo tanto esta medida no procede en este caso y debe ser desestimada; 2do.: Acoge, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora C.B.V.. P., contra la Decisión No. 19 de fecha 19 del mes de mayo del año 2000, referente a determinación de herederos y transferencia y lo rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado; 3ro.: Rechaza, las conclusiones principales de la parte recurrida y acoge las subsidiarias; 4to.: Rechaza, lo solicitado por el Lic. R.V.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia, reservándole el derecho de depositar ante los organismos correspondientes el acto original de esta compra; 5to.: Confirma, con modificaciones que no alteran el contenido, la Decisión No. 19 del mes de mayo de año 2000, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a determinación de herederos y transferencia de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, la cual tiene el siguiente dispositivo: Primero: Se acoge, como acogemos, la instancia de fecha 13 de enero de 1998, suscrita por el Lic. L.S.D. a nombre del Sr. P.R.P.B., por ser regular en la forma y justa en el fondo, y sus conclusiones de audiencia; Segundo: Determinar, como determinamos, que el Sr. P.R.P.B., es la única persona con calidad y vocación para recoger y disponer de los bienes relictos del finado P.M.P.V., en la comunidad legal de bienes con la Sra. C.B., sobre la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional; Tercero: Acoge el contrato de cuota litis suscrito entre P.R.P.B. y L.. L.S.D., de fecha 20 del mes de noviembre de año 1997, legalizado por el Dr. R.R., Notario Público del Distrito Nacional; Cuarto: Se dispone, como disponemos, registrar la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, con extensión superficial de 1,116.80 metros cuadrados, en la siguiente forma y proporción: a) Una porción de 558.40 metros cuadrados, a favor de la Sra. C.B.V.. P., como esposa común en bienes; b) una porción de 390.88 metros cuadrados, a favor del señor P.R.P.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 7336754, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Patín Maceo No. 13, de Santo Domingo, en su calidad de hijo legítimo; c) Una porción de terreno de 167.52 metros cuadrados, a favor del L.. L.S.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0480519-7, abogado, casado, domiciliado y residente en Santo Domingo, como pago de honorarios; Quinto: Se ordena, como ordenamos, cancelar el Certificado de Título No. 72-1304, correspondiente a la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, con área de 1116.80 metros cuadrados, expedido a favor de la Sra. C.B. de P. y en su lugar expedir nuevos certificados de títulos, para cada uno de los nuevos propietarios, en la forma y proporción decidida; Sexto: Comuníquese al Registrador de Títulos del Distrito Nacional; Séptimo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, comunicar esta decisión a todas las partes interesadas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos. Violación de las Leyes núms. 390 del año 1940 y 855 de año 1978;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que por instancia del 12 de octubre del 2006, ella solicitó al Tribunal a-quo que se ordenara una reapertura de debates, pedimento que fue rechazado; que posteriormente recibió un telegrama mediante el cual se le otorgaba un plazo de 15 días para el depósito de un escrito de conclusiones, el cual recibió con más de un mes de retraso y con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia; que el tribunal violó la letra “J”, del inciso, del artículo 8 de la Constitución así como su derecho de defensa, porque no le permitió debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos aportados en apoyo de sus conclusiones y del fondo del asunto; que también se violó el artículo 5 de la Ley núm. 390 de 1940 y el artículo 226 de la Ley núm. 855 de 1978, referente al derecho que tiene la mujer casada bajo cualquier régimen, para administrar y disponer de los bienes que ella adquiere con el producto de su trabajo personal; que su esposo nunca figuró como propietario del mismo, en el certificado de título que ampara el inmueble en discusión, por tratarse de un bien reservado de la comunidad y que no hubo en el caso de una donación entre esposos; pero,

Considerando, que la reapertura de debates solo procede cuando se someten documentos o se revelan hechos nuevos que por su importancia pueden influir en la suerte final del proceso, y en consecuencia para que el Tribunal a quien se solicita esta medida pueda apreciar la pertinencia de la misma, es necesario que tales documentos le sean sometidos o los nuevos hechos revelados junto con la instancia correspondiente, lo que no se hizo en la especie; que, por tanto, al rechazar el nuevo pedimento de reapertura de debates formulado por la recurrente el 12 de octubre de 2006, sobre el fundamento de que no existían elementos nuevos para la misma y que la recurrente debía cumplir con los plazos que le fueron otorgados, el tribunal no ha incurrido, en el aspecto que se examina, en ninguna violación, sobre todo porque ya en fecha 19 de octubre del 2001, la recurrente había solicitado al mismo tribunal una primera reapertura de debates, la que fue ordenada por Decisión núm. 53 del 21 de noviembre de 2001, fijando para el día 18 de enero de 2002 la audiencia en que se discutiría nuevamente el asunto, a la cual comparecieron las partes y sus respectivos abogados constituidos, quienes presentaron en dicha audiencia sus respectivos argumentos y conclusiones, tal como se consigna en la sentencia impugnada; que, por consiguiente, los argumentos de la recurrente en el aspecto que se examina, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que se refiere al alegato de violación al artículo 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución, así como al derecho de defensa de la recurrente al no permitirle el Tribunal a-quo, según aduce, debatir en juicio público, oral y contradictorio los fundamentos de los documentos en apoyo de sus conclusiones y el fondo del asunto, procede declarar que el examen de la sentencia impugnada revela que en la instrucción del asunto fueron celebradas varias audiencias; que en la de fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal decidió lo siguiente: “Secretaria haga constar que el Tribunal, después de haber deliberado ha resuelto otorgar un plazo de 10 días a los Dres. R.E.A. y W.G.D., en representación de la Sra. C.B.J., para que depositen escrito de la ampliación de sus conclusiones, así como los documentos que deseen, a partir de la fecha de la transcripción de las notas de audiencia, vencido este plazo se otorga un plazo de 10 días al Lic. L.S.D., en representación del Sr. P.P.B., para que presente escrito de ampliación de conclusiones y documentos. Vencido este plazo, el Tribunal se pronunciará por sentencia sobre el incidente planteado”; que también consta en dicha sentencia que el abogado de la recurrente depositó en fecha 6 de mayo de 2002, su escrito ampliatorio de conclusiones, ratificando sus conclusiones de audiencia; que posteriormente y en la audiencia celebrada el día 9 de marzo del 2006, el tribunal concedió al abogado de la recurrente un plazo de 30 días para depositar un escrito de ampliación y cualquier documento que entienda necesario para avalar sus pretensiones y un segundo plazo de 15 días para contrarréplica a la parte recurrida; que el 13 de agosto de 2006, dicho abogado depositó su escrito de ampliación, anexo al cual también depositó una Declaración Jurada de fecha 16 de junio de 2004, hecha por los señores F.V.M. y S.F.C., de nacionalidad puertorriqueña, presentada ante el Notario Público de Puerto Rico Lic. R.R.L.; que por todo lo expuesto resulta evidente que a la recurrente le fueron concedidas todas las oportunidades procesales para ejercer sus medios de defensa, de las cuales hizo uso, por lo que en tales circunstancias el tribunal no ha incurrido en ninguna violación de carácter sustantivo ni legal en su perjuicio; por todo lo cual el segundo aspecto del medio único propuesto y que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también alega la recurrente violación a la Ley núm. 390 de 1940 y al artículo 226 de la Ley núm. 855 de 1978;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que la parte recurrente presenta como agravio que el señor P.R.P.B. no es su hijo y ha presentado para justificar sus pretensiones, entre otros documentos, declaraciones juradas realizada por los señores A.V., F.V.M. y R.R., ante el Lic. R.R.L. en Carolina, Puerto Rico, así como la que dice, hizo el señor P.R.P.B., pero este Tribunal entiende que la declaración de fecha 10 del mes de agosto de año 2001, es negada totalmente por este señor, y a nadie se le puede obligar que declare en su contra, en cuanto a los otros documentos estos no tienen ninguna fuerza para dejar sin efecto la declaración de nacimiento realizada por la señora C.B. de P., hace más de 25 años; advirtiendo también que nadie puede prevalecerse de su propia falta, para obtener ventaja, y en este caso la Sra. C.B.V.. P. no puede alegar ahora que mintió a un Oficial Civil y que este joven no lleva su sangre, pues esa señora personalmente fue que le dio esa calidad, la cual tuvo la aquisciencia de su esposo, pues no impugnó esa declaración, y este Tribunal entiende que las desavenencias entre la Sra. C.B.V.. P. y el Sr. P.R.P.B., ocurridas con posterioridad al fallecimiento del señor P.M.P.V., no son motivos suficientes para dejar sin efecto jurídico una declaración de nacimiento realizada por ellos mismos, olvidando esta señora que la situación de estado es de orden público y la calidad de heredero es imprescriptible, por lo tanto sus pretensiones de desconocimiento al Sr. P.R.P.B., como hijo legitimo de ella y su finado esposo no tienen asidero jurídico y debe ser rechazado; que la Ley 659 de fecha 17 del mes de julio de año 1944 sobre Actos de Estado Civil, en sus artículos 38, 41, 43, disponen que para poder determinar la filiación de una persona y en este caso especifico la señora C.B. (hoy viuda P.) personalmente declaró al niño P.R. como hijo legitimo de ella y su esposo, y que nació en fecha 14 del mes de febrero de año 1972, declaración de nacimiento ratificada por su sentencia de fecha 10 del mes de mayo del año 1974 (Ley 90, Art. 40 de fecha 23 del mes de Diciembre del año 1965), acta registrada bajo el No. 1090, Folio 90, Libro 6, por lo tanto en virtud de nuestras disposiciones legales (Ley 269 de 1944, Art. 41 y 43), el señor P.R.P.B. es hijo legitimo de los señores: C.B.V.. P. y P.M.P.V. (hoy finado) y por vía de consecuencia es su continuador jurídico, y goza de todas las condiciones jurídicas inherentes a un hijo legitimo así como su esposa, Sra. C.B.J., hoy viuda P., es su esposa superviviente común en bienes dentro de la Parcela No. 3 de Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, sin olvidar, que no obstante lo expuesto, el hijo nacido dentro de un matrimonio se reputa hijo del esposo, y en este caso es la esposa, Sra. C.B. de P. quien declara que el niño P.R. es hijo de ella con su esposo”;

Considerando, que además, el Tribunal a-quo declaró que el inmueble de que se trata no es propio de la esposa, sino que entra en la comunidad matrimonial que existió entre ella y su finado esposo P.M.P.V., sobre la base establecida en la instrucción del asunto, en el sentido de que ese bien fue comprado por dicha recurrente cuando estaba casada con el mencionado señor P.V.;

Considerando, que si es cierto que las Leyes núms. 390 de 1940 y 855 de 1978, instituyen en provecho de la mujer casada un tipo particular de bienes, llamados bienes reservados, lo que ocurre, cuando éstos son adquiridos por la mujer con el producto de su trabajo personal y de las economías que de éste provengan, no es menos cierto que esos bienes entran en la comunidad matrimonial, conforme lo disponen los artículos octavo de la primera de esas leyes y el párrafo del artículo 224 de la segunda, que dicen así: “Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común”; es decir, la mujer casada tiene la administración y la disposición de los bienes reservados, mientras dure la comunidad, pero si ésta se disuelve por cualquier causa entran en la partición, a menos que la mujer haya renunciado a la comunidad, conforme lo establece el mismo artículo 8 citado en el párrafo, que dice así: “Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley”;

Considerando, que en tales condiciones la alegada falta de oportunidad procesal para debatir contradictoriamente los documentos que la recurrente sostiene constituían los fundamentos de su defensa, sin que en ningún momento haya señalado cuales eran esos documentos, pero de cuyos argumentos se infiere que tendían en definitiva a establecer que dicho inmueble era un bien reservado de ella, no puede conducir a la invalidación del fallo impugnado, puesto que de todas maneras el inmueble objeto de la presente litis entra en la partición, por haber sido adquirido por ella como un bien reservado, sin que en el expediente exista constancia de que la esposa superviviente, y hoy recurrente en casación, haya renunciado en ningún momento a la comunidad a fin de que el mencionado inmueble le quedase como de su exclusiva propiedad;

Considerando, que en lo que se refiere a la desnaturalización de los hechos, no existe ninguna prueba ni evidencia, en la sentencia impugnada de que se haya incurrido en dicho vicio; que, finalmente, el fallo objetado contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte verificar que la ley han sido bien aplicada; que, por todo lo expuesto el único medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y como consecuencia de ello, el recurso de casación a que se contrae el presente fallo debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.B.V.. P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de abril de 2007, en relación con la Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas en virtud de lo que establecen los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 65 numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de una litis entre ascendiente y descendiente.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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