Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Número de sentencia69
Fecha20 Febrero 2008
Número de resolución69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.R.G.

Abogado(s): L.. J.M.T.A., J.L.T.A.

Recurrido(s): H.S.P.P.

Abogado(s): L.. Hermenegildo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 050-0000752-5, domiciliado y residente en el sector Venecia, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.U.H. y F.S.D.G., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 30 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, respectivamente, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. H.J.H., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0037171-9, abogado del recurrido H.S.P.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrido H.S.P.P. contra el recurrente S.R.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 30 de noviembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, salarios, y daños y perjuicios, incoada por el señor H.S.P.P., en perjuicio de la empresa Serafín Motors y/o S.R., por haber sido hecha en la forma que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: Rechaza en todas sus partes la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, salarios, y daños y perjuicio, incoada por el señor H.S.P.P., en perjuicio de la empresa Serafín Motors y/o S.R., por no reposar en prueba legal; Tercero: Condena al señor H.S.P.P., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor H.S.P.P., por haber sido incoado de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.S.P.P., en contra de la sentencia No. R00256-2005, de fecha 30 de noviembre del año 2005, en consecuencia, se revoca, en todas sus partes la sentencia impugnada, y se acoge, en parte, la demanda incoada por el señor H.S.P.P., en reclamación de prestaciones laborales por dimisión justificada (preaviso y auxilio de cesantía), indemnizaciones contenidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo, derechos adquiridos (vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa) e indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social); Tercero: Se declara, que entre las partes en litis, señor H.S.P.P., S.M. y el señor S.R., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en aplicación de lo que disponen los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; Cuarto: Se declara, justificada la dimisión ejercida por el señor H.P.P., en contra de S.M. y el señor S.R., en fecha 19 de abril del año 2004, en virtud de lo que dispone el artículo 101 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena, a S.M. y al señor S.R., al pago de los siguientes valores: a) la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 48/00 (RD$35,249.48) por concepto de 28 días de preaviso, de conformidad con lo que establecen los artículos 76 y 95 ordinal 1ero. del Código de Trabajo; b) la suma de Ciento Trece Mil Trescientos Dos Pesos con 55/100 (RD$113,302.55), por concepto de 90 días de auxilio de cesantía, de conformidad con lo que disponen los artículos 80 y 95 ordinal 1ero. del Código de Trabajo; c) la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$180,000.00), por concepto de las indemnizaciones contenidas en los artículos 95 ordinal 3ro. y 101 del Código de Trabajo; d) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88), por concepto de 14 días de salario por vacaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 177, 180 y 181 del Código de Trabajo; e) la suma de Un Mil Pesos con 00/100 (RD$1,000.00), por concepto del salario de Navidad correspondiente al año 2003, en aplicación de lo que disponen los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo; f) la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$75,535.20), por concepto de 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor H.S.P.P., por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de conformidad con lo que disponen los artículos 52, 712, 713, 728 del Código de Trabajo y la Ley 1896 Sobre Seguros Sociales; totalizando la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Once Pesos con 56/100 (RD$442,711.56); dichas condenaciones han sido calculadas tomando como base el salario mensual devengado por el señor H.S.P.P., ascendente a la suma de RD$30,000.00 pesos y la antigüedad de su contrato de trabajo de cuatro (4) años y tres (3) meses; Sexto: Se condena a la empresa Serafín Motors, y al señor S.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del abogado Licenciado H.J.H., en aplicación de lo que dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Séptimo: Ordena en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República y al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte basó su fallo en que creyó fielmente al testigo presentado por el recurrido, sin hacer especificaciones directas sobre los hechos y sin la relación precisa de éstos, toda vez que el testigo se presenta como trabajador del demandado, lo cual no pudo probar, pues el recurrente nunca ha tenido ningún tipo de negocio ni ha contratado trabajadores algunos, ya que el propietario de la razón comercial J.S.R.G. era su hijo, por lo que a él no se podía condenar por los compromisos que éste tuviera; que el demandante no hizo prueba de los hechos puestos a su cargo, pues las actas libradas de las actuaciones ante el Juzgado de Trabajo no podían hacer prueba en contra de S.R.G.;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que del estudio de las piezas que integran el presente expediente, comprobamos que en el acta de audiencia No. 000170, de fecha 26 de julio del año 2006, levantada por esta Corte de Trabajo, celebrada para el conocimiento del presente recurso, constan las declaraciones vertidas por el testigo aportado por el recurrente, señor R.A.M., siendo luego de su análisis que se ha podido comprobar que declaró lo siguiente: 1) P. ¿Usted conoce a H.E.? R.F. compañeros de trabajo durante dos años y medio; 2) P. ¿Dónde? R. En Serafín Motors; 3) P. Donde esta ubicada la empresa? R. En la Av. R. frente a frente a Distribuidora Corripio, al lado de la joyería Lino; 4) P. ¿Qué tiempo tenía H.? R. Cuando yo entre él tenía como un año y pico; 5) P. ¿Cuánto ganaba H.? R. Por lo menos igual que a mi, por el trabajo, por lo menos de Dos Mil Pesos a Dos Mil Quinientos por vehículo, dependiendo de lo complicado; 6) P. ¿Qué horario el hacía? R.O. de la mañana a doce, no salíamos, pero, nos parábamos de doce a dos y hasta la seis de la tarde; 7) P. ¿Dentro del horario que H. cubría, él podía salir a hacer un trabajo a otra empresa? R. No; 8) P. ¿El es trabajador de Serafín Motors o no? R. Si, cien por ciento; 9) P. ¿Qué prueba tiene usted de que usted trabajaba allá? R. Mi persona, mi seriedad y mi palabra; que acogemos las declaraciones transcritas anteriormente, aportadas por el testigo del trabajador, por haber sido dadas de forma coherente y precisa, pudiéndose establecer de las mismas la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a las partes en litis, acogiendo las presunciones contenidas en los artículos 15 y 34, y en virtud de que la empresa no demostró que la relación personal de trabajo que le unía al reclamante fuera diferente a la pautada por las disposiciones de los artículos anteriormente citados; por todo lo cual procedemos a dejar establecida la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre Serafín Motors y S.R. y el trabajador reclamante, ya que el señor S.R., no demostró que S.M., sea una compañía constituida de acuerdo a las leyes comerciales de la República Dominicana, y por tanto, se presume que existe una sociedad de hecho entre el nombre comercial y su propietario; que entre las causas de dimisión utilizadas por el trabajador reclamante se encuentra el no pago de sus vacaciones anuales, siendo luego del análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 97 ordinal 14vo., 177 y 178 del Código de Trabajo, que se ha establecido que el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, al constituir el pago de las vacaciones anuales una obligación sustancial del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador probar, por cualesquiera de los modos de prueba que prescribe de forma enunciativa el artículo 541, haberle concedido el período de vacaciones correspondiente al último año de servicio, sin embargo, ésta no aportó al debate la prueba de ese hecho; en tal sentido, al haber la recurrente violado las disposiciones del artículo 97, ordinal 14vo., procede declarar justificada la dimisión ejercida por el trabajador, al haber demostrado la existencia de su justa causa, y en consecuencia, procede, condenar al empleador al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo”; (Sic),

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten y del resultado de éstas pueden formar su criterio sobre los asuntos puesto a cargo de su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el análisis general de la sentencia impugnada y? de los documentos que forman el expediente se advierte que el Tribunal a-quo, tras ponderar los medios de pruebas aportados por las partes, de manera principal las declaraciones del? testigo propuesto por el demandante original, dió por establecido que el recurrente y el recurrido estuvieron vinculados por un contrato de trabajo, el cual terminó por dimisión ejercida por el trabajador por el hecho del empleador no proporcionarle el disfrute de sus vacaciones anuales;

Considerando, que no se advierte que el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, observándose una motivación suficiente y pertinente en relación a los hechos acaecidos en la especie, con una exposición completa de los mismos, lo cual ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en este caso la ley ha sido correctamente aplicada; que por todas las razones expuestas precedentemente, el presente recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. H.J.H., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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