Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de sentencia74
Fecha08 Agosto 2007
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.J.R.B., compartes

Abogado(s): D.. R.N.A., J.E.F.M., F.A.C.C.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.J.R.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 023-0086177-6, domiciliado y residente en la calle Puerto Rico No. 7 del barrio México de la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable; J.E.F.M., y el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre del 2002, a requerimiento de los Dres. R.N.A. y J.E.F.M., el segundo actuando en su propio nombre y ambos actuando en nombre y representación de R.J.R.B., en la cual no invocan agravios contra la decisión impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre del 2002, a requerimiento del Dr. F.A.C.C., actuando en nombre y representación del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la cual invocan como medio de casación contra la sentencia impugnada ?por entender que no están reunidos los elementos constitutivos que conforman el delito de usura, según se hace constar en el dictamen emitido por esta Procuraduría con relación al caso?;

Visto la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma y al plazo legalmente establecido para su interposición, los recursos de apelación llevados a cabo por el doctor J.E.F.M., por sí y a través de su abogado doctor R.N.A., en fecha uno (1) y siete (7) de mes de febrero del corriente año respectivamente; y por el señor R.J.. R.B. a través de sus abogados doctores R.N.A. y J.E.F.M., en las mismas fechas, en contra de la sentencia correccional No. 129-2002 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ?Primero: Se rechaza el pedimento solicitado por la parte civil constituida en la audiencia de fecha 17 de diciembre del 2001, por improcedente, mal fundado y carente de base legal en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara no culpable al doctor J.E.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula No. 023-0029999-2, residente en la calle S. edificio Ginaka Apto. Z-b piso 2, La Roca, de esta ciudad, inculpado de violar el artículo 405 del Código Penal y la Ley No. 312 de fecha 1ro. de Julio del año 1919, en perjuicio de A.M.M.D.; y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo por no haber cometido los hechos que les imputan; se declaran las costas de oficio en cuanto a él; Tercero: Se declara culpable al nombrado R.J.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, cédula No. 023-0086177-6, residente en la calle Puerto Rico No. 7, Bo. México de esta ciudad, inculpado de violar la Ley 312 que establece un interés legal convencional y sanciona el delito de usura, en perjuicio de la señor A.M.M.D.; y en consecuencia, se condena a seis (6) días de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la citada ley; Cuarto: Se condena al pago de las costas penales; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, interpuesta por la señora A.M.M.D., a través de su abogado constituido y apoderado especial doctor R.P.G., en contra del señor R.J.R., por haber sido interpuesta de acuerdo los cánones legales; Sexto: En cuanto al fondo, se condena al señor R.J.R., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en provecho de la señora A.M.M.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados con su hecho delictivo; S.: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil reconvencional, constituida por los señores J.E.F.M. y R.J.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la señora A.M.M.D., por haber sido interpuesta de acuerdo a los cánones legales; Octavo: En cuanto al fondo se rechazan las pretensiones de la defensa por los doctores J.E.F.M., Amaurys de la Cruz, R.N.A. y J.C.M., constituida reconvencionalmente en parte civil, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Noveno: Se condena al señor R.J.R., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del doctor R.P.G. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte?; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los presentes recursos esta Corte obrando por propia autoridad confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente descrita; TERCERO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles causadas con motivo del presente proceso, ordenando la distracción de las últimas en favor y provecho del abogado de la parte civil concluyente, el cual afirmó haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís:

Considerando , que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: ?Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección?;

Considerando, que no existe constancia en el expediente de que dicho recurso haya sido notificado al acusado, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.E.F.M.:

Considerando , que el recurrente fue excluido de toda responsabilidad por el tribunal de primer grado, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, en consecuencia, su recurso carece de interés, por lo que el mismo resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de R.J.R.B., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que en la especie, el prevenido recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando , que la Corte a-qua, para justificar la decisión adoptada en su dispositivo dijo haber dado por establecido lo siguiente: ?que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho serios y suficientes para justificar su dispositivo, por lo cual esta Corte los hace suyos sin necesidad de agregar otros?; que el tribunal de primer grado, determinó: ?a) que el 29 de noviembre del 2001, A.M.M.D. interpuso formal querella en contra de J.E.F.M. y R.J.R.B., señalando en los términos de la misma que éstos la estafaron y abusaron de su confianza, a consecuencia de un cheque que ella canjeó en la casa de cambio del segundo en donde el cheque fue devuelto por no tener fondos, pero luego fue cubierto por los cheques Nos. 3522 y 73002, los cuales arrojaron la totalidad del cheque, más un excedente que se hizo por la molestia causada a la casa de cambio; b) que en el caso de la especie, no existen los elementos constitutivos del delito de estafa, en razón de que las maniobras fraudulentas suponen un cierto artificio o combinación de hechos preparados con más o menos destrezas, destinados a sorprender la confianza de quienes son sus víctimas, no son aplicables en el caso de especie; c) que lo que sí se ha podido demostrar es la violación a la Ley No. 312, que establece el interés legal y convencional, y sanciona el delito de usura, lo que se puede comprobar por la correspondencia con membrete Agencia de C.R. del 26 de febrero del 2001, que señala interés por mora en 1% diario, es decir, equivalente a un 30% mensual?;

Considerando , que aunque no alegado por el recurrente, por constituir una cuestión de orden público, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, está en el deber de pronunciarse de oficio en relación a cualquier vicio o violación a la ley que presente la sentencia recurrida en casación; que la entonces vigente Orden Ejecutiva No. 312, del 1ro. de julio del 1919, sobre Interés Legal y Convencional, sancionaba el delito de usura, estableciendo que incurría en aquel el que habitualmente mediante préstamo u otra forma contractual de cualquier naturaleza percibía beneficios superiores al interés de un uno por ciento mensual (1%) determinado en dicha disposición ejecutiva;

Considerando, que la Corte a-qua no podía, tal como lo hizo, proclamar la existencia del delito de usura, sin haber ponderado la existencia o no del hábito de parte del querellado, en cuanto a dedicarse al negocio de préstamos a terceros, lo que constituye la esencia del delito de usura y basándose en esa apreciación, imponer sanciones penales y una indemnización en favor de la parte civil constituida, dejando sin base legal ese aspecto esencial de la sentencia;

Considerando, que los motivos ofrecidos por la Corte a-qua, así como los del tribunal de primer grado, a los cuales se adhirió, anteriormente transcritos, resultan pobres e insuficientes en la relación de los hechos y su conexidad con el derecho, ya que establece la falta a cargo del prevenido recurrente, sin especificar de cuáles medios de prueba se ha valido, y sin exponer los motivos que tuvo para fallar como lo hizo; por consiguiente, procede casar en este aspecto la decisión impugnada por insuficiencia de motivos y falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación incoados por el Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y J.E.F.M., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia de referencia en cuanto al recurso de R.J.R.B., y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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