Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Fecha20 Febrero 2008
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Julio Herrera Santana

Abogado(s): D.. J.E.T., M.S.M.

Recurrido(s): T.F.M.S., compartes

Abogado(s): Dr. Carlos Florentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.H.S., señores: S.E.V.V.. H., R.H.V., J.D.H.V., B.I.H.V. y S.H.V., todos dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0777867-2, 001-0109097-5, 001-0110269-7, 001-096614-6 y 001-00777429-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 5 núm. 32, del Ensanche La Paz, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 12 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.C., por sí y por el Dr. J.O.T., abogados de los recurrentes Sucesores de J.H.S. y S.E.V.V.. H. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. J.E.T. y M. de Js. S.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0068054-9 y 058-0000447-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. C.F., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0024973-4, abogado de los recurridos T.F.M.S. y compartes;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 150 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., provincia D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 3 de enero de 2006, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe acoger y acoge por considerarle procedentes y bien fundadas las conclusiones vertidas por los Sres. A.L.L., J.A.S.A., M.S., J.M.S.B., V.S.B., por conducto de su abogado Dr. C.F., por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia producidas por los Sres. R., B.I., J.D. y L.C.H.V. y su Vda. Sra. Santa E.V.H. por conducto de su abogado constituido Dr. J.E.T.; Tercero: Declarar nulo y sin ningún valor y efecto jurídico el acto de venta, de fecha quince (15) de enero de 1957, intervenido entre las partes; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a) Cancelar como al efecto cancela la cancelación del Certificado de Título No. 84-21 que ampara el registro de la parcela en cuestión, y en su lugar expedir un nuevo certificado de título a favor de los sucesores de M. de la Paz Antigua y F.S.; b) Ordenar como al efecto ordena el desalojo inmediato de cualquier persona física o moral que este ocupando el referido inmueble; c) Ordenar como al efecto ordena que en caso de que no se permita la ejecución voluntaria de esta decisión, notificar al Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras de dicha decisión para que proceda a la ejecución forzosa de la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 12 de octubre de 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.T., quien actúa a nombre y representación de los Sres. R., B.I., J.D. y L.C.H.V. y S.E.V.V.H., por haber sido hecho de acuerdo a la ley y en tiempo hábil. Empero en cuanto al fondo, lo rechaza por improcedente, y en ese tenor confirma con modificaciones la Decisión núm. 1, de la Parcela No. 150 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de V.R., provincia D., dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de Cotuí, en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil seis (2006); tal y como lo hacemos constar en el último considerando de esta decisión; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones vertidas por el Dr. C.F., en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), así como la contenida en su escrito motivado de conclusiones, recibido en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del presente año, por ante la Secretaría de este Tribunal, por estar fundamentada en hecho y derecho; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por el Dr. Enésimo Tejada, por improcedentes; Cuarto: Declarar como al efecto declara nulo y por consiguiente sin ningún efecto jurídico el acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), legalizado por el Dr. P.G.G.L., Notario Público de los del número para el municipio de Castillo, suscrito por los Sres. M. de la Paz Antigua Vda. S. y J.H.S.; Quinto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la cancelación del Certificado de Título No. 84-21, a nombre del Sr. Julio H.S., que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela No. 150 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de V.R., que contiene una extensión superficial de 07 Has., 91 As. y 22 Cas., y en consecuencia expedir un nuevo Certificado de Título que ampara el indicado derecho, a favor de los Sucesores de la Sra. M. de la Paz Antigua y F.S., y de esa manera restituirle sus derechos”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de motivos (Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil); Segundo medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto medio: Falta de base legal; Quinto medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la Decisión núm. 1 de fecha 3 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de Cotuí, en el ordinal primero de su dispositivo decidió lo siguiente: Primero: Que debe acoger y acoge por considerarlo procedente y bien fundadas las conclusiones vertidas por los Sres. A.L.L., J.A.S.A., M.S., J.M.S.B., V.S.B., por conducto de su abogado Dr. C.F., por los motivos antes expuestos”; b) Que las personas que se acaban de señalar son los sucesores de M. de la Paz Antigua y F.S. de acuerdo con el contenido de los ordinales tercero y cuarto de la ya indicada decisión de Jurisdicción Original, que fue confirmada por la sentencia ahora impugnada; c) Que en el tercer resulta de la página 2 de la sentencia impugnada se da constancia de lo siguiente: “Que a la audiencia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), comparecieron el Dr. J.E.T., actuando a nombre y representación de los Sucs. H.V. y la Sra. Santa E.V.V.. H., y el Dr. C.F., en representación de los Sres. A.L.A., J.A.S.A., J.M.S.B., M.S., V.S.B., T.S. y compartes, cuyas declaraciones se encuentran consignadas en el acta de audiencia que reposa en el expediente”; d) Que mediante acto No. 40-2007 del 16 de marzo de 2007, contentivo del emplazamiento a los fines del recurso, instrumentado por el ministerial Atahualpa Tejada Cuello, Alguacil Ordinario de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, se notificó el recurso al señor T.F.M.S. y compartes en la casa núm. 4 de la calle F.Y., de la ciudad de Nagua, donde tiene su oficina el Dr. C.F., sin que haya constancia de que a los Sucesores de los finados señores M. de la Paz Antigua y F.S., se les haya notificado ningún emplazamiento, a pesar de que los nombres de los mismos aparecen, como se ha dicho antes, en el ordinal primero de la decisión de jurisdicción original, confirmada por la sentencia ahora impugnada, así como en el tercer resulta de la pág. 2 de esta última sentencia;

Considerando, que los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establecen lo siguiente: “Art. 68: “Los emplazamientos deben notificarse a las mismas personas, o en su domicilio dejándole copias. Si el Alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no sabe firmar, el Alguacil al entregará la copia al Síndico Municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al Alcalde Pedáneo si fuera en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El Alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en la copia”; Art. 6: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autoriza el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto, del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo incidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio, en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento”;

Considerando, que tal como se ha expresado precedentemente, el acto de emplazamiento fue notificado a T.F.M.S. y compartes, en el estudio del Dr. C.F., abogado que representó a los Sucesores ya mencionados por ante el Tribunal a-quo;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo y a los fines de un recurso de casación, deberá contener entre otras formalidades y menciones: los nombre y la residencia de la parte recurrida, el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; que por otra parte, de conformidad con el citado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia; que, como en el caso de la especie los recurrentes no han llenado ni cumplido esas formalidades exigidas expresamente por la ley, puesto que el acto de emplazamiento fue notificado al señor T.F.M.S. y compartes, en la oficina del abogado que asistió a los recurridos ante el Tribunal Superior de Tierras en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata, resulta evidente que dicho recurso no puede ser admitido, puesto que para que esa notificación produjera efectos jurídicos válidos y eficaz era obligatorio haber hecho la misma en manos o en el domicilio de todos los miembros de dicha sucesión, cuyos nombres, como ya se ha dicho, figuran en el proceso, lo que no se hizo; que por consiguiente, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que por otra parte, como el auto autorizando a emplazar a la parte recurrida fue dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el día 28 de diciembre de 2006, y el acto de emplazamiento arriba mencionado fue notificado, en la forma que también se ha detallado, el día 6 de marzo del 2007 a requerimiento de los recurrentes, quienes según dicho acto tienen su domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, es evidente que transcurrieron 2 meses y 6 días de la fecha del auto a la del emplazamiento;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que en las condiciones apuntadas y en virtud de las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que se acaba de copiar, el referido acto resulta ineficaz como emplazamiento para los fines del recurso de que se trata por no haberse hecho ni en la forma ni en el plazo que establece la ley y por consiguiente resulta incuestionable que procede declarar también la caducidad de dicho recurso;

Considerando, que en la especie, no procede condenar en costas a los recurrentes por haberse acogido un medio de inadmisión y de caducidad suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.H.S., señores: S.E.V.V.. H., R.H.V., J.D.H.V., B.I.H.V. y S.H.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 12 de octubre de 2006, en relación con la Parcela núm. 150 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., provincia D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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