Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2010.

Fecha26 Mayo 2010
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2010

Materia: Extradición

Recurrente(s): R.A.L.S.

Abogado(s): D.. F.C., A.P.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.L.S., soltero, peluquero, cédula de identidad y electoral No. 031-0360121-1, domiciliado y residente en la Carretera de Baytoa, S., República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al los D.. F.C. y A.P.R., expresar que han recibido y aceptado mandato del ciudadano R.A.L.S. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.A.L.S.;

Visto la Nota Diplomática No. 102, de fecha 15 de abril de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por A.S.H., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York;

  2. Acta de Acusación No. S1 08 CR. 429 registrada el 15 de mayo de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra R.L., alias M. alias Metra, expedida en fecha 15 de mayo de 2008 por el H.T.H.K. del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente;

Visto los documentos depositados por la defensa del ciudadano dominicano R.A.L.S., el 5 de mayo del 2010, a saber: “1. Certificación de buenas costumbres de la Junta de Vecinos Respeto y Educación de La Jagua Arriba de fecha 27 de abril del 2010; Certificación de buenas costumbres emitida por el Alcade Pedaneo de Palo Amarillo, del Distrito Municipal de Guayabal, Se. V.J.V. de fecha 28 de abril del 2010; Una solicitud de renovación de residencia americana, totalmente en inglés, de fecha 16 de febrero del 2010, a nombre de R.A.L.”;

Resulta, que mediante instancia No. 2870 del 15 de junio del 2009, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.L. (a) M. (a) Metra;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra G.R., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 9 de octubre del 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de R.L. (a) M. (a) Metra, y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.L. (a) M. (a) Metra, sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.L. (a) M. (a) Metra, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 582, del 10 de febrero del 2010, del apresamiento del ciudadano dominicano R.L. (a) M. y/o Metra;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 17 de marzo del 2010, audiencia en la cual, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “Que se reenvíe la audiencia a los fines de que los abogados de la defensa de R.A.L.S., hagan las diligencias por ante esta honorable sala o por ante el Ministerio Público para obtener los documentos que sustentan el pedido en Extradición de R.A.L.S. para con ello hacer una eficaz defensa o recomendación a nuestro patrocinado”, mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “No nos oponemos, es de derecho”; y el Ministerio Público dictaminó: “No nos oponemos”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano R.A.L.S., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, a los fines de reenviar el conocimiento de la presente audiencia con el objeto de obtener documentos que considera necesarios para preparar los medios de defensa del requerido en extradición; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles ocho (7) de abril del 2010, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición para el día y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas por esta decisión, las partes presente y representadas”;

Resulta, que en la audiencia del 7 de abril del 2010, el abogado de la defensa del solicitado en extradición R.A.L.S., solicitó lo siguiente: “No estamos en condiciones de conocer el fondo del proceso, porque al conocer los documentos, hemos tenido de empezar a hacer diligencias, solicitudes de documentos y certificaciones, por lo que solicitamos el aplazamiento a los fines de estar preparados para conocer el fondo”; que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó: “Lo dejamos a la apreciación del tribunal”; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Lo dejamos a la soberana apreciación del tribunal”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Se acoge la solicitud de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano R.A.L.S., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que tanto el Ministerio Público como la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, dejaron a la apreciación de este tribunal, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de obtener documentos que consideran oportunos para la defensa del requerido en extradición; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles cinco (5) de mayo del 2010, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición para el día y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas por esta decisión, las partes presente y representadas”;

Resulta, que en la audiencia del 5 de mayo del 2010, la defensa del ciudadano dominicano R.A.L.S., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos, concluyó de la siguiente manera: “Tener a bien rechazar la presente solicitud de extradición por improcedente y mal fundada, debido a que no existen en la misma motivaciones jurídicas valederas, ni fundamento legal alguno que avale dicha solicitud; Segundo: Que junto con el rechazo de la misma tengáis a bien ordenar a las autoridades competentes la devolución inmediata a su legítimo propietario del vehículo marca M.B., Placa G207722, que figura a nombre de la señora T.L.M.I., que le fuere ocupado y se mantiene retenido en la Dirección Nacional de Control de Drogas desde el momento de la detención de nuestro patrocinado”; Mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente concluyó de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano R.L., alias M. alias Metra, por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano R.L., alias M. alias Metra, en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento al artículo 128, numeral 3, letra b) de la Constitución de la República, D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de R.L., alias M. alias Metra, que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”; y por su parte, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.L., alias E. alias M. alias Metra, por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.L., alias E. alias M. alias Metra; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.L., alias E. alias M. alias Metra que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución ,de la República Dominicana D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.L.S., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

C., que en atención a la Nota Diplomática No. 102, de fecha 15 de abril de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano R.A.L.S., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano R.A.L.S.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.A.L.S., es buscado para ser juzgado por el siguiente cargo: (Cargo Uno): Conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir, un kilogramo y más de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) , 841 (b) (1) (A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

C., que en la declaración jurada que sustenta la presente solicitud de extradición, el Estado requirente expresa sobre los cargos imputados al requerido R.A.L.S., lo siguiente: “El Cargo Uno de la Acusación Formal de R. acusa a L. de conspiración para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, una sustancia regulada (heroína), infringiendo las Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia regulada de la Lista 1, de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación Formal de R. también alega que L. deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda y cualquier utilidad que el acusado haya obtenido como resultado de la comisión del delito de la sustancia regulada imputado en el Cargo Uno”;

C., que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “Los Estados Unidos comprobará su caso contra L. por medio de pruebas físicas, como kilogramos de heroína y dinero que fueron incautados durante esta investigación de una de las plantas a 1m; cuales L. proveía heroína, y del testimonio de los testigos colaboradores que participaron en actividades de narcotráfico con L. y que pueden identificarlo”;

C., que sobre la investigación realizada para poder acusar al solicitado en extradición, el Estado requirente asegura: “El 15 de agosto de 2005 o alrededor de esa fecha, funcionarios del orden público descubrieron una planta de heroína ubicada en 3166 F.A., en Bronx, Nueva York (la “Planta de F.A.”). La Planta de F.A. era simplemente la más reciente de una serie de más de doce plantas manejadas por miembros de la misma familia (la “Organización”) desde finales de los años 1990. Una planta de heroína es un lugar donde se procesan y se empaquetan cantidades al por mayor de heroína para distribuirlas al detalle. La Organización era responsable de distribuir cientos de kilogramos de heroína en el área de la Ciudad de Nueva York durante ese período y L. era uno de los proveedores principales de la planta. Los funcionarios descubrieron dentro de la planta a un grupo de trece individuos que habían estado trabajando siete días a la semana empaquetando heroína para ser distribuida desde, en algunos casos, febrero de 2005. El día de las detenciones, los funcionarios incautaron de esta planta de heroína, entre otras cosas, lo que sigue a continuación: (a) siete armas cargadas, (b) cientos de municiones, (c) casi 20 kilogramos de heroína, incluidas aproximadamente 151.000 bolsitas llenas de heroína y listas para su distribución, (d) sellos que se utilizaban para imprimir los nombres de marcas en las bolsitas de heroína, ( e) 151 molinos de café que se utilizaban para desmenuzar la heroína para mezclarla, (f) 2 maquinas electrónicas para contar dinero, (g) un chaleco antibalas, (h) 17 cajas que contenían miles de bolsitas vacías para guardar heroína, e (i) balanzas, coladores y una calculadora. Los funcionarios también incautaron aproximadamente $322.610 en divisas de los Estados Unidos. Los testigos colaboradores (“TC-1”, “TC-2” y “TC-3”), quienes se han declarado culpables de cargos de conspiración de narcóticos, han informado a los agentes del orden público acerca de sus actividades de narcotráfico con L.. TC-1, TC-2 y TC-3 han suministrado información confiable durante esta investigación que ha sido confirmada por la información de cada unos de ellos y por investigaciones independientes. Tal como se expone a continuación, TC-l, TC-2 y TC-3 han participado en actividades de narcotráfico con L., y están colaborando con la esperanza de obtener una reducción de condena. La Fiscalía anticipa que, en el juicio, TC-1, TC-2 y TC-3 darán testimonio consistente con lo que siguiente: a. A finales de 2004, CW -1 comenzó a contar con L. para que le proveyera de heroína para una planta de heroína ubicada en Bronx, que CW -1 administraba junto con otros miembros de la organización. L. proveyó heroína a la planta en aproximadamente cuatro a seis ocasiones. En enero de 2005 o alrededor de esa fecha, una grupo de individuos que hacían pasar por agentes de policía asaltaron la planta que CW -1 administraba y robaron aproximadamente 11 kilogramos de heroína que L. había provisto en consigna. Como consecuencia de esto, CW -1 contrajo con L. una deuda de decenas de miles de dólares que, la cual CW -1 pagó a lo largo del tiempo en forma de dinero y de heroína que había obtenido de otras personas. L. continuó proveyendo las plantas administradas por CW-1 hasta que la deuda quedó completamente saldada, lo cual ocurrió en mayo de 2005 o alrededor de esa fecha. b. CW-2 trabajó para la Organización como correo entre el 2005 y el 2005. En el desempeño de esa función, transportaba la heroína y las ganancias económicas que la organización usaba para comprar la misma, entre la planta que la organización operare en ese momento, y sus diversos proveedores, incluido L.. En docenas de ocasiones entre el 2002 y el 2004, CW -2 fue a la residencia de L. en Brooklyn, Nueva York, o a una barbería que L. manejaba en Nueva York, para recoger en cada ocasión entre 2 y 12 kilogramos de heroína de parte de L. o para entregar cientos de miles de dólares. c. CW -3 también trabajó para la Organización como correo. Le presentaron a L. en la residencia de L. en enero del 2005 o alrededor de esa fecha. En un aproximado de entre 5 y 10 ocasiones después de dicha presentación, CW -3 recogió un total de entre 20 y 30 kilogramos de heroína de L., y le entregó entre $30,000 y $100,000 en otras 5 a 10 ocasiones. Para llevar a cabo estas transacciones, CW -3 generalmente se encontraba con L. en su apartamento. CW-3 entregó la mayor parte de la heroína que recibió de L. a la planta de F.A.. Los testigos colaboradores de la Fiscalía han sido corroborados independientemente por los libros de las actividades del narcotráfico y teléfonos celulares incautados de la planta de F.A. el 15 de agosto o alrededor de esa fecha. Dos de los teléfonos celulares incautados contienen información sobre un individuo de nombre “Metra”. Más de seis páginas de los libros de las actividades del narcotráfico encontrados en la planta de F.A. contienen cifras y el nombre “Metra”. Una página está fechada y muestra la provisión de heroína por parte de L. a lo largo del periodo de operación de la planta de F.A. (desde febrero hasta julio de 2005 aproximadamente). Otras páginas de los libros de las actividades del narcotráfico contienen los nombres de otros proveedores y clientes identificados por los testigos colaboradores. Además, poco tiempo después de la incautación en la planta de F.A., en octubre de 2005 o alrededor de esa fecha se registró una casa utilizada por la Organización como lugar de almacenaje. En conexión con dicho registro se incautó un teléfono celular que contenía tres números para contactar a “E., entre los nombres y números de teléfono de otros cómplices. Los testigos colaboradores también conocían a L. como “E., “M.” y “Metra”;

C., que sobre la prescripción de los delitos imputados a R.A.L., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “También forma parte de la Prueba e la ley de prescripción para enjuiciar el delito imputado en la Acusación Formal de R., la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley de prescripción solamente requiere que un acusado sea acusado formalmente dentro de un período de cinco años a partir de la fecha en la que fue cometido el delito. Una vez que se ha presentado la acusación formal en un tribunal de distrito federal, como se hizo con estos cargos contra L., la ley de prescripción se congela y ya no corre. Esto impide que un delincuente evite la justicia con sencillamente esconderse y permanecer prófugo por un largo período de tiempo. Es más, conforme a las leyes de Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito que continúa, como la conspiración, comienza a contar a partir de la conclusión de la conspiración, no al comienzo de la conspiración”;

C., que en cuanto a la identidad del requerido en extradición, el Estado requirente, afirma que: “R.L., alias “E., alias “M.”, alias “Metra” es ciudadano de la República Dominicana, nacido en la República Dominicana el 5 de abril de 1973. Ha sido descrito como un hombre hispano, que mide 5 pies, 7 pulgadas, con cabello negro y ojos pardos. Su número de cédula de la República Dominicana es 03103601211 y su número de pasaporte de la República Dominicana es 3494442. Las autoridades del orden público piensan que en la actualidad L. se encuentra en la Avenida 27 de Febrero, Don Alfonso 1ERA 3B, Los Cerros de Gurabo, S. de los Caballeros, República Dominicana. 26. Fotografías, una huella del pulgar y la firma de L. en una base de datos del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos se anexa como Prueba D. Además, una fotografía de L. del Departamento de Vehículos Automotrices de Nueva York ha sido anexada como Prueba E. Se mostró la Prueba E a TC-1, TC-2 y TC-3, y cada uno/una la reconoció como una fotografía de L.”;

C., que en materia de extradición, de acuerdo al criterio de esta Sala, las leyes que rigen la prescripción de la acción y de la pena son, al mismo tiempo, la del Estado requirente, en la especie, Estados Unidos de América y del Estado requerido, República Dominicana; que, en el caso que nos ocupa, la subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva, en lo que se refiere a la normativa del país requirente, los Estados Unidos de América, ha sido cubierta, según lo expresa el Estado requerido en su declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición y que ha sido descrita precedentemente, que, además, a la luz de las disposiciones legales dominicanas, como país requerido, la infracción cometida por R.A.L., no ha prescrito;

C., que en atención a los cargos descritos, el Estado requirente informa que: “L. no ha sido detenido, enjuiciado ni condenado por cualquier delito imputado en la Acusación Formal de R. ni ha sido sentenciado a cumplir pena alguna en conexión con este caso”;

C., que R.A.L., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, que la solicitud de extradición no cumple con los requisitos legales y que las pruebas que afirma tener el Estado requirente contra el solicitado en extradición, no son suficientes; asimismo solicita que sea devuelto a su propietario un vehículo que estaba en posesión del requerido al momento de su captura;

C., que sólo procederemos a analizar el primer ordinal de las conclusiones del requerido en extradición, en razón de que el segundo ordinal sigue la suerte de la procedencia o no de la solicitud de extradición de que se trata;

C., que en cuanto al alegato de que la presente solicitud de extradición debe ser rechazada, por carecer de motivaciones jurídicas y por ser insuficientes las pruebas que alega el Estado requirente poseer contra el requerido, es preciso analizar varios aspectos del asunto, ya que el presente caso está revestido de un carácter especial, debido a que por las declaraciones ante el plenario del solicitado en extradición, R.A.L.S., éste regresó al país hace 7 u 8 años, es decir, en el año 2002 o 2003, lo que no fue contradicho por ninguna de las partes;

C., que sin embargo, en la Declaración Jurada hecha por A.S.H., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, el Estado requirente afirma que dentro de las investigaciones realizadas por sus autoridades, consta, entre otras cosas, lo siguiente: “El 15 de agosto de 2005 o alrededor de esa fecha, funcionarios del orden público descubrieron una planta de heroína ubicada en 3166 F.A., en Bronx, Nueva York (la “Planta de F.A.”)”, y continúa expresando más adelante: “Los testigos colaboradores (“TC-1”, “TC-2” y “TC-3”), quienes se han declarado culpables de cargos de conspiración de narcóticos, han informado a los agentes del orden público acerca de sus actividades de narcotráfico con L.. TC-1, TC-2 y TC-3 han suministrado información confiable durante esta investigación que ha sido confirmada por la información de cada uno de ellos y por investigaciones independientes. Tal como se expone a continuación, TC-l, TC-2 y TC-3 han participado en actividades de narcotráfico con L., y están colaborando con la esperanza de obtener una reducción de condena”; y sobre los hechos atribuídos al requerido, indica: “A finales de 2004, CW -1 comenzó a contar con L. para que le proveyera de heroína para una planta de heroína ubicada en Bronx...; b. CW-2 trabajó para la Organización como correo entre el 2005 y el 2005 (sic). En el desempeño de esa función, transportaba la heroína y las ganancias económicas que la organización usaba para comprar la misma, entre la planta que la organización operare en ese momento, y sus diversos proveedores, incluido L.. c. CW -3 también trabajó para la Organización como correo. Le presentaron a L. en la residencia de L. en enero del 2005 o alrededor de esa fecha. En un aproximado de entre 5 y 10 ocasiones después de dicha presentación”; de lo que se colige, que según las declaraciones de los testigos colaboradores, tuvieron contacto con el requerido en extradición en los años 2004 y 2005”;

C., que si bien es cierto, ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable; no menos cierto es, que como se ha expresado anteriormente, el presente caso está revestido de un carácter especial, y en ese orden de ideas, resulta no viable considerar, por el momento, la solicitud de extradición, apoyado en lo precedentemente transcrito, debido a que el Estado requirente fundamenta su petición únicamente en testigos colaboradores, cuyas identidades se desconocen totalmente, sucediendo que sus declaraciones no son conciliables con las del requerido, en cuanto a la fecha en que éste regresó al país y las fechas que los referidos testigos no identificados afirman haber hecho contacto con él, y en ese sentido es necesario que el Estado requirente, para éste caso específico, identifique e individualice a cada uno de esos testigos colaboradores;

C., que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy la magistrada Dulce Ma. R. de G., se encuentra imposibilitada de firmar la misma debido a que se encuentra de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano R.A.L.S., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: S. estatuir en cuanto a la extradición a los Estados Unidos de América de R.A.L.S., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. S1 08 CR. 429 registrada el 15 de mayo de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo, hasta tanto el Estado requirente, en un plazo razonable, identifique e individualice a las personas que éste señala como “testigos colaboradores” para el presente caso; Tercero: Ordena que no ha lugar a la incautación provisional de los bienes patrimoniales pertenecientes a R.A.L.S., por improcedente y mal fundado; Cuarto: Dispone la puesta en libertad del ciudadano dominicano R.A.L.S., por los motivos expuestos; Quinto: Ordena la devolución del vehículo marca M.B., Placa G207722, a su propietaria la señora T.L.M.I.; Sexto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición, a las autoridades penales del país requirente y publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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