Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha20 Febrero 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Renaissance Jaragua Hotel And Casino

Abogado(s): L.. V.M.C.

Recurrido(s): J.C.V.P.

Abogado(s): L.. P.D., Atilda Rosilet Gómez Bisonó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por Renaissance Jaragua Hotel And Casino, entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 367, de esta ciudad, representada por el señor E.R., brasileño, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1842802-8, domiciliado y residente en esta ciudad, y el incidental por J.C.V.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 022-0002127-3, domiciliado y residente en la calle Interior Costa Rica, casa núm. 4, Residencial Alma Rosa I, de la provincia de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.D., abogado del recurrido J.C.V.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. V.M.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0731559-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. P.D. y A.R.G.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0243404-0 y 044-0017636-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrido J.C.V.P. contra la recurrente Renaissance Jaragua Hotel And Casino, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de abril de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por J.C.V.P. contra Renaissance Jaragua Hotel And Casino, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el señor J.C.V.P. parte demandante y Renaissance Jaragua Hotel And Casino, parte demandada, por despido justificado, en consecuencia, sin responsabilidad para el mismo; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en la parte relativa a las prestaciones laborales y vacaciones por carecer de fundamento y la acoge en lo atinente a salario de Navidad y participación legal en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2005 por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Renaissance Jaragua Hotel And Casino, a pagar a favor del señor J.C.V.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: RD$25,065.00 por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2005; proporción de participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2005, ascendente a la suma de RD$47,333.84; para un total de Setenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 74/100 (RD$72,399.74); calculados en base a un tiempo de labores de seis (6) años y once (11) meses y un salario quincenal de Trece Mil Seiscientos Setenta y Dos Pesos con 31/100 (RD$13,672.31); Quinto: Ordena a Renaissance Jaragua Hotel And Casino, tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios incoada por J.C.V.P. contra Renaissance Jaragua Hotel And Casino, por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional incoada por Renaissance Jaragua Hotel And Casino contra J.C.V.P., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por la razón social Renaissance Jaragua Hotel & Casino, y el incidental, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por el Sr. J.C.V.P., contra sentencia No. 2006-04-136, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-05-00695, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil seis (2006), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en ésta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos en esta misma sentencia, y en cuanto al recurso de apelación incidental intentado por el Sr. J.C.V.P., se acoge y se declara injustificado el despido ejercido en su contra por la empresa Renaissance Jaragua Hotel & Casino, por falta de base legal y específicamente de pruebas, en consecuencia condena a la empresa Renaissance Jaragua Hotel & Casino, pagar a favor del Sr. J.C.V.P., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; cincuenta y uno (151) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; proporción de salario de Navidad; vacaciones, correspondientes al año dos mil cinco (2005), sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) de la empresa, más seis (6) meses de salario por aplicación, del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de seis (6) años y once (11) meses y un salario de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Cuatro con 62/100 (RD$27,334.62) pesos mensuales; Tercero: Rechaza el pedimento de daños y perjuicios y astreinte reclamados por la empresa demandada en su demanda reconvencional, y los daños y perjuicios solicitados por el trabajador reclamante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Renaissance Jaragua Hotel And Casino, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. P.D. y A.R.G.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;(Sic),

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Violación al derecho de defensa, errónea interpretación del derecho y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo medio: Violación al Principio Sexto del Código de Trabajo, artículos 541 del Código de Trabajo, 2 del Reglamento y 1315 del Código Civil. Falta de ponderación de las pruebas; Tercer medio: Violación a los ordinales 3, 6, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, falta de base legal; Cuarto medio: Ausencia de motivos. Segunda violación al derecho de defensa, insuficiencia de motivos; Quinto medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal y a más de 20 años de jurisprudencia;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos y documentos de la causa al deducir del pago hecho a la empresa Primo Distribution, que la recurrente había dado su consentimiento para que el recurrido prestara sus servicios a dicha empresa en su horario de trabajo; que de igual manera no toma en cuenta las declaraciones de los testigos mediante los cuales se probaron las faltas que dieron lugar al despido del demandante, con lo que se probó la justa causa de éste; que fue demostrado que el demandante ejercía una dualidad de funciones dentro de la misma empresa sin el conocimiento de su empleador, pero la Corte no tomó en cuenta que el propio trabajador admitió que el servicio que se prestaba era de él y por eso cambiaba los cheques, lo que determina la falta imputada, con lo que violó las reglas de las pruebas, porque de acuerdo con el artículo 541 del Código de Trabajo la confesión es un medio de prueba válido, por lo que debía aceptar la comisión de falta admitida por el propio trabajador, además de que la empresa demostró que éste abandonaba su área de trabajo para ir a dar servicio de informática a eventos que no les correspondían a él, toda vez que H.J. ya había contratado y pagado los servicios de otra compañía para que esta brindara esos servicios a los dueños de los eventos; que la Corte a-qua también dejó de ponderar los documentos que se le aportaron, bajo el criterio de que era innecesario, lo que constituye una falta de ponderación de las pruebas que eran determinantes para la solución del asunto; que la Corte violó diversos ordinales del artículo 88 del Código de Trabajo, porque a pesar de haberse probado las faltas atribuidas al trabajador declaró su despido injustificado, dictando una sentencia carente de motivos y que contiene contradicciones entre unos y otros motivos; que a pesar de que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones la Corte le condena al pago de las costas, cuando debió compensarlas, como es el criterio sostenido por la Suprema Corte de justicia;

Considerando, que con relación a los alegatos anteriores, en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que de las declaraciones del Sr. M. de J.L.M., se puede comprobar que el demandante desempeñaba las funciones de gerente de cómputos, y que prestaba un buen servicio según sus propias declaraciones; que la empresa tenía conocimiento de la existencia de la pequeña empresa Primo Distribution de manera que quien solicitaba sus servicios para data de eventos que iban a celebrarse en el hotel, lo hacían a través del propio Hotel Renaissance Jaragua Hotel & Casino y cuando se concretaba algún contrato de servicios audio visual, Primo Distribución tenía que hacerlo, que las instalaciones las realizaban en horas de la noche y entregaban al día siguiente, y prueba de que había que hacerlo a través de la empresa demandada es que esta era la que pagaba los servicios de Primo Distribución, según se comprueba en copias de cheques depositadas por la propia empresa, lo que indica que de dichas declaraciones no se pueden tomar para fines probatorios de la demandada originaria, en el sentido de que el Sr. J.C.V.P., prestará servicios de manera paralela o fuera de horario de la jornada de trabajo de 8:00 A.M. a 6:00 P.M. correspondiente al Hotel Jaragua; que las declaraciones del Sr. A.R.S., le merecen credibilidad a este tribunal en el sentido de que éste prestaba sus servicios para la empresa Primo Distribución, que la empresa demandada originaria tenía conocimiento de la existencia de dicha empresa de servicios audiovisuales, de la cual el Sr. J.C.V.P. era parte o co-propietario y que éste último realizaba sus trabajos en horas de la noche después de haber agotado la jornada de trabajo del hotel; que como la empresa demandada no probó las supuestas faltas invocadas en su comunicación de despido de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), para despedir al Sr. J.C.V.P., incumplió con las disposiciones de los artículos 2 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, por lo que procede acoger la demanda introductiva de instancia, así como rechazar el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa demandada Renaissance Jaragua Hotel & Casino, y acoger el recurso de apelación incidental, en lo que a prestaciones laborales se refiere”;

Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan mayor credibilidad y en cambio descartar las que estimen no estar acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que establecido un hecho por el uso de ese soberano poder de apreciación, la decisión adoptada no es susceptible de la censura de la casación, salvo cuando se incurra en desnaturalización alguna;

Considerando, que precisamente, en uso de esas facultades, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que el señor J.C.V.P. no incurrió en la falta que le atribuyó la recurrente, al quedar establecido que los servicios que éste prestaba a otra empresa se realizaban en horas de la noche, después de haber agotado la jornada de trabajo con el demandado, el cual tenía conocimiento de esa situación, no advirtiéndose que al formar su convicción la Corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso incidental

elevado por el recurrido principal:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido interpone un recurso de casación incidental, en el cual propone los medios siguientes: Primer medio: Desconocimiento, alcance de los artículos 16, 28 y 30 del Código de Trabajo y 2, 39, 41 y 47 del Reglamento núm. 258-93; Segundo medio: Falta de ponderación e insuficiencia de motivos sobre el salario real reclamado. Desconocimiento del concepto salario, contenido en el artículo 192 y siguientes del Código de Trabajo y de la Ley núm. 87-01 que instituye el sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente incidental expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dio por establecido que el salario devengado por el trabajador, no era el de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 3/00 (RD$35,754.03) invocado por él, porque supuestamente dentro de esa suma había un cantidad que se recibía por concepto de propinas, que como tal no es considerado salario, desconoció que para que la propina no constituya salario es necesario que el que lo reciba preste servicios directamente al cliente, como son los mozos, camaristas, cajeras, bartender, y que el trabajador no pertenezca al departamento de administración, como es el caso del demandante, quien nunca le sirvió un trago o le llevó desayuno a la habitación al cliente, lo que no tomó en cuenta la Corte a-qua al dictar su sentencia; que asimismo la corte no ponderó de manera precisa el fundamento del salario real reclamado por el trabajador y que su salario era mixto, ya que nominalmente tenía un monto y por su desempeño y puesto en la compañía se le pagaba el 2% de comisión, que erróneamente los tribunales que instruyeron el proceso asimilaron como propina, a pesar de que el empleador no depositó la constancia y fundamento de la distribución de la propina, como lo exige el Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: “Que el demandante originario reclama sus prestaciones en base a un salario de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con 03/100 (RD$35,754.03) pesos como salario promedio mensual, depositándo al efecto varios formularios denominados “de nómina”, donde aparece que el demandante percibía más de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos quincenales, por concepto de propina de ley, no obstante, como los valores por concepto de propinas no se consideran como salario, éste tribunal retiene como salario del demandante la suma de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Cuatro con 62/100 (RD$27,334.62) pesos, promedio mensual, no el reclamado en la instancia introductiva, ni el que aparece en la planilla del personal fijo, sino el que aparece en formulario de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil seis (2006), de la propia empresa, donde aparece el salario retenido por el tribunal como el devengado por el demandante originario, pedimento que debe ser rechazado por no haber probado dicha parte que devengaba un salario diferente al que se encuentra en la planilla de personal fijo depositada por la empresa para estos fines”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 197 del Código de Trabajo, “la propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario”;

Considerando, que la suma de dinero entregada a un trabajador por concepto de propina, no se convierte en salario ordinario por el hecho de que el receptor, en la prestación de sus servicios no esté en contacto directo con el cliente, estando dentro de la facultades de los jueces del fondo cuando en este caso el valor recibido constituye una propina o en cambio se trata de un salario, al cual el empleador da ese calificativo, a los fines de violar los derechos del trabajador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que el salario del trabajador ascendía al monto de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos con 62/00 (RD$27,334.62), no tan solo por el hecho de que una parte de la suma recibida por el trabajador demandante era calificada como propina, sino porque de la ponderación de las demás pruebas aportadas por las partes, así quedo establecido, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto el recurrente incidental expresa, en síntesis: que a pesar de que se demostraron todas las violaciones en que incurrió la empleadora en su perjuicio al difamarle, tanto a él como a sus familiares, así como con el desconocimiento de derechos, producto de que a parte de su salario se le daba una calificación distinta a la real para que no se computaran en la determinación de otros derechos, como son las vacaciones y el salario navideño, la Corte le rechazó la reclamación en reparación de daños y perjuicios bajo el alegato de que esos daños eran reparados con la indemnización establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo, lo que es incorrecto;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el demandante originario y recurrente incidental, demanda en pago de la suma de Un Millón con 00/100 (RD$1,000,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el despido ejercido en su contra, pedimento que debe ser rechazado por no haber probado que dicho despido violara disposiciones penales o laborales algunas que deban ser resarcidas con partidas algunas, que no sean las correspondientes al caso del despido injustificado”;

Considerando, que si bien la realización de un despido puede ocasionar daños al trabajador, cuyo resarcimiento no cubren las indemnizaciones establecidas en el artículo 95 del Código de Trabajo y consecuencialmente comprometer la responsabilidad civil del empleador, corresponde a los jueces determinar cuando esa situación se produce, apreciando las violaciones cometidas por el empleador para generar esos daños;

Considerando, que de igual manera los jueces deben apreciar la comisión de violaciones en la ejecución del contrato de trabajo a fin de acoger una demanda en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que los jueces del fondo no observaron actitudes del recurrido incidental que comprometieran su responsabilidad civil frente al demandante, lo que le sirvió para rechazar la demanda en ese sentido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos de manera principal por Renaissance Jaragua Hotel And Casino y de manera incidental por J.C.V.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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