Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M.C. Tejada

Abogado(s): Dr. T.M.F.

Recurrido(s): Secretaría de Estado de Agricultura

Abogado(s): D.. J.A.R., H.T., H.M.D., Isis Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.C.T., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0156852-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo el 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.F. y la Licda. A.M.C., esta última en representación de sí misma;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.T., por sí y por el Dr. C.A.J.R., abogado de la recurrida

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. T.M.F., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0162750-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto los memoriales de defensa, depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2009 y el 9 de marzo de 2009, suscrito el primero por los Dres. J.A.R., H.T.F., H.S.M.D. e Isis Santos A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0715087-2, 001-0906530-0, 022-0026696-9 y 0010519954-1, respectivamente, en representación de la recurrida Secretaría de Estado de Agricultura, y el segundo suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, que en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la institución recurrida;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2010, por el magistrado P.R.C., en funciones de P., de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.D.O.F.E., Jueces de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: Julio A.S., en funciones de P.; E.R.P. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de febrero de 2007, mediante comunicación suscrita por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, la actual recurrente, señora A.M.C.T. fue destituida del cargo que ocupaba en la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Agricultura; b) que en fecha 16 de febrero de 2007, ésta interpuso una instancia ante la Comisión de Personal de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP) en funciones de órgano de conciliación a fin de que conociera de los motivos de su separación del servicio administrativo; c) que en fecha 31 de mayo de 2007, dicha comisión dicto Acta de No Conciliación entre las partes; d) que en fecha 28 de junio de 2007, mediante Acto núm. 503-07, instrumentado por el ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, la recurrente A.M.C.T. interpuso Recurso de Reconsideración ante el Secretario de Estado de Agricultura a fin de que reconsiderara sobre su destitución; e) que en fecha 2 de agosto de 2007, mediante Acto núm. 585-07, la impetrante desistió del Recurso de Reconsideración por ella interpuesto mediante el referido acto número 503-07; f) que en fecha 7 de agosto de 2007, la misma procedió a interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal a-quo a fin de que declarara la ilegalidad de su destitución; c) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Licda. A.M.C.T., en razón de que la recurrente incurrió en la violación e inobservancia de las formalidades procesales establecidas en las legislaciones que regulan la materia, al no agotar los recursos administrativos en los plazos establecidos; Segundo: Ordena la notificación por Secretaría de la presente sentencia a la Licda. A.M.C.T., recurrente, a la Secretaría de Estado de Agrícultura y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando : que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir. Mala aplicación e interpretación del artículo 8, numeral 5 de la Constitución de la República y del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación del artículo 160, letra a) del Reglamento núm. 81-94 para la aplicación de la Ley núm. 14-91 y desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 4 párrafo III de la Ley núm. 13-07. Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Violación del artículo 48 de la Ley núm. 834;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y cuarto examinados en conjunto y en primer termino por la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis: “que el Tribunal a-quo al declarar inadmisible su recurso bajo el argumento de que no fueron agotados los recursos administrativos correspondientes dentro del plazo que dispone la ley para el ejercicio de los mismos, incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos del litigio, motivos falsos y falta de base legal, ya que los recursos de la vía administrativa de que se trata sí fueron interpuestos en tiempo hábil tomando en cuenta que el plazo que establece la ley comenzó a partir de que le fuera notificada el Acta de No Acuerdo emitida por la comisión de personal el 22 de junio de 2007, por lo que, en virtud de lo previsto por el artículo 160, letra a) del Reglamento núm. 81-94 para la aplicación de la Ley núm. 14-91, que no es contrario a las disposiciones de la Ley núm. 13-07, por lo que mantiene su vigencia, permite que el funcionario que no haga uso del Recurso de Reconsideración y se acoja a la instancia de conciliación, si no hay acuerdo podrá intentar el recurso jerárquico en un plazo de diez días, contados desde la fecha del recibo por el interesado de la copia certificada del Acta de No Conciliación, tal y como ocurrió en la especie, ya que conjuntamente con la instancia introductiva de su recurso Contencioso Administrativo depositó el acto contentivo de su recurso jerárquico que fue ejercido en tiempo hábil, pero que no fue ponderado por el Tribunal a-quo, con lo que violó el citado artículo 160, así como el artículo 4 párrafo III de la Ley núm. 13-07, por lo que, al afirmar erróneamente que la actual recurrente no agotó los recursos administrativos correspondientes, la sentencia impugnada incurre en falta de base legal al no ponderar documentos esenciales para la solución del litigio, con lo que también incurrió en una violación al derecho de defensa, que amerita la casación de dicha decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: “que en cuanto al medio de inadmisión invocado, al tenor de los artículos 2 y 9 de la Ley núm. 1494 que establece la jurisdicción contenciosa administrativa, así como del párrafo III del artículo 4 de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007, de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, es obligación de todo empleado público que pretende incoar un recurso contencioso administrativo por ante este tribunal, ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, en los plazos establecidos por la ley, por ante las autoridades correspondientes, con lo que no ha cumplido la trabajadora recurrente”; sigue expresando dicho fallo “que la doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece con claridad que la violación de una formalidad legal origina un fin de no recibir o medio de inadmisión, motivo por el cual el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo procede a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora A.M.C.T., contra la Secretaría de Estado de Agricultura, por no haber agotado los recursos administrativos previstos en la ley, en el plazo que la ley dispone para el ejercicio de los mismos”; (Sic),

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al establecer en su sentencia que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto, en la especie, sin haberse agotado la vía administrativa correspondiente y en base a esto proceder a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, que condujo a que su sentencia contenga motivos falsos y carentes de base legal, ya que dentro de los documentos aportados por la recurrente ante el Tribunal a-quo y que figuran en el expediente constan las instancias contentivas de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la señora A.M.C.T. ante las autoridades administrativas correspondientes; sin embargo, estos documentos no fueron ponderados ni analizados por dicho tribunal al momento de tomar su decisión, lo que conlleva a que su sentencia adolezca del vicio de falta de base legal por no haberse valorado documentos que resultaban esenciales para decidir el proceso, lo que evidentemente también lesiona el derecho de defensa de la recurrente, puesto que este error del tribunal condujo a que éste declarara la inadmisibilidad del recurso sin valorar el fondo del mismo; que en consecuencia, procede acoger los medios que se examinan y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los medios restantes;

Considerando, que en esta materia impugnada no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en esa parte.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo el 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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