Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2008.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha02 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A

Abogado(s): L.. J.C.O.A., R.I.C., Y. de C.

Recurrido(s): M.N.V.D.

Abogado(s): L.. A.Á.M., Víctor Carmelo Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representado por su vice-presidente señor R. de la Rocha Camilo, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0199576-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A.R., en representación del L.. J.C.O.A., abogado del recurrente Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.M., en representación de los Licdos. A.Á.M. y V.M., abogados de la recurrida M.N.V.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., por sí y por el Lic. R.I.C. y Yokasta de C., con cédulas de identidad y electoral núms. 050-0021213-3, 054-0014349-0 y 031-0332254-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2007, suscrito por el Lic. A.Á.M., por sí y por el Lic. V.C.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0011260-7 y 031-0014491-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública el 28 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.N.V. contra el recurrente Banco Popular Dominicano, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 4 de noviembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan los medios de inadmisión por falta de interés y calidad de la demandante, prescripción de las acciones y caducidad del derecho de dimitir, planteados por la parte demandada en audiencia de fecha 9 de marzo del año 2005, por improcedentes y carentes de base legal; Segundo: Se excluye del presente proceso a J., S.A. y Castillo & Castillo (Dr. Práxedes Castillo Pérez), por no haberse demostrado su calidad de empleador de la demandante; Tercero: Se declara justificada la dimisión efectuada por la señora M.N.V. en contra de la empresa Banco Popular Dominicano, C. por A., por lo que declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex -empleadora; Cuarto: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 9 de marzo del año 2004, por fundamentarse en derecho, con excepción de los reclamos por las horas extras e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones relativas al seguro social, por lo que se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Setenta y Tres Centavos (RD$29,374.73) por concepto de 28 días de preaviso; b) Doscientos Setenta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$279,057.99) por concepto de 266 días de auxilio de cesantía; c) Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$18,883.75) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$62,445.86) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$4,166.66) por concepto de salario de navidad de 2004; f) Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos Dominicanos Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$62,500.00) por concepto de salarios de las últimas quincenas de vigencia del Contrato de Trabajo, no pagadas; g) Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) por concepto de 6 meses de salario en virtud del artículo 95, ordinal 3º, y artículo 101 del Código de Trabajo; y h) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 537, parte in-fine del Código de Trabajo; Quinto: Se compensa el 30% de las costas del proceso y se condena la empresa Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago del restante 70% de las mismas, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.Á. y V.M., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Banco Popular Dominicano, C. por A., en contra de la sentencia No. 287-05, dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; y Tercero: Se condena a la empresa Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.Á.M. y V.C.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Omisión de estatuir y motivos insuficientes; Segundo Medio: Interpretación errónea de los hechos y documentos. Violación del artículo 702 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo solicitó se declarara la inadmisión de la demanda, lo que no mereció el más mínimo examen jurídico de su parte, limitándose a señalar que la determinación de la condición de trabajadora de la demandante y el ejercicio de la dimisión dentro del término fijado por el artículo 98 del Código de Trabajo son cuestiones de fondo, sin detenerse al análisis de los meritos de esas conclusiones, lo que no es cierto, por tratarse de fines de irrecibilidad fundamentados en la falta de calidad para actuar de la actual recurrida y del carácter extemporáneo de su reclamación, los cuales ameritaban ser respondidos, como lo exige la ley y no ser evadidos porque, al parecer de la corte eran cuestiones de fondo, con lo que incurrió en el vicio de omisión de estatuir e insuficiencia de motivos; que en cuanto al medio de inadmisión planteado por la recurrente justificado por la prescripción, la Corte a-qua considera como buena y válida la fecha de la dimisión como aquella en que, alegadamente, había finalizado el contrato de trabajo, tomando como base la notificación de la dimisión hecha por la demandante, lo que constituye fallar en base a una prueba creada por una parte interesada y desconociendo que la propia demandante admitió que se encontró fuera de sus labores habituales en el Registro de Título, a partir e la comunicación enviada por la Suprema Corte de Justicia el 19 diciembre de 2003, con lo que se demuestra que la notificación de la dimisión hecha a requerimiento de la demandante el día 26 de febrero de 2006, se hizo 2 meses después de la verdadera fecha de la terminación del contrato, que ya había sido admitido por el Tribunal a-quo, al reconocer que esta se produjo con la recepción del referido oficio del 19 de diciembre de 2003;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que, sin embargo, la determinación de la condición de trabajadora de la demandante (distinta a la falta de interés o de calidad como fin de inadmisión), sobre la que está fundamentado el primero de dichos medios, y del carácter justificado o no de la dimisión (con relación a si ésta fue ejercida dentro del término fijado por el artículo 98 del Código de Trabajo), cuestión sobre la que se sustenta el segundo fin de inadmisión, son cuestión de fondo, razón por la cual los indicados medios de inadmsión deben ser rechazados como tales (para ser decididos como cuestión de fondo), a la luz del concepto que de medio de inadmisión da el artículo 44 de la Ley 834, según la cual “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el contrato invocado haya terminado con la cesación de las laborales de la señora V. en el Registro de Títulos a partir del 19 de diciembre de 2003, a raíz del oficio enviado por el Director de la Carrera Judicial de la Registradora de Título de Santiago; que la única constancia que figura en el expediente de la ruptura del indicado contrato es la comunicación de dimisión, notificada por la trabajadora a la empresa mediante el acto de alguacil No. 48/2004, instrumentado en fecha 26 de febrero de 2004 por el ministerial H.J.D.S.Á.; comunicación que fue igualmente depositada en la Representación Local de Trabajo, donde se recibió en esa misma fecha, a las 12:46 de la tarde; que, por ende, se da por establecido que el alegado contrato de trabajo terminó con dicha dimisión, o sea, el 26 de febrero de 2003”;

Considerando, que el alegato de que un demandante no estaba ligado al demandado por un contrato de trabajo, no constituye un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, pues es tras la sustanciación del proceso que el tribunal puede determinar la certeza del mismo, no siendo posible que éste forme su criterio sobre la existencia o no del contrato de trabajo, si no es con el examen del fondo de la demanda, lo que es contrario a lo que se persigue con el planteamiento de un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin el examen del fondo;

Considerando, que cuando el empleador invoca la prescripción de una demanda en pago de indemnizaciones laborales por dimisión del trabajador notificada por éste al Departamento de Trabajo y al empleador, alegando que el contrato de trabajo había concluido con anterioridad, es él quien debe probar ese hecho, demostrando al tribunal que al momento del trabajador comunicar esa dimisión ya el contrato de trabajo era inexistente;

Considerando, que el hecho de que un tercero impida a un trabajador prestar sus servicios en el lugar habitual en que éste se prestaba, no constituye una prueba de la terminación del contrato de trabajo, pues esa circunstancia no impide que dicho contrato siga ejecutándose en otro lugar, si el empleador así lo dispusiere y el trabajador lo aceptare;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio respuesta a los pedimentos incidentales formulados por la recurrente al rechazar conocer como un medio de inadmisión su alegato de que la recurrida no era su trabajadora y posteriormente rechazarlo como defensa al fondo, al reconocer esa condición a la demandante, así como al rechazar que la acción de ésta estuviera prescrita, al apreciar que la demanda fue realizada antes del vencimiento del plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la dimisión presentada por la actual recurrida, único elemento de prueba presentado para determinar la causa y fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua señala que dio como bueno y válido que la recurrente estaba ligada a la recurrida por un contrato de trabajo, lo que no es cierto, porque se trata de una entidad eminentemente financiera cuyas funciones no es la emisión de certificados de título, siendo errónea su apreciación de que la señora M.N.V. estaba obligada a realizar los trabajos particulares del Banco Popular Dominicano, porque con ello ignoró todas las declaraciones ofrecidas en el plenario, incluidas las de la propia demandante y de los testigos presentados por ella, en el sentido de que de la labor de confección de certificados de título eran beneficiarios múltiples entidades y particulares, distintos a la entidad puesta en causa. Falta de exclusividad ésta que revela a ausencia de un contrato de trabajo entre las partes, constituyendo una contradicción de motivos la afirmación de la corte de que dicha señora estaba sujeta, en el desempeño de sus funciones a las normas del Registro de Títulos, sin embargo considera que recibía ordenes del Banco Popular en Santiago y, de los abogados encargados del departamento legal de dicho banco, cuando lo único que hacían ellos era darle seguimiento de sus expedientes, como lo hacían otros interesados; que el hecho de que se le pagara una propina a la demandante por la labor de confeccionar los certificados de título, la cual también era pagada por cualquiera de las personas que recibían certificados de títulos en Santiago, no puede erigirse en el elemento distintivo del salario, como fue considerado de manera errónea por la Corte a-qua, sabiendo que la entrega de dinero no es un signo distintivo del contrato de trabajo, sino la subordinación, lo que no se tipificó en el presente caso; que resulta extraño que la Corte a-qua haya expresado que en el caso no hubo contestación alguna con relación a la naturaleza indefinida, la duración y la ruptura por dimisión del indicado contrato de trabajo, cuando desde el comienzo de la presente litis ella ha mantenido y probado que no existió tal contrato de trabajo con la demandante, lo que despoja su fallo de base legal; que admitir como una de las causas justificadas de la dimisión el supuesto no pago de salario correspondiente a la última quincena del año 2003 confirma que la relación de trabajo de la demandante con el Registro de Títulos finalizó cuando la Suprema Corte de Justicia envió el oficio del 19 de diciembre de 2003, y revela que el Banco Popular no tuvo nada que ver con la ruptura de esas relaciones laborales, por no ser empleador de la demandante ni tener en sus manos la decisión de retenerla o relevarla de su puesto de trabajo, circunstancia distinta al poder de dirección y de disposición exhibido por la Suprema Corte de Justicia, máximo exponente del Poder Judicial, que si lo hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que, asimismo, de las declaraciones del testigo E.A.H.V. y de la informante F.M.D.T. esta Corte da por establecido: a) que el Banco Popular Dominicano tenía departamento legal en Santiago, mediante el cual dictaba órdenes y directrices a la señora M.V., salvo en las pocas ocasiones en que por cuenta directa de la gerencia del banco dicha señora recibía alguna encomienda para realizar algún trabajo urgente; b) que, luego, el banco “liquidó” a todo el personal del departamento legal en Santiago (incluyendo a los abogados, a la secretaria y al mensajero de dicho departamento) y lo constituyó como un departamento externo a la empresa (aunque siguió funcionando en uno de los locales de ésta en Santiago), bajo al dependencia supuesta de la oficina de abogados Castillo & Castillo, la cual está dirigida por un accionista importante de dicho banco, el señor P.C.; y c) que, no obstante ello, los trabajos realizados desde el Registro de Títulos por la señora M.V. eran por cuenta de Banco Popular Dominicano, quien seguía dictándole las normas, órdenes y directrices a seguir en la realización de su labor; entidad de la que siguió recibiendo los pagos periódicos por la labor realizada, pues siempre se entendió que el trabajo que ella realizaba era por mandato y cuenta de dicho banco, aún en el caso de que la casi totalidad de los trabajos que recibía (excluyendo los trabajo de urgencia de parte de la gerencia del banco) los recibía por órgano de los abogados que antiguamente laboraban en el departamento legal de la empresa; que, en consecuencia, se da por establecido que la señora M.N.V. estuvo ligada con el Banco Popular mediante un contrato de trabajo, relación de trabajo que no varió luego que dicho banco (como una manera de pretender evadir sus compromisos laborales, procurando evitar la reglamentación de trabajo) “externalizó” los servicios propios de su departamento legal, los cuales sometió a la dirección de la oficina de abogados Castillo & Castillo; oficina que en esta situación, y, sobre todo, frente a la trabajadora M.V. no era más que un simple intermediario, por lo que dicha señora nunca dejó de laborar para la referida entidad bancaria; que, sin embargo, la trabajadora fundamentó su dimisión, entre otras causas, en el no pago del salario de la última quincena del mes de diciembre de 2003, lo cual constituye una falta continua que se mantuvo hasta la fecha de la dimisión, el 26 de febrero de 2004, ya que su contrato de trabajo con la empresa se mantuvo vigente después del oficio recibido en fecha 19 de diciembre de 2003 en el Registro de Títulos de Santiago, sin que la empresa haya probado el pago del salario correspondiente después de esta fecha; que, además, la trabajadora fundamentó la dimisión en el no otorgamiento de vacaciones y en el no pago de salario de navidad y de la participación en los beneficios de la empresa, derechos adquiridos cuyo pago tampoco probó la empresa, incumplimiento que se mantuvo durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que constituye un estado permanente de falta por parte de la empresa; estado que se mantuvo hasta a la terminación del contrato de trabajo por medio de la dimisión en cuestión; que, por tanto, procede rechazar las conclusiones de la empresa recurrente respecto de la alegada caducidad”;

Considerando, que la existencia del contrato del contrato de trabajo es una cuestión del hecho que está a cargo de los jueces del fondo su determinación, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación que le permite formar su criterio sobre los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, del análisis de las pruebas que les sean aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo en que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el elemento caracterizante del contrato de trabajo es la facultad que tiene el empleador de dirigir la actividad del trabajador y de impartir las instrucciones que fueren de lugar para la prestación del servicio, sin importar que la dirección se ejerza directamente o a través de una tercera persona, ni que el servicio se preste en las instalaciones de otra institución, pública y privada;

Considerando, que la demostración de la existencia de un contrato de trabajo que ha sido negada por el empleador conlleva el establecimiento de los demás hechos que no han sido discutidos por éste;

Considerando, que por otra parte siendo el pago del salario, las vacaciones anuales y el salario navideño obligaciones que ineludiblemente tiene que cumplir todo empleador, cuando el trabajador para justificar una dimisión invoca la falta del cumplimiento de uno de esas obligaciones, le basta demostrar la existencia del contrato de trabajo, y al empleador la prueba de haberse liberado de las mismas;

Considerando, que mientras dure el contrato de trabajo, el no pago del salario al trabajador constituye un estado de falta continuo, que permite a éste poner término a la relación contractual en cualquier momento mientras el pago no sea realizado;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada por las partes llegó a la conclusión de que la señora M.N.V. prestaba sus servicios personales al Banco Popular Dominicano, en las oficinas del Registrador de Títulos de Santiago, a fin de acelerar los trabajos relativos a la inscripción y cancelación de hipotecas, así como los correspondientes a las certificaciones propias de es tipo de trámite, en los que tuviera interés esa institución bancaria;

Considerando, que no se advierte que al formar su criterio en ese sentido el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, pues el propio oficio No. 5530 de fecha 19 de diciembre de 2003, dirigido por el Director General de la Carrera Judicial, que aportó el recurrente como prueba de que el contrato de trabajo de la recurrida concluyó en esa fecha, califica al personal que prestaba servicio en las condiciones de la señora V., como “personal de las instituciones bancarias”;

Considerando, que asimismo, tal como ha sido expresado en ocasión del examen de los dos medios anteriores, el Tribunal a-quo, dio por establecido que el contrato de trabajo no culminó en esa fecha y que el mismo se mantuvo hasta el momento en que la demandante ejerció el derecho a la dimisión, por lo que correspondía al recurrente demostrar haber cumplido con su obligación de pago de salarios con posterioridad al 19 de diciembre de 2003, constituyendo la ausencia de esa prueba la justificación de dicha dimisión;

Considerando, que se advierte además que la demandante original basó su dimisión en faltas atribuidas al empleador en relación con el disfrute de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios, los cuales la recurrente, de acuerdo con su actitud procesal de negar la existencia del contrato de trabajo, admite implícitamente no haber cumplido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. A.Á.M. y V.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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