Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha31 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 18521, serie 31, domiciliado y residente en la sección Sabaneta, municipio de Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.S., en representación de la Dra. C.C., abogadas del recurrido M.M.D. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 1988, suscrito por el Lic. R.B., portador de la cédula de identidad personal No. 64367, serie 31, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. J.G.R. hijo, portador de la cédula de identidad personal No. 66105, serie 31, abogado de los recurridos, el 13 de enero de 1989;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relativa al Solar No. 78, Porción A del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 4 de marzo de 1987, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.-Declarar: simulado y sin ningún efecto jurídico, el acto de venta del 28 de enero de 1985, intervenido entre los herederos de D.G.V.. M. y el comprador M.M.D.. 2.- Declarar que la única heredera de A.M., es su legataria universal y heredera testamentaria la señora B.D.G.V.. M.. 3.- Declarar que los únicos herederos de B.D.G.V.. M., son sus cinco (5) hermanos: R.A., M.M., F.A., A.R. y A.D.G. de la Cruz. 4.- Ordenar, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, anotar en el Certificado de Título No. 118 que ampara el Solar No. 78 Porción A del D. C. No. 1 municipio de Santiago, que los 50 Mts2., registrados a favor de D.G. de M., dentro de este solar, sean registrados a favor de sus herederos señores: R.A.G. de la Cruz, M.M.G. de González, F.A.G. de la Cruz, A.R.G. de V. y A.G. de la Cruz, como bienes propios. Ordena a dicho R. la inscripción de una hipoteca sobre estos derechos, por la suma de RD$4,000.00 al 1% de interés mensual y demás condiciones estipuladas en el contrato a favor de A.R.S., casado con A.D.C."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.D., el 3 de marzo de 1987 y por los sucesores de B.D.G.V.. M., el 2 de abril de 1987, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de noviembre de 1988, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1º.- Acoge, en cuanto a la forma y fondo, el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de B.D.G.V.. M. y la Licenciada C.C., a nombre del señor M.M.D., contra la Decisión No. 1 del 4 de marzo de 1987, en relación con el Solar No. 78 Porción "A" del D. C. No. 1 del municipio de Santiago; 2º.- Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.B. a nombre de A.R.S., contra la decisión antes mencionada; 3º.- Se revoca la Decisión No. 1 del 4 de marzo de 1981, en parte y se confirma en lo que respecta a la determinación de herederos y transferencia a los legatarios testamentales de la finada B.D.G.V.. M., que son sus hermanos R.A., F.A., A.R., A.D. y M.M. todos G. de la Cruz; 4º.- Se acoge, la transferencia de la porción de 50 metros dentro del ámbito del Solar No. 78 Porción "A" del D. C. No. 1 del municipio de Santiago, otorgada por los señores R.A., F.A., A.R., A.D. y M.M.G. de la Cruz, a favor del señor M.M.D., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, cédula personal de identidad No. 25585, serie 31; 5º.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la radiación de la inscripción hipotecaria a favor del señor A.R.S., casado con la señora A.D.C., por no ser oponible dicha inscripción hipotecaria al señor M.M.D., tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, de acuerdo a las motivaciones de la presente sentencia y por haber sido hecha en violación al artículo 196 de la Ley de Registro de Tierras; 6º.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, anotar en el Certificado de Título No. 118 correspondiente al Solar No. 78 Porción "A" del D. C. No. 1 del municipio de Santiago, que los derechos registrados dentro de dicho solar a nombre de D.G. de M., consistentes en 50 metros, han quedado transferidos por los motivos que se expresan en la presente sentencia a favor del señor M.M.D., de generales anotadas; 7º.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la cancelación de la Carta-Constancia expedida a nombre de D.G. de M., como propietaria de la cantidad de 50 metros cuadrados dentro del Solar No. 78 Porción "A" del D. C. No. 1 del municipio de Santiago y la expedición de una nueva constancia a nombre del señor M.M.D., de generales antes dichas, por venta que le hicieran los señores R.A.G. de la Cruz, F.A.G. de la Cruz, A.R.G. de la Cruz, A.D.G. de la Cruz y M.M.G. de la Cruz, libre de gravámenes";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos y motivos insuficientes; Tercer Medio: Desconocimiento de la posición jurisprudencial en varios aspectos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, el recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo comienza expresando que el acto de venta lo depositaron el 8 de abril de 1985 con el Certificado de Título, libre de gravámenes, por lo que conforme el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, el título a favor de M.M.D., tenía que ser expedido también libre de gravámenes, por lo que en ese aspecto desnaturaliza los hechos y hace una impropia aplicación del derecho, toda vez que se estableció que los sucesores G., utilizando a M.D., se precipitaron a depositar el referido acto de venta, porque ya sabían de la existencia de la hipoteca regularmente convenida entre la González, autorizada personalmente por su esposo A.M. y A.R., pretendiendo el tribunal establecer que si la hipoteca no había sido inscrita a la fecha del 8 de abril de 1985, cuando se depositó el acto de venta en dicho tribunal, ya no le podía ser oponible a M., cuando precisamente lo que motivó la instrumentación del acto de venta y el acelerado depósito del mismo y de la instancia para fines de transferencia era el conocimiento de la existencia de la hipoteca que dichos herederos no querían que fuera inscrita, por lo que hubo la necesidad de depositar el acto de hipoteca para que se ordenara su inscripción, por lo que no se explica que el Tribunal a-quo declarara que ha lugar a que el Registrador de Títulos de Santiago radie la inscripción hipotecaria a favor de A.R.S., si la misma aún no había sido inscrita, que por tanto se ha falseado la verdad y se ha hecho una incorrecta aplicación del derecho, por desnaturalización de los hechos de la causa; que contrariamente a lo que expresa el tribunal, para anular una venta en caso de simulación no es necesario que se pruebe la actuación fraudulenta de parte del comprador y del vendedor, ni bastan las circunstancias escogidas por los jueces, cuando el Juez de Jurisdicción Original para llegar a la conclusión de que hubo simulación, tomó en cuenta todas las circunstancias invocadas por el recurrente en la relación de los hechos de su memorial de casación, y no sólo las que tomó o ha retenido el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión; que también se menciona en la sentencia una hipoteca judicial provisional, que hubo de ser inscrita, en virtud de una ordenanza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de una demanda en cobro de pesos intentada por el señor R., algo que era extraño al proceso, por lo que no había lugar a pronunciarse sobre el mismo, fallando así más allá de lo pedido, porque ninguna de las partes solicitó tal cosa, violando así el artículo 196 de la Ley de Registro de Tierras, el cual no fue invocado; que por tanto los dos textos legales que menciona el Tribunal a-quo, para revocar la decisión de primer grado, han sido mal interpretados; b) que en ninguno de los considerandos el tribunal da motivos y en otro aspecto no lo suficiente para desestimar las conclusiones del recurrente; que no es cierto que los sucesores de la González, ni el señor M., pudieron destruir, en grado de apelación, las razones de hecho y de derecho expuestas por el Juez de Jurisdicción Original, las que sólo parcialmente fueron estimadas por el Tribunal Superior de Tierras, el que además debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación de los sucesores G., en cuanto a la forma, porque la decisión de primer grado fue dictada el 4 de marzo de 1987, terminando el plazo de 30 días para interponer dicho recurso el 3 de abril del mismo año; que como el recurso fue interpuesto el 6 de abril, estaba fuera del plazo, porque no es cierto que ese plazo vencía un día sábado o no hábil, que en éste aspecto se desnaturalizan los hechos y se mal interpreta también el derecho y no se dan motivos para desestimar las conclusiones del recurrente; que además los sucesores no podían tener interés en interponer dicho recurso, porque la decisión de primer grado les era favorable, puesto que el bien se reintegraba a su patrimonio; c) que el Tribunal a-quo ignoró la posición de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a que si es cierto que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de donde resulta la simulación, no es menos cierto que en el caso debió ponderarlas todas y no sólo algunas de ellas; que el tribunal debió haber dicho que ninguna de las circunstancias y hechos consignados en la decisión de primer grado, establecían la simulación, y ni lo hizo, sino que anuló dicha decisión tomando en cuenta sólo algunas de las circunstancias mencionadas en la misma, pero;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo después de ponderar todos los medios de prueba presentados, dieron por establecido los siguientes hechos: Que el acto mediante el cual los sucesores de B.D.G.V.. M., vendieron el Solar No. 78 de la porción "A" del D. C. No. 1 del municipio de Santiago, fue depositado en el Tribunal de Tierras en fecha 8 de abril de 1995, conjuntamente con el Certificado de Título No. 118 (carta-constancia) libre de gravámenes; que de conformidad con lo que establece el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de un decreto de registro, o sea de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de cargas y gravámenes que no figuren en el certificado". El certificado de título se basta así mismo, es evidente que los derechos que no figuran en ese documento, no son oponibles a los terceros, esa característica proviene de la esencia misma de su publicidad; por lo que no se puede alegar la existencia de hipotecas ocultas, en lo cual están conteste doctrinas y jurisprudencia; este tribunal ha comprobado que el gravamen No. 6 anotado en el Certificado de Título No. 118, fue inscrito el 14 de septiembre de 1981 y cancelado el 27 de septiembre del mismo año, momento propicio para que el Lic. R.B., quien conoce el procedimiento a seguir en estos casos en su calidad de abogado, inmediatamente inscribiera la hipoteca otorgada por RD$14,000.00 a favor del señor A.R., lo cual era de su conocimiento y su obligación frente a su cliente el señor A.R., sin que existan razones legales para omitir tal diligencia; por otra parte, para anular una venta en caso de simulación es preciso que se pruebe la actuación fraudulenta de parte del comprador y del vendedor a los cuales se le imputa; por consiguiente: la existencia de relaciones amistosas, el hecho de que el comprador no habite la cosa adquirida, de si conocía o no al abogado que instrumentó el acto, si reclamó o no el Certificado de Título al Lic. R., no son elementos de juicio que puedan constituir el fraude a cargo de M.M.D., los cuales pondera el Juez a-quo en las letras a, b y d, en que apoya su sentencia; en cuanto al hecho de que el señor M.D., según el Juez a-quo en su letra "c" conocía la inscripción en el Certificado de Título de una hipoteca judicial provisional, este Tribunal ha podido comprobar o advertir que el Juez a-quo ignoraba que el Registrador de Títulos inscribió dicha hipoteca judicial provisional, en violación a lo que establece el artículo 196 de la Ley de Registro de Tierras, que no le dá facultad al Registro de Tierras, de hacer dicha anotación, cuando se trata de un acto convencional, únicamente puede hacerlo el Tribunal de Tierras, previo los requisitos que establece el artículo antes mencionado; en cuanto al alegato del señor A.R., a través de su abogado de que la licenciada C.C. hizo la apelación extemporánea, este tribunal ha comprobado que el plazo de vencimiento era el 4 de abril de 1987, que cayó sábado, por lo cual fue recibido el lunes 6 de abril por la Secretaría de este Tribunal; por consiguiente: este tribunal acoge las conclusiones de los sucesores de B.D.G.V.. M., vendedores de M.M.D., quienes están obligados a entregar la cosa vendida y garantizar su pacífica posesión, de acuerdo a los términos de los artículos 1603 y 1625 del Código Civil y las conclusiones de la licenciada Colombina Castaños a nombre del tercero adquiriente de buena fé M.M.D. y revoca la Decisión No. 1 de fecha 4 de marzo de 1987, cuyo dispositivo regirá como se expresa en el de esta sentencia";

Considerando, que puesto que el recurrente trataba de probar que cuando los sucesores de B.D.G.V.. M. vendieron al señor M.M.D., el inmueble de que se trata, tenían conocimiento de la existencia del contrato de hipoteca que se alega otorgó la señora B.D.G. y su esposo A.M. a favor del actual recurrente A.R. y que dicha venta era en el fondo simulada porque se consintió para burlar el contrato de hipoteca y, en consecuencia, en fraude de los derechos del recurrente; que el recurrente no aportó al Tribunal a-quo la prueba del fraude que alega, por lo que el tribunal ponderando esa circunstancia y la de que la referida hipoteca no fue inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago para hacerla pública y por tanto oponible a los terceros y que para anular una venta en caso de simulación es necesario que se pruebe la actuación fraudulenta de parte del comprador y del vendedor a los que se le imputa, ha hecho con ella una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que de acuerdo con la letra a) del artículo 186 de la Ley de Registro de Tierras, está sujeto a la formalidad del registro y desde entonces es oponible a terceros: "Todo acto convencional que tenga por objeto: enajenar, ceder o en cualquier forma traspasar derechos registrados; todo acto constitutivo de hipoteca, privilegio, arrendamiento, servidumbre, usufructo, anticresis y otro gravamen legalmente establecido; y todo acto que implique descargo, cancelación, renuncia, limitación o reducción de esos mismos derechos"; que como el alegado acto de hipoteca por la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00) del Veintisiete de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), no fue sometido a la formalidad del registro de conformidad con el referido texto legal, es evidente que no podía serle oponible al adquiriente del inmueble señor M.M.D., quien confió en la virtualidad y en la comercialidad del certificado de título que le fue mostrado, libre de gravámenes, no pudiendo en consecuencia ser perjudicado en los derechos así adquiridos por él, inmueble por el cual pagó un precio, lo que lo convierte en un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, dado que de conformidad con lo que establecen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, el fraude no se presume sino que corresponde a aquel que lo alega, demostrar el mismo, lo que a juicio del Tribunal Superior de Tierras no hizo el recurrente;

Considerando, que el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras, diera explicaciones y sostenga en la sentencia recurrida que de conformidad con lo que establece el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de un decreto de registro, sea de una resolución del mismo tribunal, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de cargas y gravámenes, no implica como se alega una violación a dicho texto legal por ser el mismo, como también se aduce, inaplicable al caso, ya que por lo que se ha expuesto precedentemente, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con derechos registrados solamente surtirá efecto, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del registrador de títulos correspondiente y en el caso de la especie, el propio recurrente reconoce y admite que el contrato de hipoteca en que él fundamenta sus alegatos, no fue sometido al Registrador de Títulos de Santiago, para su registro y que no obstante dicho contrato, la propietaria del inmueble conservaba en su poder el Certificado de Título que ampara el inmueble, el que sirvió a sus herederos después de su fallecimiento para otorgar a favor del recurrido M.M.D., el contrato de venta del 25 de enero de 1985, para fines de determinación de herederos y transferencia de conformidad con la ley; que tampoco le quita valor al fallo impugnado por las mismas razones ya expuestas, el hecho de que el tribunal haya ordenado al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la radiación de la inscripción hipotecaria a favor del recurrente A.R.S., por no ser oponible dicha inscripción hipotecaria al señor M.M.D., tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, dado que el propio recurrente reconoce haber requerido al referido Registrador de Títulos la mencionada inscripción hipotecaria, en virtud de Ordenanza dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de una demanda en cobro de pesos, originada en el contrato de hipoteca aludido, puesto que ese criterio del tribunal es correcto en derecho, ya que esa inscripción hipotecaria requerida cuando ya el inmueble había sido traspasado por venta al señor M.M.D., en las circunstancias arriba señaladas, no podía resultar extraña a la litis, ni impedía al tribunal pronunciarse en la forma que lo hizo, con lo cual no incurrió en violación de los artículos 174 y 196 de la Ley de Registro de Tierras, como erróneamente lo alega el recurrente; que tampoco era obstáculo para el Tribunal a-quo, la forma en que el Juez de Jurisdicción Original que conoció del caso en primer grado, consideró los hechos y resolvió la litis, dado que en primer lugar, la decisión de este quedaba sujeta a la revisión obligatoria de oficio en virtud del recurso de apelación interpuesto, a que procedió el Tribunal Superior de Tierras, la que convierte en una verdadera sentencia definitiva los resultados de esa revisión; que por otra parte, el recurrente no indica cuales fueron los pedimentos o conclusiones formulados por ellos de manera expresa ante el Tribunal a-quo, que éste dejó de contestar, ya que nada obliga a los jueces a responder los simples argumentos en que las partes quisieron apoyar sus alegatos y tal omisión no puede ser equivalente a la ausencia de examen jurídico del derecho de una de las partes, ni por tanto, a una falta o insuficiencia de motivos; que en cuanto se refiere a que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible por tardío, porque si la decisión de primer grado es del 4 de marzo de 1987, el plazo de 30 días para apelar venció el 3 de abril y que como el recurso de alzada fue depositado el 6 de abril, estaba fuera de plazo, ya que no es cierto que el plazo vencía un día sábado o no hábil, ésta Suprema Corte de Justicia ha comprobado que tal como lo apreció el Tribunal a-quo, el 4 de abril de 1987 cayó sábado, por lo que el plazo de 30 días que establece la ley quedaba prorrogado hasta el lunes 6 de abril del mismo año, fecha en que fue depositado el recurso de apelación, siendo dentro del plazo a que se refiere el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras, combinado con la parte in fine del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco en este aspecto se ha incurrido en violación alguna; que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no existe simulación, y ésta apreciación queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, a menos que lo decidido acerca de la simulación, en uno o en otro sentido, se haya hecho en desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta o con desnaturalización de dichos actos jurídicos, lo que no ha ocurrido en la especie; que el hecho de que el Tribunal a-quo no tomara en cuenta y retuviera todas las circunstancias a que en términos generales hace alusión el recurrente para fallar el asunto en la misma forma en que lo hizo el Juez de Jurisdicción Original, como él lo alega y pretende, no valida el fallo impugnado, puesto que con ello ejercieron un poder soberano de apreciación y si no tomaron en cuenta todas las circunstancias y pormenores a que se refiere el recurrente, es porque entendieron que aquellas que no fueran retenidas por los jueces de la apelación resultaban irrelevantes, lo que escapa al control de la Corte de Casación; que tampoco se incurre en violación a la ley cuando un tribunal no aplica el criterio externado en otros casos por la Suprema Corte de Justicia, dado que ello no es motivo de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de noviembre de 1988, en relación con el Solar No. 78, Porción "A", del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Lic.s J.G.R. hijo y C.C.J., abogados de los recurridos R.A.G. de la Cruz y compartes, el primero y de M.M.D., la última, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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