Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2010.

Fecha05 Octubre 2010
Número de sentencia85
Número de resolución85
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): H. de la Rosa Medina, compartes

Abogado(s): Dr. N.G.V., L.. E.R.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces director ejecutivo, Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. N.G.V. y Á.M.B., abogados de los recurridos H. De la Rosa Medina, L.A.J.M., C.V.J. de los Santos y J.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2008, suscrito por el L.. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2009, suscrito por el Dr. N.G.V. y el L.. E.R.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0230401-1, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estándo presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos Heroído de la Rosa Medina, L.A.J.M., C.V.J. De los Santos y J.A.S. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 4 de mayo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio incoada por los señores L.A.J.M., J.A.S., H. de la Rosa Medina y C.V.J. de los Santos contra la Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y en consecuencia: a) declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre J.A.S. y C.V.J. de los Santos, con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador por los motivos precedentemente expuestos; b) condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las sumas siguientes: Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$37,599.52), a favor de J.A.S., y Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Pesos Dominicanos con Tres Centavos (RD$38,422.03) a favor de C.V.J. de los Santos, por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales, adquiridas por estos; c) condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: J.A.S., Trescientos Treinta y Cinco Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$335.71), a contar del veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil cuatro, C.V.J. de los Santos, Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$548.89) a contar del veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); d) condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de L.A.J.M., Veintidós Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con Ochenta Centavos (RD$22,392.80); a favor de J.A.S., Diez Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$10,398.85) a favor de H. de la Rosa Medina, Quince Mil Quinientos Diecisiete Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$15,517.35) y a favor de C.V.J. de los Santos, Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$16,949.46), por concepto de los derechos adquiridos por estos; c) ordena que a los montos precedentes, le se aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.R., abogado de las partes demandantes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia núm. 00619-2006, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, este recurso de apelación, por improcedentes especialmente por mal fundamentos y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas y las distrae en beneficio de L.. E.R.R.”;

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios siguientes de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1315 y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley, al fallar en base a una figura del Derecho del Trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley, violación de los artículos 180, 76 y 80 del mismo código;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua confirma la sentencia de primer grado sin ningún fundamento, basada en copias fotostáticas de algunos documentos y en certificaciones de empleo dadas a los trabajadores en virtud del artículo 70 del Código de Trabajo, no obstante ella haber negado en todo momento ser responsable de la ruptura del contrato, acogiendo la demanda en base a un desahucio no probado, dejándose sorprender en su buena fe por las actuaciones de los demandantes que dicen haber establecido el hecho material de la ruptura del contrato de trabajo mediante certificación depositada en fotostáticas, que nada prueba sobre los hechos y acontecimientos ocurridos; que frente a la ausencia de pruebas y tratándose de una empresa estatal, el tribunal no debió acogerse a la existencia de un desahucio ya que resulta más gravoso que el despido, porque en este hay un límite de seis meses previsto por el artículo 95 del Código de Trabajo, mientras que en el primero existe un astreinte que se mantiene abierto, a pesar de haber fallado sin pruebas;

Considerando, la corte en los motivos de su decisión, establece que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que depositados por el señor J.A.S. y señora C.V.J. de los Santos obran en el expediente dos formulario de “Acción de Personal”, de fechas 16 de septiembre de 2004 y 17 de septiembre de 2004, respectivamente, mediante los que la Autoridad Portuaria Dominicana les informa, “C. se le comunica que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad. L.. J.E.V.B., Director General (firmado)”, (sic), documento que en su existencia y contenido no ha sido controvertido por las partes en litis, razón por la que ésta corte declara que los acoge como buenos y válidos y por medio de ellos establece que los contratos de trabajo que existieron entre estas partes terminaron por desahucio ejercido por el empleador en las fechas que se indican, ya que “un documento donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, es una prueba fehaciente de que la terminación se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador, pues este tipo de terminación del contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual”, según lo ha juzgado nuestra Honorable Corte de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, BJ 1048, páginas 535-540, como lo es en el caso de que se trata; que los artículos del Código de Trabajo 76, 80 y 85 disponen que cuando el empleador ejerza el desahucio este tiene que pagar al trabajador unas prestaciones consistentes en un preaviso y un auxilio de cesantía, cuyos montos y formas de calcular están expresamente indicados en estos textos legales. Que en el caso de que se trata, la Autoridad Portuaria Dominicana no ha probado haberles pagado al señor J.A.S. y señora C.V.J. de los Santos los valores a los que se contraen las mismas, razón por la que la condena a pagarlos y por lo tanto ratifica lo dispuesto por el tribunal de primera instancia, en éste sentido”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, sólo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario, que real y efectivamente, la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas, de cuyo análisis pueden formar su criterio sobre la solución de los casos sometidos a su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que por otra parte, si bien por si sólas las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y estas no son objetadas por la parte a quién se les oponen esos documentos, estos les reconocen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dió por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental los formularios de “Acción de Personal” de fecha 16 y 17 de septiembre de 2004, mediante los cuales se les hace saber que “C. se le comunica que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización;

Considerando, que asimismo, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopias, lo que le permitía promover su confrontación con los originales, en caso de que dudara de su autenticidad o de su contenido, lo que no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y que de esa apreciación formara su criterio en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo de referencia, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que siendo los derechos adquiridos puntos de controversias, al proceder a condenarla a pagar vacaciones, salarios de navidad e indemnización de auxilio de cesantía y preaviso, en un sólo valor como puede verificarse en el dispositivo de la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por la Corte a-qua, resulta indiscutible que se violan los citados textos, los cuales obligan a los jueces al fallar un determinado expediente, a motivar cada condenación en particular, pués es la única forma en que la parte afectada puede apreciar si esos artículos fueron aplicados conforme manda la ley;

Considerando, que los vicios atribuidos a una sentencia recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación toda invocación que atribuya al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue discutido ante él;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso, se advierte, que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua que el tribunal de primer grado no particularizó las condenaciones impuestas a favor de los demandantes, sino que se limitó a negar haber puesto término al contrato de trabajo de éstos y que el tribunal de primer grado falló sin que éstos hicieran prueba de ese hecho, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. N.G.V. y del L.. E.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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