Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2008.

Número de resolución86
Número de sentencia86
Fecha18 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): J. delC.B., J. de los Santos

Abogado(s): L.. Daniel Lizardo

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral No. 001-1185579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.R., por sí y por los Dres. P.M., C.M. y P.A.R.P., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo del 2007, suscrito por el Lic. C.M. por sí y por el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. D.A.L.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0058528-0, abogado de los recurridos J. delC.B. y J. de los Santos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J. delC.B. y J. de los Santos contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, dictó el 4 de agosto del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por J. delC.B. y J. de los Santos contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre J. delC.B. y J. de los Santos con la Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de J. delC.B., por un monto de Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$21,438.04); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de J. de los Santos, por un monto de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Diecisiete Centavos (RD$41,154.17); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, en beneficio de J. delC.B., a razón del salario diario promedio de Ciento Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Ocho Centavos (RD$157.78), a contar del tres (3) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004) y hasta la ejecución de la sentencia; e) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, en beneficio de J. de los Santos a razón del salario diario promedio de Trescientos Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Ocho Centavos (RD$307.38), a contar del veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) y hasta la ejecución de la sentencia; f) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.L.C., J. delC.R. y J.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia No. 01192-2006, de fecha 4 del mes de agosto del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en su ordinal primero, acápite a, d, e, f y ordinal segundo, modificando la misma en lo que se refiere al ordinal primero acápites b y c, para que en lo adelante se lean de la manera siguiente: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagarle al señor J. delC.B., la suma de RD$11,991.60, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; la suma de RD$4,417.96, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$2,208.98, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$2,820.00, por concepto de proporción del salario de navidad correspondiente al año 2004, ascendente a la suma total de RD$21,428.54, todo en base a un salario mensual de RD$3,760.00 y un tiempo laborado de 3 años y 9 meses; condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) a pagarle a la señora J. de los Santos la suma de RD$23,361.30, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; la suma de RD$8,606.79, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$4,303.39, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$5,493.75, por concepto de proporción del salario de navidad correspondiente al año 2004, ascendente a la suma total de RD$41,765.23, todo en base a un salario mensual de RD$7,325.00 pesos mensuales y un tiempo laborado de 3 años y 7 meses; Tercero: Condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. D.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, del desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de reglas del proceso, al fallar extrapetitamente el tribunal de primer grado, vicio en que de igual forma incurre la corte al confirmar la sentencia de primer grado al estimar que en la especie hubo un desahucio; Tercer Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335, al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que al tratarse de una demanda lanzada tomando como base la figura del despido no sabe de que documento o medida de instrucción se valió el tribunal para estimar que contra el demandante se ejerció el desahucio por lo que no podía condenarle al pago de indemnizaciones laborales por este tipo de terminación del contrato de trabajo y que, tratándose de una empresa autónoma, descentralizada del Estado, el juez en el peor de los casos debió dar por establecido que el contrato terminó por despido, ya que para ella resulta menos onerosa; que la certificación presentada para hacer esa prueba no identifica la causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que no se pudo probar a ciencia cierta que se haya producido esa causa de terminación, sobre todo cuando el demandante había demandado alegando despido en su contra, con lo que se violó la inmutabilidad del proceso al aplicar la moratoria del artículo 86 del Código de Trabajo, lo que representa una enorme carga con respecto al despido;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de la ruptura del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, dándole la calificación que corresponda, sin importar la que le otorgue el demandante, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental los formularios “Acción de Personal” Nos. 4462 y 6068, del 16 y 19 de septiembre del 2004, respectivamente, mediante los cuales se les informa que la dirección ejecutiva ha decidido rescindir los contratos de trabajo existentes entre ellos y esa entidad, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin a los contratos de trabajo de que se trata a través del desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal incurre en las violaciones indicadas al basar su fallo en una documentación presentada en fotostáticas, sin ser ordenada ninguna medida de instrucción tendente al depósito de los originales de las acciones de personal de ingresos y de egresos de cada trabajador demandante, dejando sentada la prueba del hecho de la ruptura del contrato de trabajo en documentos depositados en fotostáticas, documentos sumamente peligrosos que se prestan a fabricación de medios de pruebas y a la comisión de irregularidades; que a pesar de que advirtió esa situación ante la Corte a-qua, ésta hizo caso omiso de la misma sin lo cual estas no tienen ningún valor probatorio;

Considerando, que si bien por si sola las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y estas no son objetadas por la parte a quién se les oponen esos documentos, estos les reconocen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopia, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales en el caso de que dudaran de su autenticidad o de su contenido, lo cual no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. D.A.L.C., abogado de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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