Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución86
Fecha09 Diciembre 2009
Número de sentencia86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.M.

Recurrido(s): E.M.R.C.

Abogado(s): L.. Junior L., Gabriel Terrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces Director Ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-0735133-0, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. Junior A.L. y G.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 011-0001602-9 y 001-1202428-6, respectivamente, abogados del recurrido E.M.R.C.;

Visto el auto dictado el 7 de diciembre de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.M.R.C. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (Cea), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de septiembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor E.R.C. en contra de Consejo Estatal del Azúcar (Cea) Ingenios: Boca Chica, Haina, C., Porvenir, Quisqueya, B., Catarey, Esperanza, Comisión Supervisora de Decreto, Operación Inmobiliaria (Cosecha Agrícola) y D.P.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye a los Ingenios: Boca Chica, Haina, C., Porvenir, Quisqueya, B., Catarey, Esperanza, Comisión Supervisora de Decreto, Operación Inmobiliaria (Cosecha Agrícola) y D.P.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por la parte demandada, por improcedente y carente de base legal; Cuarto: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad del demandante planteado por la parte demandada, por improcedente y carente de base legal; Quinto: Rechaza la solicitud de designación de un perito por carecer de fundamento; Sexto: Rechaza la demanda incidental de inscripción en falsedad planteado por la parte demandante, por improcedente; Séptimo: Rechaza declarar nulo el desahucio planteado por la parte demandante por improcedente y carente de base legal; Octavo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, E.R.C., demandante, en contra del Consejo Estatal del Azúcar (Cea), demandado, por causa de desahucio, con responsabilidad para este último; Noveno: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, por ser justa y reposar en prueba y base legal; Décimo: Condena a la entidad Consejo Estatal del Azúcar (Cea), a pagar a favor del señor E.R.C., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos Oro con 70/100 (RD$32,899.79) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Cientos Trece Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos Dominicano Oro con 98/100 (RD$113,973.98) por concepto de noventa y siete (97) días de cesantía; c) Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos Oro con 85/100 (RD$16,449.85) por concepto de catorce (14) días vacaciones; d) Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos Oro con 67/100 (RD$4,666.67) por concepto de proporción salario de Navidad; e) Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos Oro con 36/100 (RD$70,499.36) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) Cientos Doce Mil Pesos dominicanos Oro con 00/100 (RD$112,000.00) en aplicación del artículo 95 ordinal 3º de la Ley 16-92. Para un total general de sus derechos adquiridos y prestaciones laborales de Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos Oro con 56/100 (RD$350,489.56), todo calculado en base a un salario de Veintiocho Mil Pesos Dominicanos Oro con 00/100 (RD$28,000.00) mensuales, y un tiempo de labores de cuatro (4) años, siete (7) meses y dos (2) días; Undécimo: Rechaza el pedimento de la parte demandante en cuanto al pago de quince (15) salarios caídos y no pagados, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Duodécimo: Condena al demandado Consejo Estatal del Azúcar (Cea), a pagar al demandante E.R.C. la suma de Mil Ciento Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos Oro con 98/100 (RD$1,174.98), por concepto de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo, en virtud del artículo 86, Ley 16-92; D. Tercero: Condena a la entidad Consejo Estatal del Azúcar (Cea), a pagar a favor del señor E.R.C. la cantidad de Cuarenta Mil Pesos Dominicanos Oro con 00/100 (RD$40,000.00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Décimo Cuarto: Ordena a la entidad Consejo Estatal del Azúcar (Cea), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10)del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), contra sentencia núm. 358/2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 051-07-00337, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma la sentencia apelada a partir del ordinal octavo del dispositivo de la misma, incluyendo indemnización por la suma de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) pesos, por los daños y perjuicios deducidos de la no inscripción del reclamante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y exceptuando la condenación completada en el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en ésta misma sentencia; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que fue condenada al pago de participación en los beneficios sobre la base de que ella estaba obligada a declarar utilidades frente a la Dirección General de Impuestos Internos y que no demostró haberse liberado de dicho pago, desconociendo la corte que ella es una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales, y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada ante esa dirección y que el Consejo Estatal del Azúcar fue sometido a un proceso de capitalización mediante la Ley núm. 147-97, por lo que los ingenios que conformaban su patrimonio, en su mayoría fueron arrendados a particulares, pasando éstos a ser administrado por el sector privado, dejando el Cea de percibir beneficios, por lo que de ninguna manera podía ser condenado a pagar participación a los trabajadores;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa: “Que procede por ley el pago de los derechos adquiridos , independientemente de la causa de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la participación en las utilidades de la institución demandada (bonificación), misma que contrario a lo afirmado por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), no está exenta de declarar utilidades frente a la Dirección General de Impuestos Internos”;

Considerando, que la participación en los beneficios corresponde a los trabajadores cuando durante el período reclamado la empresa demandada ha obtenido utilidades de sus operaciones económicas, por lo que no es motivo suficiente para conceder ese derecho que un tribunal apoderado de tal reclamación exprese que los derechos adquiridos corresponden por ley al demandante, independientemente de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la participación en los beneficios, sin precisar si los elementos que se requieren para la distribución de éstos han sido aportados por el demandante, pues la misma no opera automáticamente, sino en la ocasión arriba indicada;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo fundamentó la condenación en participación de los beneficios mediante el simple motivo de que el Consejo Estatal del Azúcar (Cea) no está exento de declarar utilidades frente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin dar motivos para fundamentar ese alegato del actual recurrente así los elementos que tomó en cuenta para determinar que el misma obtuvo beneficios que debió compartir con sus trabajadores, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, razones por las que debe ser casada, en ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, parcialmente, en lo referente a la condenación en participación de los beneficios impuesta al recurrente, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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