Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 1998.

Fecha30 Diciembre 1998
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Euro América, S.A., con su domicilio y asiento social en la calle Primera esquina calle 18, U.V.A., C.M., de esta misma ciudad, debidamente representada por su presidente, Sr. R.S., italiano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta misma ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. C.J., en representación del Dr. A. De Jesús Leonardo, abogado del recurrido, C.L.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 1993, suscrito por el Dr. R.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 265540, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida 27 de Febrero, frente al Huacalito, altos de la Farmacia Santiago, Apto. 7, de esta misma ciudad, abogado de la recurrente, Euro América, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 16 de abril de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la casa No. 354, de la calle A.N., de esta ciudad, abogado del recurrido, C.L.;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó su sentencia el 31 de octubre de 1991; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor C.L., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de octubre de 1991, dictada a favor de Euro-América, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena la prosecución del conocimiento del caso de la especie, fijando la audiencia del día Primero (1ro.) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), a las nueve (9) horas de la mañana, para tales fines; TERCERO: Se condena a Euro-América, S.A., al pago de las costas del presente incidente, ordenando la distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa, falta de estatuir y violación al legítimo derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 56 y 61 de la Ley No. 637, de fecha 16 de junio de 1944, sobre procedimiento en materia laboral;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que al dictar su sentencia la Cámara a-qua no ponderó la notificación de la sentencia que le había hecho la recurrente al señor C.L., el 5 de noviembre de 1991, ni ponderó las conclusiones de inadmisibilidad del recurso presentadas por ella, de haberlo hecho habría declarado inadmisible el recurso de apelación por haberse interpuesto después de transcurrido el plazo establecido por la ley a esos fines;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el caso de la especie, procede pronunciarse en primer término sobre el pedimento de nulidad del acto de notificación de la sentencia del primer grado solicitado por el abogado del recurrente antes de la inadmisibilidad propuesta por el abogado de la empresa recurrida. Que del estudio de la demanda original comprueba que no obstante el trabajador indicar su domicilio y residencia, en el mismo acto constituye abogado en donde hace constar hacer elección de domicilio "para todos los fines del presente acto, sus consecuencias legales y procedimiento sucesivos", es decir, a los fines del procedimiento hace una delegación de domicilio, todo de acuerdo a las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se haya constituido abogado no se podrá ejecutar la sentencia sino después de haberle sido notificada, esto a pena de nulidad. Que se alega que en esta materia no es aplicable las anteriores disposiciones, porque el acto de notificación de sentencia no es una medida de ejecución, pero se entiende que dicha acción es parte del procedimiento de primer grado, del cual se encuentra apoderado y constituido el abogado en cuyo bufete el trabajador eligió domicilio, haciéndole en consecuencia copartícipe en el caso a los fines del procedimiento. Que del análisis del acto de la notificación de la sentencia recurrida, se comprueba que el ministerial actuante reconoce no haberla notificado a la persona del trabajador demandante original ni en su domicilio por haberse éste mudado y sí en la Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial en aplicación del inciso 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero; que el citado inciso es aplicable cuando aquellos no tienen ningún domicilio en la República y en el caso de la especie, el domicilio del trabajador no ha dejado de existir, pues este eligió domicilio en el bufete del abogado constituido, y al no serle notificada la sentencia en dicho lugar, el plazo de apelación prescrito por el artículo 61 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo no lo era en consecuencia aplicable a partir de la fecha de dicho acto, estando abierto en el mismo. En consecuencia, que habiendo el abogado de la parte recurrente notificado la sentencia a la empresa recurrida, en la persona de uno de sus funcionarios, conteniendo el acto la acción del recurso de apelación contra la misma, por ser esta jurisdicción una nueva instancia, en el caso de la especie, procede declarar la validación del citado recurso y la no aplicación de la inadmisibilidad solicitada en base a lo prescrito por el artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo y la continuación del conocimiento de la causa";

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones de las personas que no tienen domicilio conocido en el país se hará en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente;

Considerando, que la parte gananciosa no estaba obligada a notificar la sentencia de primer grado en el domicilio del abogado constituido por una parte, aún cuando haya hecho elección de domicilio en ese estudio, salvo el caso previsto por el artículo 147, que obliga a la notificación de la sentencia al abogado constituido a los fines de la ejecución de la misma, disposición que no se aplica en esta materia por no ser indispensable el ministerio de abogado;

Considerando, que el tribunal debió ponderar que la notificación hecha al ministerio público puso a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación, a partir del cual se debió el cálculo correspondiente para determinar si dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de 30 días fijado por el artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, por lo que la sentencia carece de motivos que hacen que la misma sea casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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