Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Fecha22 Abril 2009
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): A.M.G. (a) A.M.

Abogado(s): L.. S.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, con el voto disidente del M.J.I.R., cuya motivación figura en la parte final o píe de esta decisión, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano A.M.G. (a) A.M., casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0974336-9, domiciliado y residente en la casa núm. 5 de la Calle Tercera, Los Mameyes, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al L.do. S.A.F.M. expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano A.M.G. (a) A.M. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.G.;

Visto las Notas Diplomáticas Nos. 217 del 07 de octubre de 2005 y 249 del 12 de diciembre de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por C.L.K., Ayudante al Procurador F. de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York;

  2. Acta de Acusación No. 92-CR-718 (TPG), registrada el 27 de agosto de 1992, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., expedida en fecha 16 de noviembre de 1993 por T.P.G., J. Presidente de Distrito de los Estados Unidos de América;

  4. Fotografía del requerido.

  5. Juego de Huellas Dactilares.

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 04 de octubre de 2005 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que mediante instancia No. 0698 del 18 de enero de 2006, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano A.M.G. (a) A.M.;

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra G.R., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 19 de enero de 2006, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 6641, del 29 de diciembre de 2008, del apresamiento del ciudadano dominicano A.M.G. (a) A.M.;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 11 de febrero de 2009, audiencia en la cual, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de obtener copia del expediente y poder preparar los medios de defensa del requerido en extradición señor A.M.G. (a) A.M., mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “No nos oponemos, es de derecho”; y el Ministerio Público dictaminó: “No nos oponemos”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acogen las conclusiones del abogado de la defensa del ciudadano dominicano A.M.G. (a) A.M., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de obtener copia del expediente y poder preparar sus medios de defensa; a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente; y en consecuencia, se reenvía la presente audiencia para ser conocida el día miércoles primero (1ro.) de abril de 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

R., que en la audiencia del 1ro de abril de 2009, el abogado de la defensa del solicitado en extradición A.M.G. (a) A.M., solicitó lo siguiente: “Primero: Declarar prescripta la acción pública o la pena en contra del requerido, ciudadano A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., por haber transcurrido 17 años desde la comisión de la supuesta infracción y más 12 años de la Orden de Arresto, sin que el estado requeriente realizara acción alguna de persecución o que suspendiera el plazo de la prescripción, todo en virtud de lo que establece claramente el artículo 439 del Código Procesal Penal, 3. Letra a; de la convención de Extradición de la 7ma. Conferencia Internacional de América de Montevideo del año 1933, suscrita por los Estados Unidos de América y la República Dominicana, así por lo que dispone además, el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición del año 1981. No habiendo, además, aportado prueba el Estado requeriente de que la pena no haya prescrito, si no solamente un argumento jurídico de la señora C.L.K., ayudante al Procurador F. de los Estados Unidos, que es una parte interesada, declarando de que supuestamente en este caso no se aplica la prescripción en el Estado requeriente; Segundo: Declarar y comprobar que los documentos depositados en el expediente en el idioma ingles y traducido por la embajada en la República Dominicana de dicho Estado, no fueron debidamente traducido al idioma español por un interprete judicial, lo que no hace fiable la indicada traducción por provenir de parte interesada, por lo que en tal virtud, de no acogerse las conclusiones anteriores, previo a toda decisión sobre el fondo, esta honorable Cámara Penal, declara inadmisible los documentos depositados en el expediente, ya que nadie puede inventarse sus propias pruebas. Tercero: Que en caso de no ser acogida la conclusión anterior, se rechace la solicitud de extradición de que no existe en el expediente sentencia autentica u orden de arresto emanada de la justicia norteamericana de condena al requerido por el hecho o infracción que sirve de base a la solicitud, tal y como lo exige el artículo 5 de la Convención sobre Extradición de la 7ma. Conferencia Internacional Americana de Montevideo del año 1933, como derecho supletorio al tratado del 1910, y en todo caso no se ha podido comprobar por la Justicia Norteamericana que en el presente caso se cumplió con el debido proceso, habiendo actuando con negligencia en lo que respecta a realizar las diligencias e indagatorias tendentes al apresamiento del imputado en un tiempo prudente, dándole la oportunidad de radicarse por más de 16 años en territorio dominicano y haber cumplido 61 años de edad y sin Constitución, del pacto Internacional de derecho civiles y políticos de la Organización de las Naciones Unidas y de la Convención de Estados Unidos. Cuarto: Que en caso de no ser acogida la conclusión anterior, se declare mal perseguida la solicitud de extradición, ya que el Estado requeriente debe precisar si solicita al requerido en extradición en base a una sentencia condenatoria o para ser juzgado, toda vez que la declaración jurada hecha por la señora C.L.K., Ayudante al Procurador F. de los Estados Unidos, en su párrafo 14, dice que: “La extradición se solicita para la imposición de la pena ante el cargo de asociación ilícita relacionada con narcóticos que se le imputa”. Y en aras de preservar los Derechos Humanos y fundamentales del requerido, consagrado ene l artículo 8 de nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales es signatario el Estado Dominicano, consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia en el denominado bloque de Constitucionalidad. Quinto: Que en caso de que sea rechazada la conclusión anterior, esta Suprema Corte de Justicia, decida soberanamente el rechazo total de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es una persona que sobrepasa la edad de 61 años y es el único sostén de sus padres e hijos y además de que sentó raíces en el país, todo en base a la negligencia y falta de interés por el Estado requeriente, además, por haber el requerido colaborado ampliamente con la DEA, ya que la misma F. señora C.L.K., ayudante al Procurador F. de los Estados Unidos, lo reconoce en su declaración jurada, y porque el tiempo transcurrido ha prescrito de acuerdo con el artículo 5 (modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio del 1998), letra “f”, el artículo Letra “f” de la Ley 489, el artículo 439 del Código Procesal Penal, ya que el requerido tiene 17 años residiendo en la República Dominicana y en base al contenido de la sentencia No. 93 de fecha 29 de agosto del año 2007, dictada por esta misma honorable Suprema Corte de Justicia, publicada en el Boletín Judicial No. 1161, año 98, Volumen 11. Sexto: En consecuencia, rechazar la solicitud de extradición solicitada por los Estados Unidos de América y en tal virtud, ordenar ipso facto la puesta en libertad del requerido, señor A.M. (a) A.M. y/o A.M.G.”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente concluyó de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados. Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., en el especto judicial, hacia los Estados unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la constitución de la República y Decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputaron”; por su parte, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados unidos de America del nacional dominicano A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedería en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano A.M. (a) A.M. y/o A.M.G.. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa. Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la constitución de la República Decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.G., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a las Nos. 217 de fecha 07 de octubre de 2005 y 249 del 12 de diciembre de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano A.M.G. (a) A.M., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano A.M.G. (a) A.M.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que A.M.G. (a) A.M., es buscado para la imposición de la pena en base a su declaración de culpabilidad ante el cargo de asociación ilícita relacionada con narcóticos que se le imputa en la Acusación 92 Cr. 718 (TPG;

Considerando, que en la declaración jurada que sustente la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido A.M.G. (a) A.M., lo siguiente: “Los delitos contenidos en la Acusación de los cuales M. se declaró culpable, se encuentran en las Secciones 812, 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a la legislación de los Estados Unidos. Estas leyes estaban debidamente estatuidas y en vigor en la fecha en que el delito fue perpetrado, en la fecha en que la Acusación fue dictada, en la fecha en que la declaración de culpabilidad fue presentada y todas permanecen en pleno vigor y efecto. Las partes pertinentes de estas leyes se acompañan a la presente como el Anexo C. En la Acusación se le imputa a M. la asociación ilícita para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir narcóticos, en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Según la legislación de los Estados Unidos, una asociación ilícita es simplemente un acuerdo para vulnerar otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohíben la posesión y distribución de cocaína en los Estados Unidos. En otras palabras, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, el acto de combinar y concordar con una o más personas para infringir alguna ley de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo. No es preciso que tal acuerdo sea formal y puede que sea simplemente un entendimiento oral o tácito. Se considera que una asociación ilícita es una asociación con propósitos delictivos en la que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada otro miembro. Uno puede hacerse miembro de una asociación ilícita sin el pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito o de los nombres o identidades de todos los demás presuntos integrantes de la asociación ilícita. Si el reo tiene conocimiento del carácter ilícito de un plan y con conocimiento de causa y dolorosamente se une a ese plan en alguna ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación ilícita aun él no había participado anteriormente o aun si únicamente tuvo un papel menor”;

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “Las pruebas contra M. por el cargo de la Acusación ante el cual él se declaró culpable consisten de (1) las propias declaraciones de M. obtenidas a través de la interceptación telefónica realizada con la autorización judicial; (2) la vigilancia física efectuada por las autoridades del orden público; (3) el testimonio de varios de los integrantes de la asociación ilícita en la que participó M.; y (4) las pruebas que se incautaron en la fecha de la detención de M.. Las autoridades de la ley asignadas a esta investigación determinaron que M. era el cabecilla de una asociación ilícita dedicada al narcotráfico en los Estados Unidos y que él estaba a cargo de recibir embarques de cocaína de parte de una fuente de abastecimiento en Colombia. M. distribuía la cocaína a los integrantes de su asociación ilícita en los Estados Unidos y enviaba a Colombia las ganancias de las ventas de los narcóticos. En particular, de las conversaciones telefónicas de los propios teléfonos de M. que fueron intercaladas con autorización se desprende que, en julio de 1992, M. recibió un embarque de 25 kilogramos de cocaína provenientes de J. de J.Z.H., su abastecedor colombiano, y que posteriormente M. distribuyó parte de ese embarque a F.H., J.R., B.F. y M.W., H., R., F. y Williams, cada uno de os cuales fueron imputados en la Acusación conjuntamente con M. y quienes testificaron durante el juicio de otros dos integrantes de la asociación ilícita de M., cada uno testificó que recibió cantidades de cocaína en kilogramos provenientes de M. a finales de julio de 1992. En efecto, alrededor de tres kilogramos de cocaína fueron recobradas de un clóset del apartamento de J.R. en la fecha de su detención en agosto de 1992. Además, registros relacionados con narcóticos que se obtuvieron del apartamento de M. después de su detención corroboran las pruebas de las interceptaciones y de testimonio de los integrantes de su asociación ilícita. Las interceptaciones telefónicas autorizadas también revelaron que, en la fecha de su detención en agosto de 1992, M. esperaba recibir todo o parte de un embarque de 250 kilogramos de cocaína provenientes de Z.H., que iba a embarcarse en Colombia a nueva York vía la República Dominica. Los embarques de los 25 kilogramos y de los 250 kilogramos durante el verano de 1992 no fueron los únicos embarques en los que participó M.. Según M.R., otro testigo colaborador, M.R. recogió entregas de cocaína provenientes de Z.H. destinadas para M. en varias ocasiones en la última mitad de 1991. Sin embargo, como se indicó antes, M. ya se ha declarado culpable ante el cargo de asociación ilícita relacionada con narcóticos que se le imputa en la Acusación y admitió por completo su participación en el narcotráfico ante el Tribunal y ante las autoridades de la ley”;

Considerando, que sobre la prescripción de los delitos imputados a A.M.G. (a) A.M., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “La ley de prescripción correspondiente al delito que se le imputa en la Acusación se rige por la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley de prescripción únicamente requiere que un reo sea formalmente inculpado dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el delito o los delitos fueron perpetrados. Una vez presentada una Acusación ante un tribunal federal de distrito, como sucedió con estos cargos en contra de M., el plazo de prescripción se deja contar y queda sin efecto. Esto es para prevenir que un delincuente se escape de la justicia al simplemente esconderse y permanecer prófugo durante un largo período de tiempo. He examinado con detenimiento la ley de prescripción correspondiente y el procesamiento de los cargos en este caso se encuentra prescrito. Aún más, al declararse culpable del delito que se le imputa en la Acusación, M. renunció a cualquier recurso basado en cuestiones sobre el plazo de prescripción”;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “M. es ciudadano de la República Dominicana. Su fecha de nacimiento es el 22 de octubre de 1948, se le describe como un hombre hispano que mide 5 pies con 7 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 175 libras, y tiene ojos de color café y cabello canoso. A M. también se le conoce como “A.M.” y “A.M.G.. Una copia fiel y exacta de una fotografía de M. se acompaña a la presente como el Anexo D, y una copia de las huellas dactilares de M. se acompaña a la presente como el Anexo E. Los agentes del orden público asignados a esta investigación han visto el Anexo D, el cual ellos reconocen como ser una fotografía de M., el individuo nombrado en la Acusación. Los agentes del orden público creen que a M. se le puede localizar en Res. Alma Rosa II, A.. B 08, E.A.R., Santo Domingo, República Dominicana”;

Considerando, que en atención al estado procesal del requerido, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “Sin embargo, como se indicó antes, M. ya se ha declarado culpable ante el cargo de asociación ilícita relacionada con narcóticos que se le imputa en la Acusación y admitió por completo su participación en el narcotráfico ante el Tribunal y ante las autoridades de la ley”;

Considerando, que A.M.G. (a) A.M., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, cinco aspectos: “1. Declarar prescripta la acción pública o la pena en contra del requerido, ciudadano A.M. (a) A.M. y/o A.M.G., por haber transcurrido 17 años desde la comisión de la supuesta infracción y más 12 años de la Orden de Arresto; 2. Declarar y comprobar que los documentos depositados en el expediente en el idioma ingles y traducido por la embajada en la República Dominicana de dicho Estado, no fueron debidamente traducido al idioma español por un interprete judicial, lo que no hace fiable la indicada traducción por provenir de parte interesada, por lo que en tal virtud; 3. Que se rechace la solicitud de extradición de que no existe en el expediente sentencia autentica u orden de arresto emanada de la justicia norteamericana de condena al requerido por el hecho o infracción que sirve de base a la solicitud, tal y como lo exige el artículo 5 de la Convención sobre Extradición de la 7ma. Conferencia Internacional Americana de Montevideo del año 1933, como derecho supletorio al tratado del 1910, y en todo caso no se ha podido comprobar por la Justicia Norteamericana que en el presente caso se cumplió con el debido proceso, habiendo actuando con negligencia en lo que respecta a realizar las diligencias e indagatorias tendentes al apresamiento del imputado en un tiempo prudente, dándole la oportunidad de radicarse por más de 16 años en territorio dominicano y haber cumplido 61 años de edad y sin Constitución, del pacto Internacional de derecho civiles y políticos de la Organización de las Naciones Unidas y de la Convención de Estados Unidos. 4. Se declare mal perseguida la solicitud de extradición, ya que el Estado requeriente debe precisar si solicita al requerido en extradición en base a una sentencia condenatoria o para ser juzgado, toda vez que la declaración jurada hecha por la señora C.L.K., Ayudante al Procurador F. de los Estados Unidos, en su párrafo 14, dice que: “La extradición se solicita para la imposición de la pena ante el cargo de asociación ilícita relacionada con narcóticos que se le imputa”. Y en aras de preservar los Derechos Humanos y fundamentales del requerido, consagrado en el artículo 8 de nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales es signatario el Estado Dominicano, consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia en el denominado bloque de Constitucionalidad. 5. Que en caso de que sea rechazada la conclusión anterior, esta Suprema Corte de Justicia, decida soberanamente el rechazo total de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es una persona que sobrepasa la edad de 61 años y es el único sostén de sus padres e hijos y además de que sentó raíces en el país, todo en base a la negligencia y falta de interés por el Estado requeriente; S.: Que se ordene la devolución del vehículo tipo J., marca Honda, color Verde, Modelo RD185XJ, propiedad de N.R.N.D., que le fuere incautado al requerido en extradición al momento de su apresamiento”;

Considerando, que en cuanto al ordinal primero de las conclusiones de la defensa del requerido, los fundamentos del principio de la extinción de la pretensión punitiva por prescripción, se sustentan en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés de la sociedad por el castigo a los infractores; que además, en la ley dominicana, la cual, junto a los tratados y convenciones conforman el marco sustantivo del principio que se examina, aparece planteada en términos precisos que la prescripción es causa de extinción de la acción penal; la prescripción penal es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho y puede ser declarado de oficio; que, la prescripción corre desde que la infracción fue cometida aunque hubiera permanecido oculta o ignorada; que de igual modo la normativa procesal penal señala: “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”; que además, el Código Procesal Penal, en su artículo 46, establece el cómputo de la prescripción mediante los siguientes términos: “Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones contínuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una”;

Considerando, que, en la especie como se ha expresado en parte anterior de esta decisión, el ciudadano solicitado en extradición A.M.G. (a) A.M., se declaró culpable ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América, de los cargos de asociación ilícita relacionada con narcotráfico, específicamente tráfico de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos; que con posterioridad a su confesión, el mismo se dio a la fuga con el objetivo de eludir la imposición de la pena judicial correspondiente, con cuya actitud incurrió en el delito de evasión, el cual constituye un tipo penal de naturaleza contínua; que, como se ha expresado precedentemente, los plazos de prescripción comienzan a correr para las infracciones contínuas desde la fecha en que cesó la continuación o permanencia del delito; que, en el caso de que se trata, el estado de fugitividad cesó al momento de ser apresado A.M.G. (a) A.G., en el presente año 2009, en virtud de la orden de arresto emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en razón de la solicitud de extradición realizada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito y en este caso en particular, debido a que en la especie, el requerido en extradición hizo una declaración de culpabilidad y asistió a algunos de los actos del proceso y más tarde se sustrajo a los mismos, estas actuaciones se circunscriben dentro de lo que nuestra legislación define como rebeldía, en la parte inicial del Artículo 100 de nuestro Código Procesal Penal, que establece: “Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que los documentos depositados en el expediente fueron redactados originalmente en el idioma inglés y traducidos por la embajada de Estados Unidos en la República Dominicana, y no por un interprete judicial, lo que no hace fiable la indicada traducción por provenir de parte interesada, es preciso señalar que el alegato resulta irrelevante, toda vez que el espíritu de la ley que obliga a que toda documentación redactada en idioma extraño, debe ser traducido al castellano por un intérprete judicial, tiene por objeto que los jueces y todas las partes estén en aptitud de ponderarlos y las últimas disentirlas; por lo que en la especie esa finalidad se cumple al ser certificada por autoridades consulares dominicanas con asiento en Washington, Estados Unidos de América; lo que le da autenticidad a los mismos; por lo que procede desestimar dicho planteamiento;

Considerando, que en cuanto los ordinales 3 y 4 de las conclusiones del solicitado en extradición, sobre el rechazo de la solicitud de extradición porque no existe en el expediente sentencia auténtica u orden de arresto emanada de la justicia norteamericana de condena al requerido por el hecho o infracción que sirve de base a la solicitud, tal y como lo exige el artículo 5 de la Convención sobre Extradición de la 7ma. Conferencia Internacional Americana de Montevideo del año 1933, como derecho supletorio al tratado del 1910; y que se declare mal perseguida la solicitud de extradición, ya que el Estado requeriente debe precisar si solicita al requerido en extradición en base a una sentencia condenatoria o para ser juzgado, toda vez que la declaración jurada hecha por la señora C.L.K., Ayudante al Procurador F. de los Estados Unidos, en su párrafo 14, dice que: “La extradición se solicita para la imposición de la pena ante el cargo de asociación ilícita relacionada con narcóticos que se le imputa”; del análisis de los documentos que componen el presente proceso, se colige, que en la especie, el requerido en extradición no ha sido condenado, ya que el Estado requirente solicita la extradición del requerido, tal y como expresa su defensa, “para la imposición de la pena ante el cargo de asociación ilícita relacionada con narcóticos que se le imputa”; por lo que al no existir sentencia condenatoria en el presente caso y haber sido contestado lo referente a la autenticidad de los documentos depositados por el Estado requirente, este aspecto carece de fundamento y también debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la devolución del vehículo incautado y que ha sido descrito por la defensa del solicitado en cuanto a la devolución de los bienes que le fueron incautados, tal y como alega el solicitado en extradición, la Resolución mediante la cual esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia autorizó el arresto del mismo, establece en su ordinal quinto, lo siguiente: “Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a A.M.G. (a) A.M., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados”;

Considerando, que el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

Considerando, que de lo antes transcrito se colige, que al ser esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la competente para conocer de las solicitudes de extradición, y por ende la llamada a ordenar las medidas de instrucción necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma en caso de procedencia, es éste órgano el que debe autorizar de manera expresa las incautaciones de bienes; que en este orden de ideas, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, decidió sobreseer estatuir sobre dicha incautación de bienes, y por consiguiente no la ha autorizado;

Considerando, que en este caso específico, al decidir sobre la extradición y autorizar en estos momentos la incautación de los bienes pertenecientes al solicitado, siempre resguardando los intereses de terceras personas, es a éstas a quienes corresponde demostrar su derecho de propiedad sobre los bienes que serán incautados;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que A.M.G. (A) A.M., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible de fugitividad en el caso de narcotráfico alegado, no ha prescrito, como se ha explicado precedentemente, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado V.J.C.E., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano A.M.G. (a) A.M.,, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de A.M.G. (a) A.M., en lo relativo a los cargos señalados en la Acta de Acusación No. 92-CR-718 (TPG), registrada el 27 de agosto de 1992, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado J. de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado A.M.G. (a) A.M., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición A.M.G. (a) A.M. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Voto disidente:

Lamento disentir de mis compañeros sobre la extradición a los Estados Unidos de América del dominicano A.M.G. por un hecho que se le imputa, el cual lleva más de 16 años de haber sido cometido, por lo que se encuentra ventajosamente prescrito según el artículo 439 del Código Procesal Penal. Debemos tener cuidado de no violar el artículo 3 de la Constitución cuando se dicte una sentencia.

Hechos históricos, trascendentales impulsaron a los pueblos de América a buscar su independencia. Me refiero a la Independencia de los Estados Unidos de América y la revolución francesa de 1789. Ambos acontecimientos tuvieron como base ideológica “el espíritu de las leyes”, cuyo autor lo fue el B. de la Gréde y de Montesquieu, C. de S., quien duró 20 años para realizar ese trabajo, el cual planteó, la primera vez, la división tripartita de los poderes dentro del estado y el Contrato Social escrito por R., quien ejerció un poder extraordinario en Europa y los Estados Unidos por el contenido ideológico que le dio a los dos hechos señalados, ya que abordó el problema siempre apasionante sobre el origen del poder y su tesis teoría con origen democrático al señalar que los hombres se agrupaban dentro del Estado para que éste le brindase protección frente a enemigos naturales.

De ahí que tomamos varios artículos de la Constitución nortemericana, se hizo la traducción y hoy reposan en nuestra Carta Magna.

He querido hacer esta pequeña introducción para que el lector pueda constatar el origen de las diferencias con mis compañeros del tribunal, sobre el tema de la prescripción de los crímenes y delitos. Esta figura jurídica existe en nuestro país desde el 1822 que la pusieron en vigor los haitianos cuando nos ocuparon. La misma se encontraba en el viejo Código de Instrucción Criminal Francés, quienes la habían adoptado del derecho romano.

La prescripción en materia penal se aplica a todas las infracciones, debido a que no existe en la legislación crimen ni delito que el tiempo no pueda borrar. La prescripción penal se fundamenta en el olvido.

E.C.C. en su obra de Derecho Penal, Pág. 642 y siguientes, nos dice: La prescripción en materia penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. La primera, se denomina prescripción del delito o de la acción penal y la segunda prescripción de la pena.

En forma parecida opina G., en Troite 2do., Pág. 543 y siguientes. Entre las causas de la extinción de las penas la sitúa el autor argentino C.F.B. en su tratado de Derecho Penal, tomo III, pág. 448 y siguientes cuando señala: “La prescripción que conocida desde antiguo, si bien referida a la acción penal, como causa extintiva de la pena, su adopción por las legislaciones solamente tiene lugar a fines del siglo XVIII en Francia”.

Hasta el inefable Código Procesal Penal establece en su artículo 44 entre las causas de la extinción penal la prescripción. El artículo 47 dice que una de las causas de la interrupción de la prescripción es la rebeldía del imputado. Estas causas se refieren a funcionarios públicos que impiden poner en movimiento la acción pública por una situación de hecho que se impone al derecho. Sitúan como ejemplos cuando existe una disposición constitucional o legal donde la acción no pude ser promovida ni perseguida. También se refieren a los actos que constituyen atentados contra la constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional. El que redactó ese artículo estaba pensando en el golpe de estado del 25 de septiembre de 1963 y sus consecuencias la revolución del 1965. VER ART. 48 D.C.P.P., que trata sobre la suspensión señalada. La rebeldía a que hemos hecho referencia, se refiere a crímenes y delitos que atentan contra el estado de derecho que debe regir en el país. Sin embargo, este no es el caso del señor A.M.G., un anciano dominicano, quien lleva más de dieciséis (16) años que cometió los hechos que se le imputan, por lo cual están más que prescritos y su extradición sería un acto contrario a todos los principios de derechos humanos, máxime cuando el estado requiriente nunca ha honrado el tratado de extradición que lleva casi un centenario aplicándose sólo de nuestra parte, debido a que no existe la reciprocidad, lo cual es la esencia del Derecho Internacional Público. También sería premiar la haraganería de los funcionarios del Estado requiriente quienes esperaron más de 16 años para solicitar la extradición del nativo.

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en varias ocasiones acogió la prescripción en sus sentencias, como forma de extinción de la responsabilidad penal, por lo cual la sentencia en ese sentido es contradictoria con su propia jurisprudencia.

Es posible que esté equivocado pero el grupo de mis “amigos” citados, me refiero a los tratadistas de derecho, es difícil que se equivoquen en un tema capital como la prescripción.

Firmado: J.I.R., J., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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