Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de resolución89
Fecha27 Julio 2005
Número de sentencia89
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.G.B.P.

Abogado(s): Dra. B.G.V.

Recurrido(s): A.M.R.O.

Abogado(s): L.. Ylce María Cornielle Herrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Inadmisible Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, cédula de identidad y electoral No. 037-0078901-1, domiciliado y residente en la calle G.L. No. 20 de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia del 21 de julio del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2003, suscrito por la Dra. B.G.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0051666-4, abogada del recurrente J.G.B.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre del 2003, suscrito por la Licda. Y.M.C.H., cédula de identidad y electoral No. 001-1081642-8, abogada de la recurrida A.M.R.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos y transferencia en relación con la Parcela No. 15-Ref.-C, del Distrito Catastral No. 31 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 31 de mayo del 2001, su decisión No. 31, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la señora E.M.P.B., representada por el Dr. N. de J.T.B.; Segundo: Rechaza, por las razones precedentemente expuestas las conclusiones producidas por la señora A.M.R.O., representada por la Licda. Y.M.C.H.; Tercero: Acoge, por las consideraciones señaladas precedentemente, las conclusiones producidas por los señores R.B.P. y X.B.P., representados por el Lic. R.M.T.; Cuarto: Declara, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado J.G.B.C., son sus hijos de nombres: R.B.P., X.B.P., R.G.B.R., M.L.B.R., A.G.B.R. y J.G.B.P.; Quinto: Acoge el contrato de cuota litis suscrito entre el señor J.G.P. y el Dr. N. de J.T.B., de fecha 8 de mayo del año 1997, legalizadas las firmas por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Sexto: Acoge, los contratos de cuota litis suscritos por los señores Ada G.B.R. y R.G.B.R. a favor del L.. H.E.D., legalizadas las firmas de ambos poderes por el Dr. J.A.A.S., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; Séptimo: Reserva, los derechos que pudieran tener el Lic. H.E.D.W., sobre los contratos suscritos por el señor Z. de J.R.F., legalizadas las firmas por el Dr. G.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que los mismos sean reclamados posteriormente; Octavo: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Parcela No. 15-Ref.-C, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional. Area: 62 Has., 89 As., 36 Cas.: a) Radiar la Hipoteca Legal de la M. Casada, sobre esta parcela y sus mejoras, inscrita a requerimiento de la señora A.M.R.O., en fecha 14 de marzo del año 1994, bajo el No. 936, folio 234, del libro de inscripciones de actos de embargos, denuncia y oposición; b) Inscribir, al dorso de los certificados de títulos que a continuación se ordena expedir, la hipoteca en primer rango, acreedor Banco de Reservas de la República Dominicana, deudor: J.G.B.C., inscrita el 11 de noviembre del año 1998, bajo el No. 757, folio 190, del libro de inscripciones de actos de hipotecas, privilegios y gravámenes; c) Cancelar el Certificado de Título No. 74-2385, que ampara los derechos de propiedad sobre la parcela No. 15-Reformada-C, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional, expedido a favor del señor J.G.B.C., y expedir los correspondientes certificados de títulos, en la siguiente forma y proporción: 9 Has., 43 As., 40 Cas., 40 Dms2.: para el señor J.G.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No., domiciliado y residente en Puerto Plata; 10 Has., 48 As., 22 Cas., 66 Dms2: para cada uno de los señores X.B.P. y R.B.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, pasaportes Nos. 1533091911 y 03222211531, respectivamente; 7 Has., 33 As., 75 Cas., 86.5 Dms2: para cada uno de los señores R.G.B.R. y A.G.B.R., dominicanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1039912-8 y 031-0050745-2, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; 10 Has., 48 As., 22 Cas., 99 Dms2: para M.L.B.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula No. 001-1226108-6, casada, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; 01 Has., 04 As., 82 Cas., 26.6 Mts2.: para el Dr. Nector de J.T.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0066200-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; 06 Has., 28 As., 93 Cas., 59.6 Dms2., para el Lic. H.E.D.W., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0065632-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; d) Levantar, cualquier oposición que afecte el inmueble objeto de esta decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R.G.B.R., A.G.B.R., M.L.B.R., A.G.B.R. y por A.M.R.O., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 21 de julio del 2003 su decisión No. 30, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma y el fondo los recursos de apelación de fecha 25 de junio del año 2001, suscrito por los Licdos. H.E.D.W., en representación de los señores R.G.B.R., A.G.B.R., M.L.B.R. y A.G.B.S., y el suscrito por la Licda. I.M.C.H., en nombre y representación de la señora A.M.R.O., en contra de la decisión No. 31, de fecha 31 de mayo del año 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la parcela No. 15-Ref.-C, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional, y en consecuencia, las conclusiones vertidas por dichos abogados en la audiencia celebrada por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 27 de agosto del año 2001; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencias por el Lic. R.M.T., en representación de los señores R. y X.B.P., así como por la Licda. B.G.V., en representación del señor J.G.B.P.; Tercero: Modifica, la decisión No. 31 de fecha 31 de mayo del año 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 2, en relación con la Parcela 15-Ref-C, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: Cuarto: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la señora E.M.P.B., representada por el Dr. N. de J.T.B.; Quinto: Acoger, por las consideraciones señaladas precedentemente, las conclusiones producidas por los señores R.B.P. y X.B.P., representados por el Lic. R.M.T.; Sexto: Declara, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado J.G.B.C., son sus hijos de nombres: R.B.P., X.B.P., R.G.B.R., M.L.B.R., A.G.B.R. y J.G.B.P., en comunidad con la señora A.M.R.O.; Séptimo: Acoge el contrato de cuota litis suscrito entre el señor J.G.B.P. y el Dr. N. de J.T.B., de fecha 8 de mayo del año 1997, legalizadas las firmas por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Octavo: Acoge, los contratos de cuota litis suscritos por los señores Ada G.B.R. y R.G.B.R., a favor del L.. H.E.D., legalizadas las firmas de ambos poderes por el Dr. J.A.A.S., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; Noveno: Acoge, el contrato de cuota litis suscrito entre la señora A.M.R.O. y Licda. I.M.C.H.; Décimo: Reserva, los derechos que pudieran tener el Lic. H.E.D.W., sobre los contratos suscritos por el señor Z. de J.R.F., legalizadas las firmas por el Dr. G.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que los mismos sean reclamados posteriormente; Décimo Primero: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Parcela No. 15-Ref.-C, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional, A.: 62 Has., 89 As., 36 Cas.: a) Radiar la Hipoteca Legal de la M. Casada, sobre esta parcela y sus mejoras, inscrita a requerimiento de la señora A.M.R.O., en fecha 14 de marzo del año 1994, bajo el No. 936, folio 234, del libro de inscripciones de actos de embargos, denuncia y oposición; b) Mantener, al dorso de los Certificados de Títulos que a continuación se ordena expedir, la hipoteca en primer rango que figura al dorso de dicho certificado de título, acreedor Banco de Reservas de la República Dominicana, deudor: J.G.B.C., inscrita el 11 de noviembre del año 1988, bajo el No. 757, folio 190, del libro de inscripciones de actos de hipotecas, privilegios y gravámenes; c) Cancelar el Certificado de Título No. 74-2385, que ampara los derechos de propiedad sobre la parcela No. 15-Reformada-C, del Distrito Catastral No. 31 del Distrito Nacional, expedido a favor del señor J.G.B.C. y expedir los correspondientes certificados de títulos, en la siguiente forma y proporción: 22 Has., 01 As., 28 Cas.: a favor de la señora A.M.R.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0611765-8, domiciliada y residente en el paraje Los Corozos No. 64, P.B.; 04 Has., 71 As., 70 Cas., 20 Dms2: para el señor J.G.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en Puerto Plata; 05 Has., 24 As., 11.33 Cas.: para cada uno de los señores X.B.P. y R.B.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, pasaportes Nos. 1533091911 y 03222211531, respectivamente; 03 Has., 70 As., 74 Cas., 03 Dms2: para cada uno de los señores R.G.B.R. y A.G.B.R., dominicanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1039912-8 y 031-0050745-2, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; 05 Has., 24 As., 11.13 Cas.: para M.L.B.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula No. 001-1226108-6, casada, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; 00 Has., 52 As., 41 Cas., 13 Dms2: para el Dr. N. de J.T.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0066200-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; 03 Has., 06 As., 74 Cas., 60 Dms2: para el Lic. H.E.D.W., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0065632-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; 09 Has., 43 As., 40 Cas.: para la Lic. I.M.C.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 001-1081642-8, domiciliada y residente en Santo Domingo, D.N.; d) Levantar, cualquier oposición que afecte el inmueble objeto de esta decisión";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1399 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 1401, 1402, 1404 y 1134 del Código Civil;

Considerando, que en el caso de especie intervinieron, aparte de los abogados a quienes en los fallos se les asignaron porciones de la parcela por contratos de cuota litis, los señores R.G.B.R., A.G.B.R., M.L.B.R., A.G.B.S., el recurrente J.G.B.P., X. y R.B.P. y A.M.R.O., la recurrida, únicamente emplazada;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que fueron varias las personas que formaron parte en el proceso, y en éste, solamente, aparece emplazada, como se ha dicho, la recurrida A.M.R.O., mediante acto No. 743/2003, del 8 de octubre del 2003, del A.W.G.V., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de lo cual se infiere, que para las personas que no han sido emplazadas en tiempo oportuno y habiendo vencido el plazo para que los recurrentes puedan hacerlo o recurrir en contra de ellas, la sentencia impugnada ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada;

Considerando, que es de principio, que cuando existe indivisión en el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas; que si es verdad que las actuaciones del procedimiento de instancia, incluso cuando se trata de una vía de recurso, tienen carácter divisible, en el sentido de que producen sus efectos únicamente en provecho del actor y en contra del demandado o recurrido, sin embargo, es forzoso decidir lo contrario cuando el objeto del procedimiento resulta indivisible, en razón de su propia naturaleza, porque lo decidido en el caso en relación con el interés de una de las partes, afectará necesariamente al interés de las demás personas involucradas; que por vía de consecuencia, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser dirigido contra todas; que al no hacerlo así el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por acogerse un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2, del artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.G.B.P., contra la sentencia de fecha 21 de julio del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la parcela No. 15-Ref.-C, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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