Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.U.B.

Abogado(s): Dr. A.F.C., L.. L.B.J.F.

Recurrido(s): R.P., Panadería Popa Melo

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.U.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0064115-7, domiciliado y residente en la calle El Consorcio, casa núm. 20, de la Sección De Pared, Distrito Municipal Del Carril, Municipio De los Bajos de Haina, Provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre del 2006, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.F., por sí y por la Licda. L.B.F., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de enero del 2007, suscrito por el Dr. A.F.C. y la Licda. L.B.J.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 093-0023461-5 y 093-001180-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1725-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo del 2007, mediante la cual declara la exclusión de los recurridos R.P. y Panadería Popa Melo;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la M.E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.U.B. contra los recurridos R.P. y Panadería Popa Melo, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de agosto del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión y resulto el contrato de trabajo que existía entre J.U.B. y la Panadería Popa y R.P., y con responsabilidad para estos últimos; Segundo: Se condena a la Panadería Popa y R.P. a pagarle a J.U.B. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía; c) catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones del año 2005; d) proporción del salario de navidad por diez (10) meses del 2005; e) seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo, calculado en base a un salario de Doce Mil (RD$12,000.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordenar tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del 19 de abril del 2006, hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se rechaza la solicitud de pago de las utilidades de los beneficios de la empresa planteada por la parte demandante; Quinto: Se condena a Panadería Popa y R.P. pagar al señor J.U.B. una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; Sexto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la Panadería Popa Melo y R.P., contra la sentencia laboral No. 084/2006 de fecha 15 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con el procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, anula la sentencia recurrida y en consecuencia declara inadmisible la demanda por haber prescrito la acción; Tercero: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación y peor aplicación de los artículos 702 y 98 del Código de Trabajo; Segundo Medio: No ponderación de los documentos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró inadmisible por prescripción la demanda intentada por él, a pesar de que la dimisión fue realizada el 18 de marzo del 2006 y la acción judicial ejercida el 19 de abril del 2006, cuando todavía no habían transcurrido los dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo para el vencimiento del plazo para reclamar indemnizaciones laborales por causa de dimisión, para lo cual la Corte a-qua dedujo que el contrato de trabajo terminó el 6 de enero del 2006, fecha en que la empresa le puso en mora para presentarse a su lugar de trabajo, desconociendo que el contrato de trabajo no queda terminado automáticamente por la inasistencia de un trabajador a sus labores, sino que es una de las partes la que debe manifestar su disposición de romper la relación contractual;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que mediante el Acto No. 936/2/2005 de fecha 12 de diciembre del año 2005, mas arriba señalado, el recurrido le notificó a la recurrente el certificado médico expedido el día 1ro. de diciembre del año 2005, mediante el cual se le recomendó “30 días de reposo y tratamiento”; plazo que lógicamente vencía el día 31 de diciembre del mismo año; que el día trece (13) de enero del año 2006, mediante Acto No. 9/1/2006, detallado mas arriba, el recurrido notificó a la recurrente otro certificado médico expedido el día 5 de enero del 2006, que le autorizaba “15 días de licencia para tratamiento con reposo”; pero que ya habían transcurrido 12 días de haberse vencido la licencia que le fuera otorgada el día 1ro. de diciembre del 2005; que dentro del período de los doce días antes indicado el recurrido parece que no dio ninguna información a la recurrente y por ello, al parecer, esta última comunicó el abandono a la Autoridad Local de Trabajo de Haina; entendiendo que con esta comunicación quedaba claro que el contrato de trabajo había llegado a su término por voluntad unilateral del trabajador; que no consta en el expediente documento alguno, ni testimonio de que el recurrido se presentara por ante su empleador durante los primeros días del mes de enero del 2006 para establecer y aclarar su estatus jurídico frente a éste último; razón por la que esta Corte entiende que el contrato de trabajo fue roto por el trabajador a partir del día 2 de enero del año 2006, sobre todo si tomamos en cuenta que el día 4 de enero 2006, fue puesto en mora para presentarse a su trabajo y no obtemperó a dicho requerimiento, ni siquiera para llevar el certificado médico que le fuera expedido el día 5 de enero 2006, con lo cual pudo haber quedado cubierta la puesta en mora antes indicada; que si tomamos en cuenta que la puesta en mora de presentarse por ante su empleador vencía el día 5 de enero 2006 y la notificación de la dimisión hecha por el trabajador, se produjo el día 18 de marzo 2006, debemos colegir que la misma se ejecutó mas allá de los dos meses de la terminación del contrato de trabajo y que ya no tenía objeto, puesto que la relación laboral había concluido por causa del trabajador”;

Considerando, que la terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para una de las partes se produce, cuando la misma manifiesta de manera inequívoca su disposición de poner fin a la relación contractual y se lo comunica a la otra parte;

Considerando, que así como la negativa de un empleador de reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo, no constituye una terminación del contrato de manera automática, sino que en virtud del numeral 3 el artículo 97 del Código de Trabajo constituye una falta a cargo del empleador que permite al trabajador presentar dimisión de dicho contrato, de igual manera las inasistencias del trabajador no generan una terminación ipso-facto de la relación contractual, sino que constituyen un estado de faltas que da derecho al empleador a despedirlo justificadamente, manteniéndose el contrato vigente hasta tanto una de las partes adopte la decisión de ponerle fin;

Considerando , que en la especie, la Corte a-qua al dar por terminado el contrato de trabajo del recurrente se baso en que éste no se reintegró a sus labores al vencimiento de una licencia médica que venció el 2 de enero del 2006 y en cambio presentó una nueva certificación médica el 13 de ese mes, sin señalar que el empleador había adoptado la cesión de ejercer el despido contra el trabajador por la falta en que incurrió y sin ponderar, que la presentación de una nueva certificación médica por parte del trabajador revelaba su disposición de mantenerse ligado con el recurrido a través del contrato de trabajo, con lo cual dejó su decisión impugnada carente de base legal y sin motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de diciembre del 2006, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR