Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Enero de 2011.

Fecha05 Enero 2011
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/01/2011

Materia: Extradición

Recurrente(s): M.. Procurador General de la República

Abogado(s): Dra. A.d.C.A.A.

Recurrido(s): P.R.S.A.

Abogado(s): L.. E.G., L.F.N.B.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Extradición: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano P.R.S.A., casado, regidor por el ayuntamiento de La Vega, cédula de identidad y electoral núm. 047-0117426-2, domiciliado y residente en la Av. Carrera de Palma, La Vega, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a los L.. E.G. y L.F.N.B., expresar que asumen la defensa técnica del requerido en extradición P.R.S.A.;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del M.istrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano P.R.S.A.;

Visto la Nota Diplomática núm. 93 de fecha 6 de abril de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el País.

Visto el expediente presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por M.E.S., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida;

  2. Acta de Acusación núm. 99-00569 CR-HIGHSMITH registrada el 12 de agosto de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida;

  3. Orden de Arresto contra P.R.S., expedida en fecha 15 de octubre de 1999 por el S.C.M. del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Huellas dactilares del requerido;

  6. Legalización del expediente;

Vistos los documentos depositados en la Secretaría General de esta Suprema corte de Justicia el 10 de diciembre del 2010, por la defensa del requerido en extradición P.R.S.A.; a saber: …"1.-Certificación de la Dirección General de Migración, en la cual se establece que el señor P.R.S., tiene mas de diez (10) años sin salir del país; 2.-Acción de Personal (designación interna) de la Secretaría de Estado de Turismo, donde es designado el señor P.R.S.S. Ejecutivo provincial de la provincia de La Vega; 3.-Designación del señor S.A. como Técnico en el departamento de Normas Técnicas y Certificación con asiento en La Vega, nombrado por el Instituto de Estabilización de Precios; 4.-Certificación de la Secretaría de Estado de Educación Superior Ciencias y Tecnología, donde se certifica que el señor S.A. posee el Título de Técnico Agrícola expedido por la Universidad Mundial; 5.-Certificación de la Universidad Católica Tecnológica del Cibao (UCATECI), donde certifica que el señor S.A. obtuvo la Lic. en Derecho, en el año 2007; 6.-Certificado de reconocimiento de la Universidad Católica Tecnológica del Cibao (UCATECI), por haber obtenido el mayor índice académico de su carrera en la graduación; 7.-Certificado de reconocimiento por su participación en el curso, Trámites y Procedimientos para Exportar Productos Agrícolas, expedido por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana; 8.-Certificado de Elección de la Junta Central Electoral, donde se certifica que el señor S.A. ha sido electo suplente de R. por el municipio de La Vega en el cuatrienio 2002-2006; 9.-Certificado de Elección, expedido por la Junta Central Electoral, donde se certifica que el señor P.R.S.A. ha sido electo R. por el Municipio de la Vega en el cuatrienio 2006-2006; 9.-Certificado de Elección, expedido por la Junta Central Electoral, donde se certifica que el señor S.A. ha sido electo R. por el municipio de La Vega en el período 2010-2016; 10.-Certificado de Matrimonio, expedido por la Diócesis de La Vega, mediante la cual se certifica que contrajeron Matrimonio Canónico los señores P.R.S.A. y A.d.C.H.A.; 11.-Extracto de acta de nacimiento, expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral, mediante la cual se declara la inscripción de nacimiento en el Registro Civil de la niña H., hija del señor P.R.S. y la señora A.D.C.H.A.; 12.-Extracto de Acta de Nacimiento, expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral, mediante la cual se declara la inscripción de nacimiento en el Registro Civil del niño de nombre P., hijo de los señores P.R.S.A. y A.d.C.H.A., el cual nació en fecha 10 del mes de octubre del año 2000; 13. Certificación, expedida por S.L.R.G.Á., D. General de la Congregación de las Hermanas Mercedarias de la Caridad, Centro Educativo Nuestra Señora de las Mercedes del Santo Cerro, centro educativo donde están los niños del señor S.A., mediante la cual se certifica que dicho señor S.A. es un padre responsable con sus hijos; 14. Certificación de la Dirección General de Impuesto Internos, donde se establece que el señor S.A. es propietario de vehículos de motor, 15.-Certificaciones del Banco León, que establecen que el señor S.A. posee tarjetas de crédito, en pesos y dólares, teniendo excelente relaciones con el banco; 16.-Certificación de la Procuraduría General de la República, donde se establece que el señor P.R.S.A. no posee ningún antecedentes penal en los archivos; 17.-Declaración Jurada de Domicilio, donde se establece y el domicilio del señor S.A. desde hace más de diez años; 18.-Declaración Jurada, donde se establece por las personas de la Comunidad el comportamiento que ha exhibido durante todos estos años de su vida el señor P.R.S.A.: 19.-Certificación del Banco Popular Dominicano, donde establece las Cuentas que posee el señor S.A. y esa institución, su promedio anual, y tarjetas dé crédito; 20.- Fotos del señor P.R.S.A., su esposa y sus niños";

Resulta, que mediante instancia núm. 2872 del 15 de junio del 2009, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema corte de Justicia el 22 de junio del mismo año, el M.istrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano P.R.S.;

Resulta, que el M.istrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia: "…autorización de aprehensión contra P.R.S., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...";

Resulta, que posteriormente, mediante instancia núm. 03865, del 13 de septiembre del 2010 y recibida por la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 17 de septiembre del 2010, el M.. Procurador General de República, remitió a esta Segunda Sala, la Nota Diplomática núm. 156, del 7 de mayo del 2010, de la Embajada de Estados Unidos de América, país requirente, mediante la cual se remite la certificación de la solicitud de Extradición de P.R.S., conjuntamente con otros requeridos;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 22 de septiembre del 2010, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Ordena el arresto de P.R.S., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido P.R.S., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a P.R.S., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al M.istrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, fue notificada por el M.istrado Procurador General de la República, el 18 de noviembre del 2010, del apresamiento del ciudadano dominicano P.R.S.;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 15 de diciembre del 2010, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Primero: Declarar prescripta la acción pública en contra del requerido ciudadano P.R.S.A., por haber transcurrido mas de diez (10) años desde la comisión de la supuesta infracción, sin que el estrado requeriente, Estados Unidos de América, realizara ninguna acción de persecución o que suspendiera el plazo de la prescripción, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal del artículo 3, letra a de la Convención de Extradición de la Séptima Conferencia Internacional de América de Montevideo del año 1933, suscrita por los Estados Unidos y la República Dominicana; y por lo que dispone el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición de 1981; no habiendo aportado por demás prueba el estado requeriente, Estados Unidos de Norteamérica, de que la acción pública no haya prescrito, solamente un argumento jurídico del fiscal auxiliar de tribunal del Distrito Sur de la Florida, que es una parte interesada, de que supuestamente en este caso no se aplica la prescripción en el estado requeriente, Estados Unidos de Norteamérica; Segundo: Librar acta de que conforme a las comprobaciones de los documentos que reposan en la solicitud de extradición no figura ningún acto de persecución penal capaz de interrumpir la prescripción de la acción pública, que en la República Dominicana es de diez (10) años a partir de la última actuación judicial, y por lo tanto en virtud del artículo 439 del Código Procesal Penal Dominicano, no hay crimen ni delito; Tercero: Declarar que en el expediente del caso no reposa ninguna sentencia auténtica emanada de la justicia norteamericana que condene a P.R.S.A. por el hecho o infracción que sirve de base la solicitud de extradición, tal como lo exige el artículo 5, letra ‘a’, de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo del año 1933, como derecho supletorio al Tratado de Extradición entre la República Dominicana y Estados Unidos de América de 1910; y en todo caso no se ha podido comprobar por la justicia norteamericana que en el presente caso se cumplió con el debido proceso de ley, habiendo actuado con negligencia en lo que respecta a realizar las diligencias e indagatorias tendentes al apresamiento del exponente, P.R.S.A. en un tiempo prudente, dándole la oportunidad de hacer vida pública en la República Dominicana, donde resultó electo regidor por el ayuntamiento del municipio de La Vega en dos períodos consecutivos, convivir con su familiar sin perturbación de ninguna índole; y sin garantizarle una justicia expedita, real y efectiva, en violación de nuestra constitución, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Cuarto: Que el Estado dominicano, representado por el poder judicial vía esta Honorable Suprema corte de Justicia, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición del exponente, P.R.S.A., por la negligencia y falta de interés del Estado requeriente y porque en el tiempo transcurrido el requerido a expiado la supuesta culpa que se le atribuye, no estando el Estado dominicano, conforme al Tratado de Extradición de 1910, al artículo 4 del Código Bustamante y al artículo 3 de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano; Quinto: Que al momento de producirse los presuntos hechos de la acusación (1999) estaba vigente la Ley 489 (con efecto retroactivo para el que está sub-judice), la cual establecía que el punto para la prescripción corre para el Estado requeriente y para el Estado requerido; Y que el artículo 439 del Código Procesal Penal establece la prescripción de la acción pública en diez (10) años para la infracción de que se trata y que el requerido P.R.S.A. tiene mas de diez años viviendo en la República Dominicana, tal y como lo reconoce el Estado requeriente en su documentación; y en razón de que la Constitución Dominicana establece que le ley tiene efecto retroactivo para el que está sub-judice; Sexto: Que sea igualmente pronunciada la perención de instancia prevista en los artículos 7 y 44 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, respecto del proceso penal seguido al exponente, P.R.S.A., por haber transcurrido mas de tres (3) años de la apertura del referido proceso penal, sin que haya culminado con sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por negligencia de las autoridades requerientes; S.: Que en todo caso, sea rechazada la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requeriente, del nacional dominicano P.R.S.A. y que sea ordenada la puesta en libertad inmediata del ciudadano dominicano P.R.S.A.; Octavo: Que sobre el pedimento del Ministerio Público relativo a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a P.R.S.A., que fue sobreseído por esa honorable Cámara Penal, sea desestimado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano P.R.S., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano P.R.S. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128, inciso 3, literal b) de la Constitución de la República, y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de P.R.S., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se imputan"; que por su lado, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano P.R.S., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano P.R.S.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de P.R.S., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, luego de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano P.R.S.A., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal";

C., que en atención a la nota diplomática núm. 93 de fecha 6 de abril de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, a la entrega en extradición del ciudadano dominicano P.R.S., tramitada a través del Ministerio de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia fue formalmente apoderada por el M.istrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que, como nota fundamental la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano P.R.S.A.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que P.R.S.A., es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: (cargo uno): Conspiración para poseer con la intención de distribuir una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína en contravención de las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Dos): Posesión con la intención de distribuir una cantidad detectable de cocaína en violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

C., que con relación a los cargos imputados a P.R.S., el Estado requirente describe los hechos de la causa de la siguiente manera: "El 5 de agosto de 1999, oficiales del orden público arrestaron a V. y S. en Miami, Florida, cuando encontraron a V. y S. con aproximadamente cinco kilogramos de cocaína en su posesión. El 6 de agosto de 1999, el Honorable Ted E. Bandstra, M.istrado Juez de los Estados Unidos, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, firmó una querella penal en el caso Los Estados Unidos de América vs. J.C.V. y P.R.S., Caso número 99-3218-Bandstra, en la cual se acusa a V. y a S. de conspiración para poseer una sustancia controlada, con la intención de distribuirla, en contravención de las secciones 841 (a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El 12 de agosto de 1999, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de la Florida, presentó una acusación formal con número 99-00569 (de aquí en adelante "la Acusación formal"). En el cargo uno de la acusación formal, se les acusa a V. y S. de conspiración para poseer con la intención de distribuir una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 841 (a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En el Cargo dos de la acusación formal, se les acusa a V. y S. de posesión con la intención de distribuir una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada. El 26 de agosto de 1999, V. pagó fianza y fue liberado de encarcelación. Se le ordenó que entregara sus documentos de viaje, que reportara a la oficina de servicios previos al juicio y que mantuviera empleo. El 11 de octubre de 1999, V. no apareció en su lugar de trabajo y una investigación más a fondo por la oficina de servicios previos al juicio reveló que su apartamento había sido abandonado. El 4 de octubre de 1999, S. pagó fianza y fue liberado de encarcelamiento. Se le ordenó que entregara sus documentos de viaje, que reportara a la oficina de servicios previos al juicio, que mantuviera empleo y que se le impusiera un toque de queda entre las 12:00 de la medianoche hasta las 6:00 a.m. El 11 de octubre de 1999, S. no estaba presente en su residencia a las 12:33 a.m. durante una verificación del toque de queda impuesto. Como consecuencia, la oficina de servicios previos al juicio contactó a la esposa de S., quien informó no haber visto a su esposo desde el 10 de octubre de 1999, en la tarde. El 15 de octubre de 1999, después de determinarse que tanto V. como S. habían huido, C.M., el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, emitió órdenes para el arresto de V. y S.. Dichas órdenes permanecen válidas y ejecutables para detener a V. y S. por los cargos contenidos en la Acusación Formal";

C., que en la declaración jurada que sirve de fundamento a la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, en el cargo uno, acusa al imputado de: "En el cargo uno de la Acusación formal, se les acusa a V. y S. de conspiración para poseer con la intención de distribuir una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 841 (a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Según las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para infringir otro estatuto penal, en este caso, las leyes que prohíben la posesión de la cocaína con la intención de distribuirla. En otras palabras, según las leyes estadounidenses, el hecho de combinarse y ponerse de acuerdo con una o más personas para contravenir una ley de los Estados Unidos ya es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una sociedad con fines criminales, en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada uno de los otros miembros. En este caso, V. y S. son acusados en la acusación formal como coconspiradores";

C., que sobre el mismo cargo uno, el Estado requirente, en la declaración jurada, afirma: "Para poder probar el delito mayor de conspiración imputado en el cargo uno de la acusación formal, los Estados Unidos deben mostrar en el juicio que el V. y S. llegaron a un acuerdo para lograr un plan en común e ilícito, según se acusa en la Acusación formal, y que los acusados a sabiendas e intencionalmente se hicieron miembros de la conspiración. Un acusado no necesita tener conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores para hacerse responsable de dichos actos, siempre que sea a sabiendas un miembro de la conspiración y que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance de la conspiración. Una persona puede hacerse miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la confabulación ilícita o los nombres e identidades de todos los demás conspiradores. Por consiguiente, si el acusado entiende la índole ilícita del plan y con conocimiento de causa y voluntariamente participa en dicho plan por lo menos una vez, eso es suficiente para condenarlo por conspiración, aun si no hubiera participado anteriormente y aun si haya desempeñado un papel menor";

C., que respecto al cargo uno, mediante la acusación formal que obra en el proceso, el Estado requirente alega: "Cargo I. El 5 de agosto de 1999, o alrededor de esta fecha , en Miami, condado de D., en el Distrito sur de Florida, los acusados, J.C.V., y P.R.S., a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a saber, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

C., que respecto al cargo dos, el Estado requirente, expresa: "En el cargo dos de la Acusación formal, se les acusa a V. y S. de posesión de una cantidad detectable de cocaína, con la intención de distribuirla, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para probar el delito mayor acusado en el cargo dos, los Estados Unidos deben mostrar que 1) V. y S. poseyeron cocaína y 2) que V. y S. poseyeron cocaína con la intención de distribuirla. Conforme a las secciones 846 y 841(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la pena máxima por los delitos acusados en los cargos uno y dos es un período de hasta cuarenta años de prisión si la cantidad de cocaína es más de 500 gramos y menos de 5 kilogramos";

C., que sobre el cargo dos, el Estado requirente expresa además: "En el cargo dos se acusa además que V. y S. eran principales en la comisión del delito al ayudar e instigar dicho delito, según previsto en la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual declara que quienquiera que ayude, instigue, aconseje, comande, induzca o procure la comisión de un delito se hará responsable como un principal, o la persona que en realidad llevó a cabo la tarea. Esto significa que se puede probar la culpabilidad del acusado aun cuando éste no haya realizado personalmente cada hecho involucrado en la comisión del delito acusado. La Ley reconoce que, normalmente, lo que se puede hacer una persona por sí misma también puede realizarse mediante la dirección de otra persona como agente, o al actuar junto con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Así que, si los hechos o la conducta de un agente, empleado u otro socio del acusado fueran dirigidos o autorizados intencionalmente por el acusado, o si el acusado ayudara o instigara a otra persona al juntarse voluntariamente con dicha persona en la comisión de un delito, entonces la Ley hace responsable al acusado por la conducta de esa otra persona, tal como si el acusado mismo hubiera participado en dicha conducta";

C., que en cuanto al cargo dos, en su acusación formal, el Estado requirente expresa lo siguiente: "El 5 de agosto de 1999, o alrededor de esta fecha, en Miami, en el Condado de Miami-D., en el Distrito Sur de Florida, y en otro lugar, los acusados, J.C.V., y P.R.S., a sabiendas e intencionalmente poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a saber, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 841(a)(I) del Título 21 y de la Sección 2 del Título 18, del Código de los Estados Unidos";

C., que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: "La ley de prescripción simplemente requiere que un acusado sea inculpado formalmente dentro de los cinco años después de la fecha de la comisión del delito o los delitos. Una vez que se haya presentado una acusación formal, como es el caso de los cargos contra V. y S., la ley de prescripción se suspende y ya no corre el tiempo. La razón por la que se hace esto es para prevenir que un delincuente se escape simplemente al huir y mantenerse prófugo por un largo período de tiempo. Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuo, tal como es la conspiración, empieza a correr al término de la conspiración, y no a su comienzo. He revisado minuciosamente la ley de prescripción correspondiente y dicha ley no excluye el enjuiciamiento de los cargos en este caso. Debido a que la ley de prescripción correspondiente es de cinco años, y la acusación formal, presentada en agosto de 1999, inculpa contravenciones penales que ocurrieron el 5 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha, V. y S. fueron acusados formalmente dentro del período establecido de cinco años";

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: "S. es un ciudadano de la República Dominicana, nacido en la República Dominicana el 17 de septiembre de 1961. También usa el nombre de P.R.S.A.. El número de su cédula de la República Dominicana es 047-0117426-2. Se le describe como un varón hispano, con ojos cafés y pelo negro, de estatura aproximada de 5 pies 7 pulgadas y con un peso aproximado de 165 libras. Las autoridades creen que V. reside en carretera de Palmas núm. 46, La Vega, República Dominicana";

C., que P.R.S.A., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, "Primero: Declarar prescripta la acción pública en contra del requerido ciudadano P.R.S.A., por haber transcurrido mas de diez (10) años desde la comisión de la supuesta infracción, sin que el estrado requeriente, Estados Unidos de América, realizara ninguna acción de persecución o que suspendiera el plazo de la prescripción, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal del artículo 3, letra a de la Convención de Extradición de la Séptima Conferencia Internacional de América de Montevideo del año 1933, suscrita por los Estados Unidos y la República Dominicana; y por lo que dispone el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición de 1981; no habiendo aportado por demás prueba el estado requeriente, Estados Unidos de Norteamérica, de que la acción pública no haya prescrito, solamente un argumento jurídico del fiscal auxiliar de tribunal del Distrito Sur de la Florida, que es una parte interesada, de que supuestamente en este caso no se aplica la prescripción en el estado requeriente, Estados Unidos de Norteamérica; Segundo: Librar acta de que conforme a las comprobaciones de los documentos que reposan en la solicitud de extradición no figura ningún acto de persecución penal capaz de interrumpir la prescripción de la acción pública, que en la República Dominicana es de diez (10) años a partir de la última actuación judicial, y por lo tanto en virtud del artículo 439 del Código Procesal Penal Dominicano, no hay crimen ni delito; Tercero: Declarar que en el expediente del caso no reposa ninguna sentencia auténtica emanada de la justicia norteamericana que condene a P.R.S.A. por el hecho o infracción que sirve de base la solicitud de extradición, tal como lo exige el artículo 5, letra ‘a’, de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo del año 1933, como derecho supletorio al Tratado de Extradición entre la República Dominicana y Estados Unidos de América de 1910; y en todo caso no se ha podido comprobar por la justicia norteamericana que en el presente caso se cumplió con el debido proceso de ley, habiendo actuado con negligencia en lo que respecta a realizar las diligencias e indagatorias tendentes al apresamiento del exponente, P.R.S.A. en un tiempo prudente, dándole la oportunidad de hacer vida pública en la República Dominicana, donde resultó electo regidor por el Ayuntamiento del municipio de La Vega en dos períodos consecutivos, convivir con su familiar sin perturbación de ninguna índole; y sin garantizarle una justicia expedita, real y efectiva, en violación de nuestra constitución, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Cuarto: Que el Estado dominicano, representado por el poder judicial vía esta Honorable Suprema corte de Justicia, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición del exponente, P.R.S.A., por la negligencia y falta de interés del Estado requeriente y porque en el tiempo transcurrido el requerido a expiado la supuesta culpa que se le atribuye, no estando el Estado dominicano, conforme al Tratado de Extradición de 1910, al artículo 4 del Código Bustamante y al artículo 3 de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano; Quinto: Que al momento de producirse los presuntos hechos de la acusación (1999) estaba vigente la Ley 489 (con efecto retroactivo para el que está sub judice), la cual establecía que el punto para la prescripción corre para el Estado requeriente y para el Estado requerido; Y que el artículo 439 del Código Procesal Penal establece la prescripción de la acción pública en diez (10) años para la infracción de que se trata y que el requerido P.R.S.A. tiene mas de diez años viviendo en la República Dominicana, tal y como lo reconoce el Estado requeriente en su documentación; y en razón de que la Constitución Dominicana establece que le ley tiene efecto retroactivo para el que está sub judice; Sexto: Que sea igualmente pronunciada la perención de instancia prevista en los artículos 7 y 44 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, respecto del proceso penal seguido al exponente, P.R.S.A., por haber transcurrido mas de tres (3) años de la apertura del referido proceso penal, sin que haya culminado con sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por negligencia de las autoridades requerientes; S.: Que en todo caso, sea rechazada la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requeriente, del nacional dominicano P.R.S.A. y que sea ordenada la puesta en libertad inmediata del ciudadano dominicano P.R.S.A.; Octavo: Que sobre el pedimento del Ministerio Público relativo a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a P.R.S.A., que fue sobreseído por esa honorable Cámara Penal, sea desestimado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

C., que en su primer y segundo alegatos, los cuales se examinan en conjunto por su similitud y estrecha relación, el abogado de la defensa plantea en síntesis, "Que se declare prescrita la acción pública en contra del requerido por haber transcurrido más de diez (10) años desde la supuesta comisión del delito y que se libre acta de que no figura en la glosa de documentos que integran el proceso ningún acto o persecución penal capaz de interrumpir la prescripción de la acción pública establecida en el artículo 439 del Código Procesal Penal";

C., que los fundamentos del principio de la extinción de la pretensión punitiva por prescripción, se sustentan en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés de la sociedad por castigar a los infractores; que además, la ley dominicana, que junto a los tratados y convenciones conforman el marco sustantivo del principio que se examina, aparece planteada en términos precisos en cuanto a que la prescripción penal es causa de extinción de la acción penal; que de igual modo el artículo 45 del Código Procesal Penal señala: "La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto"; que además, el citado Código, en su artículo 46, establece el cómputo de la prescripción mediante los siguientes términos: "Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones contínuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una"; que, en lo que se refiere al cómputo de la prescripción de las penas, el Código Procesal Penal Dominicano, dice en su artículo 439: "Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben: 1. A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años; 2. A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años; 3. Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad. La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena";

C., que en materia de extradición, es criterio de esta Cámara, que las leyes que rigen la prescripción de la acción y de la pena son, al mismo tiempo, la del Estado requirente, en la especie, Estados Unidos de América y del Estado requerido, República Dominicana; que, en el caso que nos ocupa, la subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva, en lo que se refiere a la normativa del país requirente, los Estados Unidos de América, ha sido cubierta, en razón de que el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: "La ley de prescripción simplemente requiere que un acusado sea inculpado formalmente dentro de los cinco años después de la fecha de la comisión del delito o los delitos. Una vez que se haya presentado una acusación formal, como es el caso de los cargos contra V. y S., la ley de prescripción se suspende y ya no corre el tiempo. La razón por la que se hace esto es para prevenir que un delincuente se escape simplemente al huir y mantenerse prófugo por un largo período de tiempo. Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito contínuo, tal como es la conspiración, empieza a correr al término de la conspiración, y no a su comienzo. He revisado minuciosamente la ley de prescripción correspondiente y dicha ley no excluye el enjuiciamiento de los cargos en este caso. Debido a que la ley de prescripción correspondiente es de cinco años, y la acusación formal, presentada en agosto de 1999, inculpa contravenciones penales que ocurrieron el 5 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha, V. y S. fueron acusados formalmente dentro del período establecido de cinco años"; mientras que a la luz de las disposiciones legales dominicanas, antes trascritas, como país requerido, que son más favorables al solicitado, la infracción atribuida a éste tampoco ha prescrito, debido a que el Estado requirente en su Declaración Jurada de Apoyo a la presente solicitud de extradición, indica que los hechos ocurrieron a partir del 5 de agosto de 1999, y la Procuraduría General de la República Dominicana, mediante oficio núm. 2872, del 15 de junio del 2009, recibido por la Secretaría General de esta Suprema corte de Justicia el 22 de junio del 2009, apoderó formalmente a esta Segunda Sala, de la solicitud de extradición que plantean los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática núm. 93, del 6 de abril del 2009; por tanto, habían transcurrido 9 años, 8 meses y un día de la nota diplomática antes descrita, así como 9 años, 10 meses y 17 días del apoderamiento a esta Segunda Sala; lo cual evidencia que el plazo de diez años requeridos para la existencia de la prescripción, no se había cumplido, razón por la cual procede desestimar los argumentos planteados en estos dos alegatos;

C., que con relación al tercer alegato del abogado de la defensa del requerido en extradición, en cuanto a que en la glosa de documentos que integran el proceso no existe sentencia auténtica emanada de la justicia norteamericana que condene al requerido en extradición por el hecho o infracción en que se sustenta dicha solicitud, en cumplimiento con la exigencia del artículo 5, letra a) de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Interamericana de Montevideo de 1933; es preciso señalar, que si bien es cierto que la letra a) de la convención antes descrita expresa: "a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada (sic)"; no menos cierto es que en la especie, según consta en la Declaración Jurada de Apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, el requerido, P.R.S.A., no ha sido juzgado ni condenado por el Estado requirente, por lo que el texto aplicable para su caso lo es la letra b) de la referida convención, la cual expresa: "Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención emanada de un juez competente…"; documento éste que reposa en el proceso de que se trata; motivo por el cual este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en su cuarto alegato el requerido en extradición plantea por medio de su abogado, "que sea rechazada la solicitud de extradición por ausencia de interés del Estado requirente"; sin embargo, como se ha expresado en parte anterior de la presente decisión, la acción no está prescrita, por lo que la falta de interés no puede imputársele al Estado requirente, ya que éste cumplió los requisitos de la solicitud de extradición en un tiempo hábil, antes de que se agotara el plazo de la prescripción que impera en el Estado requerido, en este caso República Dominicana, aplicable al solicitado en extradición por ser más favorable para éste; por lo que este argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en su quinto alegato, la defensa del solicitado en extradición pide el rechazo de la misma, fundamentado en que la pieza legal vigente al momento de la comisión de los hechos era la Ley 489, sobre Extradición y en cuanto al plazo de la prescripción, la establecida en el artículo 439 del Código Procesal Penal; que, sin embargo, no nos referiremos a este medio, ya que este aspecto de la prescripción fue analizado y contestado por esta sala, en el primer alegato planteado por dicho requerido, quedando establecido que los hechos atribuidos al requerido en extradición no han prescrito de acuerdo a nuestra legislación vigente, por consiguiente procede rechazar este alegato por carente de base legal;

C., que en el sexto alegato, los abogados de la defensa del requerido alegan que sea pronunciada la perención de instancia prevista en los artículos 7 y 44 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, por haber transcurrido más de tres (3) años de la apertura del proceso en contra del requerido; que, en este sentido es preciso señalar, que esta Segunda Sala está apoderada del conocimiento de la procedencia o no de una solicitud de extradición y no del conocimiento del fondo del proceso, momento procesal este último en el cual se podría aplicar, si fuere procedente, en razón del tiempo, la perención de instancia prescrita en los textos legales invocados por el requerido; por lo que este alegato también carece de fundamentos y de base legal y debe ser desestimado;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, se ha podido determinar: Primero, que P.R.S.A., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama, de acuerdo con la modalidad de análisis planteada y Tercero, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que más aun, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

C., que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición P.R.S.A., a lo que dicho requerido se opone en su octavo alegato, argumentando que es improcedente, mal fundado y carente de base legal;

C., que, además, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone referente a lo solicitado por el país requirente: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

C., que en este último sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de P.R.S.A., hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano P.R.S.A. por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de P.R.S.A., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 99-00569 CR-HIGHSMITH registrada el 12 de agosto de 1999 en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida; transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un juez de los Estados Unidos de América emitió orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, P.R.S.A.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado P.R.S.A., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al M.istrado Procurador General de la República, al requerido en extradición P.R.S.A. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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