Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2009.

Número de sentencia95
Fecha25 Febrero 2009
Número de resolución95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): W.R.R.

Abogado(s): D.. R.R.A.P.M., T.D.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requiriente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 2009, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano W.R.R., mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle H. núm. 251, Los Casicazgos, Distrito Nacional, República Dominicana, detenido en la Cárcel de Najayo, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído a los D.. R.R.A.P.M. y T.D.Á., expresar a esta Corte que constituyen la defensa técnica de W.R.R. en la presente solicitud de extradición;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano W.R.R.;

Visto la Nota Diplomática núm. 22 del 22 de enero de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por Vernon Benét Miles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;

  2. Copia Certificada del Acta de Acusación núm. 93-046 (PG) registrada el 2 de marzo de 1994;

  3. Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico. Caso núm. 93-046 (PG);

  4. Orden de arresto contra W.R.R. expedida en fecha 15 de febrero de 2005 por la H.S.M.N., Juez de los Estados Unidos para el Distrito de la Florida;

  5. Fotografía del requerido;

  6. Huellas dactilares del requerido;

  7. Legalización del expediente firmada en fecha 6 de enero de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2008, mediante la instancia núm. 4307, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano W.R.R.;

R., que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 23 de septiembre de 2008, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de W.R.R., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido W.R.R., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a W.R.R., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano W.R.R., mediante instancia de la Procuraduría General de la República núm. 5472 del 15 de octubre de 2008, procediendo a fijar para el 5 de noviembre de 2008, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

R., que en la audiencia del 5 de noviembre de 2008, el abogado de la defensa, concluyó de la siguiente manera: “En vista de que el Dr. A.P.M., tiene un fractura en una de sus extremidades inferiores, según certificado médico que vamos a depositar, solicitamos que esta audiencia sea aplazada a los fines de el Dr. M. pueda estar presente”; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente, al dictaminar la primera: “No nos oponemos”; y concluir la segunda: “Es de derecho, no nos oponemos”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano W.R.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de que el Dr. A.P.M., actualmente con quebrantos de salud, según certificado médico depositado, asista a dicha audiencia, a lo que no se opusieron el ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente y además la ausencia del requerido en extradición; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de esta audiencia para el día miércoles diez (10) de diciembre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

R., que en la audiencia del 10 de diciembre de 2008, los abogados del requerido en extradición, solicitaron: “Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de que pueda estar presente el Dr. A.P.M., quien preside la barra de la defensa y además obtener una documentación que están gestionando en Puerto Rico”; a lo que no se opusieron el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se acogen las conclusiones de la barra de la defensa del ciudadano dominicano W.R.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de que el Dr. A.P.M., abogado que forma parte de la defensa del requerido en extradición, actualmente afectado de salud, pueda acudir a dicha audiencia, e igualmente obtener unos documentos en el extranjero que consideran necesarios para su defensa; lo que la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente dejó a la apreciación de este tribunal y el Ministerio Público no se opuso; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de esta audiencia para el día miércoles once (11) de febrero de 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

R., que en la audiencia del 11 de febrero de 2009, los abogados de la defensa concluyeron: “Primero: Declarar que no ha lugar a conceder la extradición del señor W.R.R., por los motivos expuestos anteriormente y en consecuencia ordenar su inmediata puesta en libertad y la devolución de todos sus bienes que ilegal e injustamente le han sido retenidos u ocupados por la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Procuraduría General de la República, en franco desafío a las ordenanzas de esa honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Ordenar la comunicación de la sentencia a intervenir al Procurador General de la República, a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a las autoridades penales del país requirente, para su general conocimiento”; mientras, que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano W.R.R., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados. Segundo: En cuanto al fondo: O. la extradición del ciudadano dominicano W.R.R., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de W.R.R., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos ya juzgado en el Distrito de Puerto Rico“; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano W.R.R., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano W.R.R.. Tercero: O. la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano W.R.R., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 22 del 22 de enero de 2008, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano W.R.R., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano W.R.R.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que W.R.R., es buscado para que cumpla el resto de la sentencia de 96 meses que se le impuso luego de su convicción por el delito que se le imputó en el pliego acusatorio descrito en otra parte de esta decisión;

Considerando, que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: “El 2 de marzo de 1994, un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico emitió un pliego acusatorio enmendado al cual se le asignó el número de caso 93-046 (PG) (en adelante “el pliego acusatorio”). El pliego acusatorio le imputa a R., entre otros cargos, ayudar e instigar a otros para poseer con la intención de distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. El 23 de mayo de 1994, R. se declaró culpable del delito descrito en el pliego acusatorio. Antes de aceptar la declaración de culpabilidad de R., el tribunal interrogó a R., quien estaba bajo juramento y representado por abogado, para determinar si había suficiente fundamento fáctico para la declaración de culpabilidad, y para asegurarse de que su declaración de culpabilidad fuese a sabiendas y voluntaria. Luego de estar convencido de que la declaración de culpabilidad de R. fue a sabiendas y voluntaria, y de que había suficientes hechos para corroborar su culpabilidad, el Tribunal aceptó la declaración de culpabilidad de R. y dictó sentencia. El 8 de agosto de 1994, R. compareció ante el tribunal con su abogado, y el tribunal lo sentenció a 96 de cárcel y 5 años de libertad supervisada”;

Considerando, que en la acusación, el Estado Requirente, describe los cargos en contra de W.R.R., de la siguiente manera: “Cargo Uno: Desde más o menos el 19 de enero de 1993 hasta e incluido el 26 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, la República Dominicana, y el Estado de Nueva York, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, J.A.M. de la Cruz, E.S.M.; D.N.P., t/c/p “N.”; M.R.. Cargo Dos: En o cerca del 23 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este caso, ayudándose y confabulándose el uno con el otro, a sabiendas de que se había cometido un delito contra los EE. UU., a saber, poseer con intención de distribuir aproximadamente veintiún (21) kilogramos (peso bruto) de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11, recibieron, estimularon, fomentaron y ayudaron a los delincuentes W.R.. Cargo Tres: En o cerca del 23 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, el Estado de Nueva York, en otra parte, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este caso, y un co-conspirador no acusado, ayudándose y confabulándose el uno con el otro, ilegalmente, a sabiendas y con intención poseyeron con la intención de distribuir aproximadamente diez (10) kilogramos (peso bruto) de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11. Todo esto en violación del Título 21, Código de los EE. UU., Sección 841 (a) (1) Y Título 18, Código de los EE. UU., Sección 2. Cargo Cuatro: Desde o cerca del 19 de enero al 23 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, el Estado de Nueva York, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este caso, y un co-conspirador no acusado, ayudándose y confabulándose el uno con el otro, ilegalmente, a sabiendas y con intención poseyeron con la intención de distribuir aproximadamente veintiún (21) kilogramos (peso bruto) de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11. Todo esto en violación del Título 21, Código de los EE. UU., Sección 841 (a) (1) y Título 18, Código de los EE. UU., Sección 2. Cargo Cinco: En o cerca del 24 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, el Estado de Nueva York, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados .en este caso, y un co-conspirador no acusado, ayudándose y confabulándose el uno con el otro, ilegalmente, a sabiendas y con intención poseyeron con la intención de distribuir aproximadamente diez (10) kilogramos (peso bruto) de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11. Todo esto en violación del Título 21, Código de los EE. UU., Sección 841(a)(1) y el Título 18, Código de los EE. UU., Sección 2. Cargo Seis: En o cerca del 26 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, el Estado de Nueva York, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este caso, y un ea-conspirador no acusado, ayudándose y confabulándose el uno con el otro, ilegalmente, a sabiendas y con intención poseyeron con la intención de distribuir aproximadamente veintiún (21) kilogramos (peso bruto) de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11. Todo esto en violación del Título 21, Código de los EE. UU., Sección 841 (a)(1) y Título 18, Código de los EE. UU., Sección 2. Cargo Siete: En o cerca del 26 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, el, acusado en este caso, hizo uso de un (1) arma de fuego Browning semi-automática 9mm, número de serie 72C54844, de color negro, y un arma de fuego (1) Raven Arm de calibre 25, semi-automática, Modelo # MP-25, número de serie 1887278, de color negro, durante y en relación con la comisión de un delito de tráfico de drogas según se define en el Título 18, Código de los EE. UU., Sección 924(c)(1), un delito que se puede procesar en un tribunal de los EE. UU., a saber: poseer con la intención de distribuir aproximadamente veintiún (21) kilogramos (peso bruto) de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11. Todo en violación del Título 18, Código de los EE. UU., Sección 924(c)(1 ). Cargo Ocho: En o cerca del 26 de enero de 1993, en el Distrito de Puerto Rico, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, el acusado en este caso, hizo uso de un (1) arma de color negro Rohm 6MBH-Sonthiem 1 BRZ calibre 22, corta, número de serie 921019, durante y en relación con la comisión de un delito de tráfico de drogas según se define en el Título 18, Código de los EE. UU., Sección 924(c)(1), un delito que se puede procesar en un tribunal de los EE. UU., a saber: poseer con la intención de distribuir aproximadamente veintiún (21) kilogramos de cocaína (peso bruto) de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11. Todo en violación del Título 18, Código de los EE. UU., Sección 924 (c)(1)”;

Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: “El término prescriptivo para procesar los delitos imputados en el pliego acusatorio se rige por el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. El término prescriptivo sólo requiere que un acusado sea acusado formalmente dentro del término de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez se radica un pliego acusatorio en un tribunal federal de distrito, el término prescriptivo se interrumpe. Esto evita que un delincuente evada la justicia con simplemente esconderse y permanecer fugitivo durante un largo período de tiempo. He revisado a fondo el término prescriptivo aplicable y el procesamiento de los cargos en este caso no está impedido por el término prescriptivo. En vista de que el término prescriptivo aplicable es de cinco años, y el pliego acusatorio, el cual fue radicado el 2 de marzo de 1994, imputó violaciones criminales ocurridas del 23 al 24 de enero de 1993, R. fue encausado formalmente dentro del período prescrito de cinco años. Más aún, al amparo de las leyes de los Estados Unidos, no hay término de prescripción que le aplique al cumplimiento de una sentencia. Por ende, R. puede empezar a cumplir la sentencia impuesta el 8 de agosto de 1994 en cualquier momento”;

Considerando, que sobre la acusación y juicio a W.R.R., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: “R. fue convicto del delito de ayudar e instigar a otros a poseer con la intención de distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Como parte de su declaración de culpabilidad, R. admitió, y el gobierno estaba preparado para probar más allá de duda razonable, que R.: (a) poseyó 5 kilogramos o más de cocaína; (b) sabía que poseía cocaína; y (c) poseía cocaína con la intención de distribuirla. La pena autorizada para este delito, según el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b )(1 ), es encarcelamiento de diez años a cadena perpetua, una multa de hasta $4,000,000 y libertad supervisada de cinco años o más. El Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, un estatuto citado en relación con el pliego acusatorio dispone que quien ordene, procure, ayude u ocasione la comisión de un delito será responsable y será castigado de la misma manera que el principal o la persona que ejecutó la acción. Esto significa que se puede probar la culpabilidad de R. aunque no haya realizado personalmente cada una de las acciones comprendidas en la comisión del delito que se le imputa. La ley reconoce que, por lo general, cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también puede ser realizada por otra persona como agente, al actuar junto con o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo común. Por consiguiente, si las actuaciones o la conducta de un agente, empleado u otro socio de R. fueron dirigidas o autorizadas intencionalmente por R., o si R., ayudó e instigó a otra persona mediante la unión intencional con esa persona para cometer un delito, la ley considera a cada uno responsable por la conducta de esa persona como si cada cual hubiera realizado la conducta”;

Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: “R. nació en la República Dominicana el 4 de noviembre de 1960. Es descrito como un hombre de estatura de 5 pies y 11 pulgadas (1.80 metros), peso de aproximadamente 225 libras (102.06 kilogramos), ojos marrones y cabello negro. Tiene la licencia de conducir de Puerto Rico núm. 179971. El número de cédula dominicana r de R. es 071-0047726-9. Las autoridades del orden Público creen que R. reside en Emilio Conde 27, centro de la ciudad, M.T.S., Nagua, República Dominicana”;

Considerando, que en la especie, los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, W.R.R.: “Primero: Declarar que no ha lugar a conceder la extradición del señor W.R.R., por los motivos expuestos anteriormente y en consecuencia ordenar su inmediata puesta en libertad y la devolución de todos sus bienes que ilegal e injustamente le han sido retenidos u ocupados por la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Procuraduría General de la República, en franco desafío a las ordenanzas de esa honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Ordenar la comunicación de la sentencia a intervenir al Procurador General de la República, a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a las autoridades penales del país requirente, para su general conocimiento”;

Considerando, que en cuanto a la primera parte del ordinal primero de las conclusiones de la defensa del requerido, los fundamentos del principio de la extinción de la pretensión punitiva por prescripción, se sustentan en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés de la sociedad por el castigo a los infractores; que además, en la ley dominicana, la cual, junto a los tratados y convenciones conforman el marco sustantivo del principio que se examina, aparece planteada en términos precisos que la prescripción es causa de extinción de la acción penal; la prescripción penal es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho y puede ser declarado de oficio; que, la prescripción corre desde que la infracción fue cometida aunque hubiera permanecido oculta o ignorada; que de igual modo la normativa procesal penal señala: “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”; que además, el Código Procesal Penal, en su artículo 46, establece el cómputo de la prescripción mediante los siguientes términos: “Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones contínuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una”; que, en lo que se refiere al cómputo de la prescripción de las penas, el Código Procesal Penal Dominicano, dice en su artículo 439: “Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben: 1. A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años; 2. A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años; 3. Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad. La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena”;

Considerando, que la prescripción puede ser propuesta en cualquier estado del proceso porque resulta connatural con la garantía de la defensa en juicio del requerido en extradición, puesto que el concepto de prescripción dimana de una noción de soberanía del Estado asentada sobre los modelos clásicos, cuyo carácter absoluto reclama la primacía de la norma local;

Considerando, que como consecuencia de lo anterior, la aceptación de la prescripción de la acción y/o de la pena posee un carácter previo a la defensa de cualquier procesado fundada en la extinción en la potestad punitiva del Estado, toda vez que es un derecho fundamental de toda persona objeto de persecución obtener un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible a la situación de restricción que comporta el enjuiciamiento penal;

Considerando, que el reclamado en extradición, W.R.R., de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, cuenta trece (13) años residiendo en la República Dominicana, donde ha formado una familia y procreado hijos, y no hemos encontrado piezas o documentos que certifiquen que durante ese lapso se haya producido algún requerimiento o actuación de las autoridades penales del país requirente, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, República Dominicana, con relación a este caso, que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que en materia de extradición, de acuerdo al criterio de esta Cámara, las leyes que rigen la prescripción de la acción y de la pena son, al mismo tiempo, la del Estado requirente, en la especie, Estados Unidos de América y del Estado requerido, República Dominicana; que, si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, la subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva, en lo que se refiere a la normativa del país requirente, los Estados Unidos de América, ha sido cubierta, en razón de que el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: “El término prescriptivo para procesar los delitos imputados en el pliego acusatorio se rige por el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. El término prescriptivo sólo requiere que un acusado sea acusado formalmente dentro del término de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez se radica un pliego acusatorio en un tribunal federal de distrito, el término prescriptivo se interrumpe. Esto evita que un delincuente evada la justicia con simplemente esconderse y permanecer fugitivo durante un largo período de tiempo. He revisado a fondo el término prescriptivo aplicable y el procesamiento de los cargos en este caso no está impedido por el término prescriptivo. En vista de que el término prescriptivo aplicable es de cinco años, y el pliego acusatorio, el cual fue radicado el 2 de marzo de 1994, imputó violaciones criminales ocurridas del 23 al 24 de enero de 1993, R. fue encausado formalmente dentro del período prescrito de cinco años. Más aún, al amparo de las leyes de los Estados Unidos, no hay término de prescripción que le aplique al cumplimiento de una sentencia. Por ende, R. puede empezar a cumplir la sentencia impuesta el 8 de agosto de 1994 en cualquier momento”, no es menos cierto, que a la luz de las disposiciones legales dominicanas, antes trascritas, como país requerido, que son más favorables al solicitado W.R.R., la infracción cometida por éste ha prescrito, no sólo desde el punto de vista de la extinción de la acción pública, sino también en cuanto a la pretensión punitiva, por haber trascurrido el tiempo de la posibilidad judicial de la imposición o la ejecución de una pena contra el requerido en extradición, toda vez que de acuerdo con lo expresado en la Nota Diplomática que introdujo el caso por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, el hecho del cual se acusa al ciudadano dominicano W.R.R., es el siguiente: “El 23 de mayo de 1994, R. se declaró culpable del delito descrito en el pliego acusatorio. Antes de aceptar la declaración de culpabilidad de R., el tribunal interrogó a R., quien estaba bajo juramento y representado por abogado, para determinar si había suficiente fundamento fáctico para la declaración de culpabilidad, y para asegurarse de que su declaración de culpabilidad fuese a sabiendas y voluntaria. Luego de estar convencido de que la declaración de culpabilidad de R. fue a sabiendas y voluntaria, y de que había suficientes hechos para corroborar su culpabilidad, el Tribunal aceptó la declaración de culpabilidad de R. y dictó sentencia. El 8 de agosto de 1994, R. compareció ante el tribunal con su abogado, y el tribunal lo sentenció a 96 meses de cárcel y 5 años de libertad supervisada”, tal y como se ha dicho en otra parte de esta decisión y, además, es de fecha 8 de agosto de 1994 la sanción impuesta por el Tribunal del Distrito de Puerto Rico luego de haberse declarado culpable de la acusación, por el jurado designado a tales fines, todo lo cual forma parte de la Nota Diplomática a que se ha hecho referencia; que, sólo deja de operar la prescripción cuando media interrupción del plazo a causa de la emisión de un mandato de captura u orden de detención en el país requirente de la entrega; lo cual no sucedió en la especie, que por lo anteriormente expresado, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia considera que el delito cometido por W.R.R. en Estados Unidos de América, país requirente, prescribió por efecto del transcurso del tiempo, de conformidad a las leyes dominicanas, país requerido, y, por ser ésta última legislación, además, la disposición más favorable al reclamado en extradición, como se ha dicho; que por consiguiente, no se concede la extradición;

Considerando, que en cuanto a la segunda parte del ordinal primero de las conclusiones de la defensa del ciudadano dominicano W.R.R., en cuanto a la devolución de los bienes que le fueron incautados, tal y como alega el solicitado en extradición, la Resolución mediante la cual esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia autorizó el arresto del mismo, establece en su ordinal quinto, lo siguiente: “Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a W.R.R., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados”;

Considerando, que el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

Considerando, que de lo antes transcrito se colige, que al ser esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la competente para conocer de las solicitudes de extradición, y por ende la llamada a ordenar las medidas de instrucción necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma en caso de procedencia, es éste órgano el que debe autorizar de manera expresa las incautaciones de bienes; que en este orden de ideas, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, decidió sobreseer estatuir sobre dicha incautación de bienes, y por consiguiente no la ha autorizado;

Considerando, que en otro orden de ideas, el ministerio público en audiencia celebrada por esta Cámara, retiró la solicitud de incautación de bienes que había hecho mediante la instancia de apoderamiento de la solicitud de extradición de que se trata, y en consecuencia, procede ordenar la devolución de los bienes que le fueron incautados al requerido en extradición W.R.R., al momento de su arresto;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano W.R.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que no ha lugar a conceder la extradición, por los motivos expuestos; y en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad de W.R.R., si no existe otra orden de prisión en su contra; Tercero: Ordena la devolución de los bienes incautados a W.R.R.; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición W.R.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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