Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha16 Diciembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.I.M.P.

Abogado(s): L.. J.R.B.P., A.G.S.

Recurrido(s): J.L.L.

Abogado(s): Dra. N.H., L.. Ingrid Lavandier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.I.M.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0117229-4, domiciliado y residente en la calle 24, casa núm. 5, de la Urbanización La Esperanza, Santo Domingo Este, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.B.P., por sí y por la Licda. A.G.S., abogados del recurrente F.I.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.R.H., por sí y por la Licda. I.L., abogadas de la recurrida J.L.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. J.R.B.P. y A.G.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066320-2 y 001-1089476-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. N.R.H. y la Licda. I.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0134121-2 y 001-0870623-5, respectivamente, abogadas de la recurrida;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con el Solar núm. 22 de la Manzana núm. 3940, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 3 de diciembre de 2007, su Decisión núm. 487, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor F.I.M.P., representado por la Licda. A.S.G.S.; Segundo: Se acogen los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora J.L. y L., representada por la Licda. M.M.; Tercero: Condena al señor F.I.M.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de la señora J.L. y L. quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos el levantamiento de la oposición que afecta el inmueble objeto de esta decisión, inscrita como consecuencia de la litis sobre derechos registrados que por esta sentencia se decide”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor F.I.M.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 25 de septiembre de 2008, su Decisión núm. 3125, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 1 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. A.S.G.C. y J.R.B.P., en representación del Sr. F.I.M.P., contra la Decisión 487, de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre derechos registrados que se sigue en el Solar 22, Manzana 3940, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por carecer de base legal, y se acogen las conclusiones presentadas por la Licda. I.L.G., en representación de la Sra. J.L.L., por ser conformes a la ley; Tercero: Se condena al Sr. F.I.M.P. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de la Licda. I.L.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se confirma, por los motivos que constan en esta sentencia, la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor F.I.M.P., representado por la Licda. A.S.G.S.; Segundo: Se acogen los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora J.L. y L., representada por la Licda. M.M.; Tercero: Condena al señor F.I.M.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de la señora J.L. y L. quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos el levantamiento de la oposición que afecta el inmueble objeto de esta decisión, inscrita como consecuencia de la litis sobre derechos registrados que por esta sentencia se decide”;

Considerando, que el recurrente no enuncia los medios en que se funda el recurso, limitándose a copiar y comentar parte de lo que disponen los artículos 54 y 56 de la Ley de Registro Inmobiliario, 224, 1401, 1402 del Código Civil y 8 de la Ley núm. 390 y en la parte final de su memorial introductivo se limita a alegar que esta última ley establece que: “en caso de disolución de la comunidad los bienes reservados entraran en la partición del fondo común”; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia que si existe comunidad o sociedad de gananciales los bienes reservados entran en partición del fondo común, pero que el Tribunal estima que en el caso de la especie, el hecho de que la demandante tenga sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de este provengan, plenos derechos de administración y de disposición no impide que los inmuebles que adquiera la esposa entren a formar parte de la comunidad y ser partidos; que por consiguiente las pretensiones de la recurrida de que el inmueble adquirido durante el matrimonio con el recurrente es un bien reservado no se apega a la verdad; que los derechos inmobiliarios registrados son imprescriptibles; que por tanto el inmueble de que se trata es propiedad de la comunidad matrimonial de ambos esposos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, lo que no puede ser variado o modificado por uno de ellos sin el consentimiento voluntario y expreso del otro copropietario; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) Que la titular del derecho registrado señora J.L. y L., estuvo casada bajo el régimen legal de la comunidad de bienes con el señor F.I.M.P., hasta el día 12 del mes de marzo del año 2007, fecha en que pronunciada la sentencia de divorcio que lo admitió; b) A que durante la unión matrimonial la señora J.L. y L., adquirió mediante el contrato de venta tripartito de fecha 16 del mes de mayo del año 1997, intervenido entre el Banco BHD, S. A. representado por el segundo V., Análisis y Crédito, L.E.P.M.; J.L. y L. y C.A.V., representada por la Dra. A.I.O.L., Notario Público para los del Número del Distrito Nacional, mediante el cuál se operó la transferencia del inmueble objeto de esta decisión; c) A que mediante el acto No. 1 de fecha 10 del mes de mayo del año 2007, instrumentado por la Dra. J.P.C., Notario Público para los del Número del Distrito Nacional, mediante la cual la señora J.L. y L., renuncia pura y simplemente a los derechos que le pudieran corresponder en los bienes que constituyen la comunidad legal de bienes con el que fue su esposo F.I.M.P.; d) A que mediante la sentencia civil No. 1488, de fecha 14 del mes de junio del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, en sus atribuciones civiles, la cual homologa el acto de renuncia los bienes de la comunidad descrito precedentemente; e) A que en virtud con la resolución dictada en fecha 20 del mes de junio del año 2005, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, fue declarado bien propio el inmueble objeto de esta decisión y ordenando el registro en nombre de la señora J.L. y L.”;

Considerando, que en principio, todo matrimonio de los dominicanos y de todas las personas domiciliadas en la República Dominicana, se presume contraído bajo el régimen de la comunidad legal de bienes por ser éste el régimen de derecho común; que por consiguiente, todo el que alega la existencia de un régimen matrimonial distinto está en la obligación de probarlo;

Considerando, que en el caso a que se contrae la presente decisión, el Tribunal a-quo en su sentencia ahora recurrida declaró que el inmueble de que se trata y ahora en discusión entre las partes es propio de la esposa ahora recurrida y que por tanto no entra en la comunidad matrimonial que existió entre ella y el recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo octavo de la Ley núm. 390 de 1940 “Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer”;

Considerando, que el texto copiado precedentemente de la ley citada, ha instituido en provecho de la mujer casada un tipo particular de bienes, denominados reservados y que son los que ella adquiere con el producto de su trabajo personal y de las economías que del mismo se deriven, bienes que entran en la comunidad matrimonial conforme lo dispone la señalada disposición legal, mientras permanezca la comunidad, sin embargo, si ésta se disuelve ya sea por el divorcio o por el fallecimiento del esposo, dichos bienes entran en la partición excepto en el caso como el de la especie, en que la mujer ha renunciado a la comunidad tal como lo establece el referido texto legal, según el cual “si la mujer renuncia a la comunidad, como lo hizo la recurrida, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo las que tenían por prendas dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la ley”;

Considerando, que en relación con el aspecto que se acaba de exponer, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “A que las citadas comprobaciones éste Tribunal es de opinión que ciertamente el Solar No. 22 de la Manzana núm. 3940 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, fue adquirido por la señora J.L. y L., con recurso que provienen de su trabajo personal, específicamente de los descuentos que se realizan a su sueldo en su condición de empleada del Banco BHD, S.A., quien además es la institución acreedora de dicha señora; que si bien es cierto que los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio los mismos están dentro de los bienes pertenecientes a la comunidad legal iniciada por los esposos a partir del día de la celebración del matrimonio y si también es verdad que los bienes reservados caen en principio dentro de la comunidad legal de bienes, no menos cierto es, que los mismos por aplicación del artículo 224 del Código Civil, se excluyen de la partición de los bienes que conforman la comunidad legal de bienes, cuando la esposa renuncia a dicha comunidad, pudiendo retenerlos como exclusivos y propios, los bienes que ella adquirió producto del ejercicio de su profesión; por lo que procede rechazar las conclusiones producidas por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que por todo cuanto se ha expuesto precedentemente se advierte que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a esta corte verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que en dicho fallo no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados por el recurrente; que por tanto los agravios formulados por él carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.I.M.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de septiembre de 2008, en relación con el Solar núm. 22 de la Manzana núm. 3940, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de la Dra. N.R.H.V. y la Licda. I.L.G., abogadas de la recurrida y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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