Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha28 Enero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): K.M., Asociados

Abogado(s): Dr. J. delM.P., P.

Recurrido(s): J.R.J.

Abogado(s): L.. P.D., Auilda Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal, por K.M. & Asociados, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. J.F.K., Esq. O. y Gasset, Plaza Metropolitana, Apto. 303, 3er. Piso, de esta ciudad, representada por su administrador general Ing. T.R.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0726800-5, domiciliado y residente en esta ciudad, y el incidental por J.R.J., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0036425-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo 33, núm. 17, E. La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.B.B., por sí y por la Dra. M.P. y P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., por sí y por el Dr. P.D., abogados del recurrido J.R.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. J. delM.P. y P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060628-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. P.D. y A.R.G.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0243404-0 y 044-0017636-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por el actual recurrido J.R.J. contra el recurrente K.M. & Asociados, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por J.R.J., contra la empresa Kinito Méndez & Asociados, por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, J.R.J., contra la empresa Kinito Méndez & Asociados, por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa, K.M. & Asociados, a pagar a favor del Sr. Junior R.J., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de cinco (5) años, (2) meses y veintidós (22) días, un salario mensual de RD$30,000.00 y diario de RD$1,258.92: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$35,249.76; b) 115 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$144,775.80; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$22,660.56; d) dos (2) meses y dieciséis (16) días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$80,142.68; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho con 80/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$282,828.80); Cuarto: Condena a la empresa, K.M. &Asociados, a pagar a favor del Sr. Junior R.J., la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios sufridos por éste; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Sexto: Comisiona a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos: el principal, en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por la razón social K.M. & Asociados, C. por A., K.M., y el Sr. J.M.D.C.R. (Kinito), y el incidental, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por el Sr. Junior R.J., ambos contra sentencia No. 293/2006, relativa al expediente laboral marcado con el No. 055-2006-00456, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso al Sr. J.M. delC.R. (Kinito), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: R. como salario devengado por el demandante originario, Sr. Junior R.J., la suma de Doce Mil Ochocientos Once con 67/100 (RD$12,811.67) pesos promedio mensual; Cuarto: En cuanto al fondo de recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Kinito Méndez &Asociados, C. por A., rechaza en su mayor parte, las pretensiones contenidas en el mismo, modifica en parte la sentencia apelada, en lo que respecta al salario devengado por el demandante originario y declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada ejercida por el ex -trabajador contra la empresa demandada, en consecuencia, condena a la empresa Kinito Méndez & Asociados, C. por A., pagar al Sr. Junior R.J., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; ciento quince (115) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción del salario de Navidad, sesenta (60) días de participación en los beneficios (Bonificación), correspondientes al año dos mil seis (2006), en base a un tiempo de labores de cinco (5) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, devengando un salario de Doce Mil Ochocientos Once con 67/00 (RD$12,811.67) pesos promedio mensual; Quinto: Acoge el pedimento de valores por concepto de daños y perjuicios, con la salvedad de que debe mantenerse la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, como consigna el Juez a-quo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Rechaza el pedimento de valores por concepto de horas extras y horas nocturnas, formuladas por el demandante originario, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Séptimo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el demandante originario, Sr. Junior R.J., acoge el aspecto relacionado con que se le consignen los seis (6) mese de salario establecido en del artículo 101 del Código de Trabajo, y rechaza sus otras pretensiones, en el sentido de que se le paguen los valores reclamados en su demanda introductiva por concepto de horas extras y horas nocturnas, y se condene a la empresa a Un Millon con 00/100 (RD$1,000,000.00) de pesos, por concepto de daños y perjuicios, se incluya en el proceso al Sr. J.M. delC.R. (Kinito), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Compensa las costas del proceso, por ambas partes haber sucumbido en parte de sus pretensiones, contenidas en sus respectivos recursos de apelación, por los motivos expuestos en esta misma sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Unico: Falta de base legal. Violación a los artículos 621, 622 y 626 del Código de Trabajo; violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que sin el demandante haber hecho ningún tipo de pruebas, la corte le dio ganancia de causa; que de igual manera violó la ley al no ponderar y decidir sobre la inadmisibilidad del supuesto recurso de apelación incidental interpuesto por J.R.J., por extemporáneo, ya que lo que hizo ese señor fue presentar su escrito de defensa y puso que en el mismo interponía un recurso incidental, pero lo hizo pasado el tiempo porque el tenia 10 días a partir de la fecha en que se le notificó el recurso principal, el día 27 de octubre del 2006, mientras que la fecha del recurso incidental es del 10 de noviembre del 2006, es decir más de 15 días después de esa notificación; que consecuencialmente la corte no podía modificar la sentencia en lo relativo al rechazo de la regalía pascual, las bonificaciones y el límite de los dos meses y 16 días que hizo el juzgado de trabajo, porque esos aspectos no fueron recurridos en apelación, por lo que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivos expresa lo siguiente: “Que del contenido de la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (T. S. S.), del veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil seis (2006), y de las confesiones de los Sres. J.L.F.M., representante de la empresa, se puede comprobar que el Sr. Junior R.J. no estuvo inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), ni en el Sistema Nacional de Seguridad Social (S.N.S.S.), tal como lo constata la referida certificación, y lo confiesa el representante de la empresa, por lo que habiendo el demandante presentando dimisión contra su ex -empleadora, entre otras, por esta causa, la dimisión se encuentra fundamentada sobre base legal, por tratarse de una falta contínua de parte de la empresa, de acuerdo a la Ley 87-01 del año 2001; que el demandante originario, Sr. Junior R.J., alega que nunca le permitieron disfrute de vacaciones, que no le pagaron salario de Navidad ni participación en los beneficios (Bonificación), aspectos que fueron comprobados por este tribunal con la confesión del Sr. J.L.F.M., representante de la empresa, quien compareció y refirió que es Director del Grupo Musical, pero que no sabe si estos derechos les fueron pagados al demandante en cada período, y como la empresa no probó que se pagaran dichos reclamos en cada año laborado por el demandante, el Tribunal retiene como un hecho que dichas partidas nunca le fueron pagadas, razón por la cual, el tribunal también las retiene como causas justificativas del ejercicio de la dimisión por parte del demandante originario”;

Considerando, que los jueces no están obligados a responder a conclusiones que no les sean formuladas en audiencia, sino en escritos posteriores a la celebración de ésta, los cuales tienen como finalidad ampliar observaciones y argumentos sobre las conclusiones que previamente han debido ser presentadas en los escritos iniciales o en la audiencia de producción y discusión de pruebas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte que el recurrente no discutió la validez del recurso de apelación incidental intentado por el actual recurrido, en el momento en que debió hacerlo, a pesar de que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, el 21 de junio de 2007, en la cual estuvo presente, el demandante original presentó conclusiones formales sobre dicho recurso incidental, lo que descarta que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio de omisión de estatuir, ni que haya cometido falta alguna al no declarar la inadmisibilidad de dicho recurso;

Considerando, que en vista de ello, el tribunal estaba en capacidad de decidir sobre los pedimentos formulados por el recurrente incidental sobre los aspectos que el juzgado de trabajo le había rechazado o concedido en forma limitada;

Considerando, que igualmente se advierte en dicha sentencia que, tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la actual recurrente cometió faltas contractuales y legales en contra del demandado, al no tenerlo inscrito en el Sistema de Seguridad Social y no pagarle los derechos adquiridos de los que era acreedor, motivo suficiente para declarar justificada la dimisión intentada por dicho demandante, sin que se observe que para formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso incidental del señor J.R.J.:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido principal eleva un recurso incidental, en el que propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso aportadas por las partes, los hechos de la causa, desconocimiento del fardo de la prueba contenida en los artículos 16 del Código de Trabajo, 2 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 13, 63 y 65 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil; Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturalizó las pruebas del proceso al modificar el salario reconocido en primer grado al trabajador y lo fija en la suma de RD$12,811.67, bajo el alegato de que es el resultado de la planilla del personal fijo, de las nóminas de pago y que no es impugnado por el trabajador, olvidando ponderar y analizar que la empresa había solicitado autorización para el depósito de nuevos documentos donde presentó una relación incompleta de las fiestas tocadas en el extranjero, comenzando desde el 14 al 17 de julio del 2005 hasta el 3 de junio del 2006, donde señalan que el salario del trabajador es el que tomó en consideración el tribunal para el cálculo de las condenaciones; que el tribunal, no podía señalar que no hubo contestación en cuanto al salario devengado, lo que sucede es que no se hizo una ponderación del alcance de las pruebas aportadas al proceso y se acogió pura y simplemente la documentación sometida por la entonces recurrente, violando el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, incurriendo en el error de acoger las pruebas sometidas por la demandada, pero no por el demandante, donde se encontraba la copia del pasaporte con visados, con la demostración de las fiestas amenizadas en el extranjero, del que se puede apreciar que el actual recurrente incidental devengaba un salario mayor al reconocido por la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que del contenido de las nóminas depositadas por la empresa demandada originaria, K.M. &Asociados y el Sr. J.M. delC.R. (Kinito), correspondientes a los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), de la relación de salarios devengados durante el último año de trabajo y de la relación de fiestas amenizadas por la orqueta K.M. & Asociados, se puede comprobar que el demandante devengaba un salario de Un Mil Quinientos con 00/100 (RD$1,500.00) pesos por fiesta, que durante el último año de labores devengó la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta con 00/100 (RD$153,740.00) pesos, de acuerdo a las fiestas amenizadas que aparecen en el itinerario depositado del último año (no impugnado), valores ganados y señalados precedentemente, que al dividirse entre los últimos doce (12) meses de labores, arrojan un salario promedio de Doce Mil Ochocientos Once con 67/100 (RD$12,811.67) pesos mensuales, salario éste que el tribunal retiene como devengado mensualmente por el reclamante, porque las nóminas donde aparece ganando Un Mil Quinientos con 00/100 (RD$1,500.00) pesos por fiesta, se encuentran debidamente firmadas por el Sr. Junior R.J., libre y voluntariamente, razón por la cual dichos documentos serán tomados en cuenta por esta Corte, por la empresa haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, no así los depositados por el demandante originario, y recurrido incidental Sr. Junior R.J., como son copias de pasaportes con visados de los años 2002, 2003 y 2004, que no refieren que fueran obtenidos a requerimiento de la empresa demandada, ni de las hojas de itinerarios de fiestas amenizadas por la empresa, que se contradicen con los del último año en que participó el reclamante, según la referida nómina de pago de fiestas amenizadas, pagadas y firmadas por el demandante originario, en la cual no aparece fiesta alguna amenizada fuera del país”; (Sic),

Considerando, que tal como ha sido expresado al examinar el recurso de casación principal, la Corte a-qua dio por establecido los hechos en que las partes sustentaron sus pretensiones, al apreciar de manera soberana, las pruebas aportadas, en uso de las facultades que le concede la ley al respecto; que entre estos hechos se encuentra el salario que devengaba el trabajador demandante, el cual dio por establecido en el monto de RD$12,811.67, mensuales, no observándose que incurriera en desnaturalización alguna, ni en la falta de ponderación de documentos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua para mantener la exclusión de J.M. delC.R. (KinitoM., no tomó en cuenta que la prueba por excelencia para demostrarse la debida constitución de una compañía es el depósito de los estatutos o el RNC que identifican a cada entidad, lo que no se hizo en la especie, pero no obstante la corte dice que K.M. &A., está constituida sin señalar los documentos en que se apoyó para tomar dicha decisión, porque en apelación sólo depositaron una solicitud de autorización de depósito de documentos para cambio de nombre por ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, perteneciente a la empresa Roca M Y Asociados, S. porA., ya desaparecida, pero no depositaron una asamblea y las demás formalidades requeridas para operar un cambio de nombre de una entidad a otra, lo que demuestra que hubo una ligereza por parte del tribunal;

Considerando, que el recurso de casación incidental debe estar dirigido contra el recurrente principal, para lograr la casación de la sentencia sobre aspectos que afecten a ese recurrente, pero en forma alguna puede procurar una decisión que afecte los intereses de un tercero que no haya sido parte en el recurso de casación principal, pues con ello se violaría su derecho de defensa;

Considerando, que si ese tercero ha sido parte en el proceso y ha actuado por ante la corte que dictó la sentencia impugnada, procede que sea interpuesto un recurso principal contra él, con el cumplimiento del trámite requerido para el mismo;

Considerando, que de la lectura del contenido del presente medio se advierte, que de acogerse el mismo resultaría afectado el señor J.M. delC.R., frente a quien, si bien se le notificó el recurso de casación incidental, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Casación, relativo a constitución de abogado y declaratoria de defecto, razón por la cual esta corte está impedida de examinar el mismo y decidir al respecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos, el principal, por K.M. &A., y el incidental, por J.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D., F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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