Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha11 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. Súper Club Breezer Punta Cana

Abogado(s): L.. C.C., Dr. L.R.F.C.

Recurrido(s): J.A. Mercado

Abogado(s): D.. R.A.M., Dominga Mota Cordero

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Súper Club Breezer Punta Cana), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Sección de Arena Gorda, Punta Cana, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por su presidente Dr. J.R.A.W., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0101258-1, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., abogado del recurrido J.A. Mercado;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre de 2006, suscrito por la Licda. C.C. y el Dr. L.R.F.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0187844-5 y 001-1335648-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2007, suscrito por los Dres. R.A.M. y D.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-064544-0 y 026-0072213-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.A.M. contra la recurrente Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Súper Breezes Punta Cana), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 10 de mayo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado interpuesta por la señora M.C.O. contra la señora A.G. y/oJ.I., mediante escrito de demanda depositado en la Secretaría del Tribunal en fecha 23 de febrero de 2004, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se declara que la trabajadora demandante realizaba trabajos domésticos para el demandado y, en consecuencia, se rechaza la referida demanda; Tercero: Se condena a la señora M.C.O., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. E.R.R. y de los Licdos. F.A.A. y M.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de inadmisibilidad y nulidad por falta de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Revocar como al efecto revoca la sentencia No. 137-2006, de fecha diez (10) de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por omisión de estatuir, falta de base legal y violación a normas elementales de procedimiento; Cuarto: Declarar como al efecto declara regular y válido la terminación del contrato de trabajo del señor J.A.M., por la empresa Sol de Plata Bávaro, S. A. (Súper Clubs Breezes Punta Cana), en consecuencia rechaza la solicitud de nulidad de desahucio; Quinto: Condenar como al efecto condena a la empresa Sol de Plata Bávaro, S. A. (Súper Clubs Breezes Punta Cana), a pagar al señor J.A.M. por concepto de daños y perjuicios la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), ocasionados en violación a sus derechos; Sexto: Compensa las costas del procedimiento; Séptimo: C. al ministerial A.S.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Errada aplicación del derecho. Mala aplicación de los artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y de los artículos 619 y 620 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua acogió un recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.M., contra una sentencia que contenía motivos sobre el Hotel y J.A.M. y el dispositivo era de M.C.O. y A.G.I., lo que no podía verse como un error, por su trascendencia, en cuyo caso sólo podía ser atacada por vía de la interpretación o regularización ante el mismo tribunal que la dictó; que el Tribunal a-quo violó el artículo 620 del Código de Trabajo, el cual prescribe que sólo puede interponer recurso de apelación, quien ha sido parte de la sentencia, y en la especie el señor J.A.M., no es parte de la sentencia de primer grado, ya que en el dispositivo existe otras partes como demandante y como demandado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que del estudio de la sentencia número 137-2006, de fecha diez (10) de mayo de 2006, del Distrito Judicial de La Altagracia en la página número 1 y en la página figuran las conclusiones de los abogados del señor J.A.M., conclusiones que son parte de la demanda introductiva y entre las que figuran está la solicitud de dos años y 8 meses de salario y una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), con lo cual el requisito de los diez (10) salarios mínimos de la demanda, es sobrepasado en demasía, en consecuencia en ese aspecto dicha solicitud debe ser rechazada; que la parte recurrente sostiene “por cuanto: A que el presente recurso de apelación es incoado por el recurrente, por no estar conforme con el dispositivo de dicha sentencia, ya que el contenido de los motivos de dicha demanda difieren totalmente con el dispositivo, no cumpliendo con lo que estipulan los artículos 535, 537, 540, 619 y 621 del Código de Trabajo y el 141 del Código de Procedimiento Civil”; que la sentencia está compuesta en un documento, que expresa una relación de los hechos, el derecho y la parte dispositiva. Los hechos son una relación de lo acontecido en el proceso como tal y se indican en forma concatenada en los “Resultas”, el derecho, es indicado a través de los motivos o considerandos, que concluyen, con un resumen o parte dispositiva, con varios ordinales, concretizando la forma y el fondo de la resolución, las costas y la designación del alguacil a notificar la sentencia dictada; que en el caso de la especie, la parte recurrente J.A.M. aparece en la sentencia marcada con el número 137-2006, de fecha diez (10) del mes de mayo del 2006, como demandante, así la empresa Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Súper Club Breezer Punta Cana) aparece como demandada, igual situación se hace constar en los resultas”;

Considerando, que al disponer el artículo 620 del Código de Trabajo que “sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quién ha figurado en ella como parte”, no exige que sea en el dispositivo, de donde se deriva que esa condición puede deducirse de cualquier mención que haga la sentencia impugnada sobre el demandante y el demandado y los intervinientes, si existieren;

C., que una decisión que no responda al pedimento de las partes y una motivación ajena al objeto de la demanda, no varía las partes del proceso y lejos de impedir a la parte perdidosa recurrir en apelación le justifica en ese accionar, al constituir vicios que afectan la decisión adoptada y la hacen susceptibles de ser revocadas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que el actual recurrido fue el demandante cuya acción dio lugar a la sentencia impugnada en apelación, tal como se expresa en la relación de hechos que contiene la sentencia de primer grado, condición ésta que no resultó enajenada por el dispositivo erróneo que contenía dicha sentencia, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al admitir su recurso de casación y rechazar la inadmisibilidad planteada por la actual recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua demostró que al demandante se le pagaron todos los créditos a que tenía derecho, recibiendo el monto total de las prestaciones que les correspondían en el tiempo indicado en la ley, sin embargo le condena al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$200,000.00) por concepto de daños y perjuicios por violación a sus derechos, lo que no es correcto, porque fue demostrado que se trató de un desahucio válido, porque ya el no era miembro del sindicato en el momento en que se realizó;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que de acuerdo con las declaraciones de M.A.G.C., en calidad de testigo y quien tiene las funciones de gerente de Recursos Humanos de Breezer Punta Cana, y del mismo J.A.M., demandante originario y recurrente en la presente instancia “la empresa participó en la formación del sindicato”; que de acuerdo con las declaraciones de la señora M.A.G.C., “que laboraba y labora en el Departamento de Recursos Humanos”, “la empresa tiene conocimiento de que el señor J.A.M. fue designado por Asamblea Secretario General”, pero también declara la mencionada señora que esta Corte entiende coherente y verosímiles” que “la empresa no reconocía la directiva de J.A. Mercado”; que de acuerdo con las pruebas presentadas el derecho conferido por la ley de ejercer libremente la terminación del desahucio cuando fue reemplazado de la directiva del sindicato del Hotel Breezes, es una acción que desborda los límites de la buena fe, la actuación razonable y la finalidad social de la legislación laboral, concretizando un abuso de derecho; que el daño causado por la empresa al señor J.A.M., consiste en actuaciones de la misma que consisten en inferencias al ejercicio de la libertad sindical, participando en su formación como ha sido declarado por los testigos y parte declarantes, violentando con ello el artículo 2 del convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (v. pág. 165, recopilación del comité de libertad sindical del consejo de administración de la OIT), como realizar actuaciones en contra de la libertad al trabajo y discriminación al empleo, al entender que no acepta una directiva de un sindicato, y proceder a una terminación de ser contrato de trabajo, cuando es reemplazado por una asamblea “afecta” y aceptarla por ella; que de lo anterior se colige que el Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Súper Club Breezes Punta Cana) ha cometido un ejercicio discriminatorio, contrario a la buena fe, con actos claros y evidentes de deslealtad y contrarios a la “libertad sindical y negación colectiva”, derechos consagrados entre los convenios fundamentales por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ratificados por el Congreso Nacional, faltas que se constituyen en un ejercicio de abuso de derecho”;

Considerando, que el ejercicio de un derecho puede comprometer la responsabilidad del actor cuando se incurre en un uso abusivo del mismo y se procede de mala fe;

Considerando, que toda maniobra que realice un empleador para impedir la libre actuación sindical y su intervención en la formación de un sindicato de trabajadores constituye una violación a la normativa internacional de la cual es signataria el país y forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, plasmada en los Convenios 87 y 98, sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, ratificados por el Congreso Nacional, y como tal un hecho ilícito susceptible de comprometer la responsabilidad civil de quien la realice;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando una parte ha incurrido en una violación a sus obligaciones generadora de daños y perjuicios, así como apreciar el monto con los cuales deben ser reparados, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando éste sea desproporcionado;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua apreció que a pesar de la validez del desahucio ejercido por el recurrente por haber sido realizado después de haber concluido el fuero sindical de que disfrutaba el demandante, la empresa adoptó actitudes en perjuicio de la libertad sindical de éste, con menoscabo de sus derechos, que a su juicio le ocasionaron daños que evaluó en Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), que esta Corte estima adecuado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Súper Club Breezer Punta Cana), contra al sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M. y D.M.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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