Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2010.

Número de sentencia98
Fecha27 Enero 2010
Número de resolución98
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.R.G.

Abogado(s): L.. R.H.L.

Recurrido(s): P.E.J.R.T., Banco Central de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. E.C.C., L.. Minerva Arias Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto R.A.R.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385514-4, domiciliado y residente en la calle 4 Norte núm. 4, E.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.D.S., en representación del Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados del recurrido Banco Central de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de junio de 2006, suscrito por el Lic. R.H.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0964648-9, abogado del recurrente mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución 1266-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2009, mediante la cual declara el defecto del recurrido P.E.J.R. Tejada;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente R.A.R.G. contra el Banco Central de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 28 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por la entidad Universal Industrial, S. A ., por medio del Acto núm. 468-2006, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), instrumentado y notificado en la indicada fecha por el Ministerial V.H.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) por el señor P.E.J.R.T. por vía del Acto núm. 168, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el Ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra sentencia civil núm. 1233-05, relativa al expediente marcado con el núm. 036-04-2585, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad Banco Múltiple León, S.A., (antes denominada Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación antes descritos, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Condena a la entidad Universal Industrial, S A. y al señor P.E.J.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio del Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Califica jurídicamente de recurso en tercería la instancia depositada por el Banco Central de la República Dominicana en fecha 25 de octubre del año 2007, por las razones expuestas; Segundo: Declara la incompetencia de esta Corte de Trabajo del Distrito Nacional para conocer del referido recurso principal en tercería y, en consecuencia, declina el conocimiento del mismo por ante la jurisdicción que dictó la sentencia impugnada, es decir, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en una de las salas designadas por su Presidente, con la finalidad de que agote el doble grado de jurisdicción; Tercero: Reserva las costas, para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir: violación de los artículos 537, 620 y 621 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y a los artículos 534 y 587 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa: Fallo extra petita;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se examinan en conjunto, en primer orden, por la solución que se dará al asunto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que tratándose de una demanda en pago de prestaciones laborales, conocida por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central contra dicha sentencia debió ser conocido como tal por la Corte a-qua, quien es el tribunal competente, tanto en razón de la materia como en razón del territorio; que al declarar dicha Corte su incompetencia y declinar el asunto ante la jurisdicción de primer grado, viola las disposiciones establecidas en el artículo 20 del Código de Trabajo, según el cual, la incompetencia en razón de la materia, es el único caso en el que puede operar la declinatoria de un litigio; que si bien el artículo 587 limita a la Corte de Trabajo a declinar por ante otro tribunal cuando hay una incompetencia en razón de la materia, esta declinatoria debe hacerse por ante un tribunal de igual jerarquía; que al ser declinado el asunto por ante el Juzgado de Trabajo, dicha Corte violó también las disposiciones del artículo 587 del mencionado código; que la Corte a-qua teniendo conocimiento de que la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional estaba apoderada de un recurso principal de tercería, no podía ordenar a las partes, en el recurso de apelación, que apoderaran nueva vez la jurisdicción de primer grado, ya que, jerárquicamente ésta es superior a la Cuarta Sala, lo que constituye una violación al artículo 30 de la Ley núm. 834-78; que la Corte a-qua viola las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo al variar la calificación del asunto y decir que el recurso de apelación interpuesto era en realidad un recurso de tercería, toda vez que el papel activo del juez laboral, establecido en el artículo antes mencionado, debe ser interpretado a la luz de las limitantes que enmarcan su poder soberano de apreciación, lo que se circunscribe estrictamente a la investigación de las causas reales de la terminación del contrato de trabajo que unía al demandante y al demandado; que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa al calificar como recurso de tercería el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, supliendo de oficio las consideraciones legales de lo que, en hipótesis, debió hacer el Banco Central para proteger su crédito frente a P.E.R.T., por haber sido éste condenado, mediante sentencia dictada por el tribunal de primer grado, a pagar prestaciones laborales a favor de R.A.R.G.; que sin embargo, dicha sentencia no grava, ni expropia, ni cede o transfiere ninguno de los bienes propiedad del recurrido, razón ésta por la que el recurrente solicitó a la Corte a-qua declarar inadmisible el recurso por falta de interés y de calidad de dicho banco, lo que obligaba a la corte a pronunciarse sobre estas conclusiones en lugar de invocar el artículo 534 del Código de Trabajo para justificar la conversión a recurso de tercería, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que las facultades que otorga el artículo 534 del Código de Trabajo a los jueces del fondo para suplir cualquier medio de derecho, ni la iniciativa procesal de que disponen los jueces en esta materia, permite a éstos sustituir a las partes y convertir una acción ejercida por una de ellas en una acción o recurso distinto al que la voluntad del accionante ha pretendido ejercer;

Considerando, que son las partes, las únicas que tienen capacidad para determinar el tipo de acción que están dispuestas a ejercer, no pudiendo el tribunal darle una calificación distinta a la que ha expresado el interesado, sobre la base de que la misma, no cumple con los requisitos legales o no encaja dentro de la acción que ha debido ser ejercida, pues en ese caso, lo que procede es declarar su inadmisibilidad;

C., que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que el actual recurrido, Banco Central de la República Dominicana, siguiendo el procedimiento establecido para los recursos de apelación, por los artículos 621 y siguientes del Código de Trabajo, depositó ante la Corte a-qua un escrito en el cual concluye solicitando a ese tribunal que: “Declaréis bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 137-2007, de fecha 16 de mayo del año 2007, rendida por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional”, solicitando además que consecuentemente revoque la sentencia impugnada;

Considerando, que de igual manera se advierte que el accionante basó el sustento de su escrito, en lo que él considera que es el derecho a apelar que tienen los acreedores en cuanto a las sentencias dictadas contra su deudor, en base a las disposiciones del artículo 1666 del Código Civil, que le autoriza a “ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona”;

Considerando, que frente a una manifestación inequívoca, motivada para su admisión como recurso de apelación, el tribunal no podía violentar la voluntad expresada por el recurrente y calificar el mismo como un recurso de tercería y declarar su incompetencia, sino que debió conocer las objeciones que el recurrido había formulado contra la acción ejercida y determinar la previa admisibilidad o no de la misma, tal como le fue planteado, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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