Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2006.

Número de resolución99
Fecha28 Septiembre 2006
Número de sentencia99
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.T.A.

Abogado(s): L.. R.D.G.

Recurrido(s): All American Cable And Radio, Inc.

Abogado(s): L.. R.C.R., Luis Mora Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T.A., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0070266-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. R.J.D.G., con cédula de identidad y electoral 001-0974670-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo del 2007, suscrito por los Licdos. R.E.C.R. y L.A.M.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103031-0 y 001-0174324-3, respectivamente, abogados de la recurrida All American Cable And Radio, Inc. (Centennial Dominicana);

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.E.R.P. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agoto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente M.A.T.A. contra All American Cable And Radio, Inc. (Centenial Dominicana), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de agosto del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandante Sra. M.A.T.A., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 21/3/2001, no obstante haber quedado citada mediante sentencia in voce de fecha 30/1/2001, dictada por este tribunal; Segundo: Se rechazan: la demanda en nulidad del desahucio ejercido por la parte demandada All American Cable And Radio, Inc., Dominican Republica (AARC) y Centennial Dominicana, en contra de la Sra. M.A.T.A., incoada por ésta última; y la demanda en pago de los salarios devengados y no recibidos por la demandante, desde la fecha del desahucio y hasta la intervención de sentencia, por ser dichas demandas improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Tercero: Se rechaza la demanda en cuanto al reclamo de pago quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado, adicionales a la cesantía, por improcedentes, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se condena a la parte demandada All American Cable And Radio, Inc., Dominican Republica (AARC) y Centennial Dominicana, a pagarle a la parte demandante Sra. M.A.T.A., 60 días de participación en los beneficios de la empresa, correspondientes al año 1999 y participación en los beneficios de la empresa, correspondientes al año 1999 y participación en los beneficios de la empresa, proporcional, correspondientes al año 2000, todo en base a un salario de (RD$61,167.00) mensuales y un tiempo laborado de once (11) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días; Sexto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por la demandante, en contra de la demandada, contenida en su escrito de demanda principal, por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento, pura y simplemente; Octavo: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge las conclusiones incidentales de la empresa All American Cable And Radio, Inc., Dominican Republica (AARC) y Centennial Dominicana, deducidas de la falta de interés de la reclamante, L.. M.T.A., por las razones expuestas; Segundo: Condena a la ex -trabajadora sucumbiente Sra. M.A.T.A., al pago de las costas, y ordena su distracción y provecho de los Licdos. R.C.R. y L.A.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Desnaturalización del contenido de las cláusulas núms. 1, 6 y 28 del Convenio Colectivo; Segundo medio: Falta de base legal. Violación o mala interpretación de los artículos del Código de Trabajo; Tercer medio: Omisión de estatuir. Cuarto medio: Falta de motivos;

Considerando , que en el desarrollo en conjunto de los medios propuestos en apoyo de su recurso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte debió examinar los medios planteados en torno a la nulidad del desahucio, pues ella fue desahuciada fuera de su jornada de trabajo, después de haberse ausentado de su puesto de trabajo por quebrantos de salud, habiendo sido llamada por su jefe inmediato para comunicarle esa decisión; que la corte tergiversa las declaraciones del testigo R.G., de quien sólo se transcriben las declaraciones que favorecen a las demandadas, con lo que se desnaturalizaron los hechos de la causa; que la Corte a-qua no examinó los documentos que demuestran que las empleadoras cometieron el error de calcular sus prestaciones laborales en base a un salario menor y que confeccionó dos volantes de cheques, no habiendo recibido el expedido por Quinientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 00/100 (RD$522,499.00), sino que se le requirió bajo presión que firmar los volantes de dos cheques cuyos valores no podía revisar para determinar si eran correctos, no ponderó las declaraciones testimoniales que corroboran la situación de stress vivida por ella y la violencia que se ejerció en su contra para firmar el recibo de descargo, lo que constituye un vicio del consentimiento que hace sea declarado nulo el desahucio de que fue objeto; que por demás no recibió el pago de sus prestaciones completas, ya que le fueron compensadas por una suma de dinero para el pago de una Jeepeta Toyota Prado, lo que es ilegal porque el artículo 86 del Código de Trabajo no lo permite.; que la sentencia impugnada tampoco se pronunció sobre el pedimento de realización de un nuevo cálculo de sus prestaciones, pues se hizo en base a un salario de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$45,000.00) mensuales y no de Sesenta y Cuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$64,000.00) como realmente devengaba ni de la solicitud del bono anual para directores y subdirectores que le fue solicitado, como tampoco se examinó la prueba que se le aportó para demostrar que era uso y costumbre aplicarle a los directores y a los que realizan inspección de labores los beneficios del convenio colectivo, razón por lo que se reclamaron los derechos adicionales que establecía dicho convenio para los trabajadores de la empresa; que sin una motivación válida la Corte a-qua le rechazó el pago de un día de salario, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y de la reparación por los daños o perjuicios que le fueron ocasionados por las violaciones de la empresa en su contra;

Considerando , que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que a juicio de ésta Corte, las declaraciones del Sr. R.B.G.F., testigo con cargo a la reclamante resultan vagas e imprecisas, no pudiéndose deducir de éstas que los funcionarios de la empresa ejercieran contra dicha trabajadora actos de violencia suficientes para quebrantar su voluntad y hacerse firmar recibos de descargo, endosos de cheques y daciones en pago (vehículo), por lo que se desestiman; que la propia reclamante L.. M.T., en sus declaraciones, mismas que obran ut-supra transcritas, reconoció que en el momento en que se ejerciera el desahucio en su contra, no había comunicado certificado médico alguno a la empresa; tampoco pudo probar que la empresa supiera de su estado de salud al momento de ejercerse el desahucio en cuestión; que, como en la especie, la demandante originaria Licda. M.T., abogada de profesión y quien fungió como Encargada de Personal de la empresa, por ninguno de los medios puestos a su alcance, pudo demostrar: a) que al momento de que se ejerciera el desahucio en su contra, los efectos del contrato de trabajo se encontraran suspendidos; b) que por actos de violencia psicológica irresistibles, se vió compelida a firmar a favor de la empresa recibo de descargo y finiquito; y c) que bajo el influjo de esos mismos actos de violencia, endosó los cheques de sus prestaciones, a favor de la empresa, para adquirir el vehículo de motor (Jeepeta), asignándole como especie de dación en pago; razones por las cuales procede acoger las conclusiones incidentales de la empresa, deducidas de la falta de interés y calidad de la reclamante, al suscribir recibo de descargo, sin formular reservas de ulteriores reclamaciones”; (Sic),

Considerando , que no es necesario para la validez de un desahucio que el mismo se haga dentro de la jornada normal de trabajo; que la prohibición del desahucio que establece el numeral 2º. del artículo 75 del Código de Trabajo se refiere a los casos en que los efectos del contrato de trabajo están suspendidos por causa de un hecho inherente a la persona del trabajador, los cuales se encuentran precisados en diversos numerales del artículo 51 de dicho Código y no a los casos en que el trabajador no está prestando sus servicios personales por razones de descanso diario o semanal;

Considerando , que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual, y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando , que el trabajador, que habiendo suscrito un recibo de descargo donde se libere al empleador por el pago de los derechos que le corresponden como consecuencia de la relación laboral y su extinción, pretenda que su consentimiento fue objeto de dolo, violencia o cualquier otro vicio, debe demostrar las circunstancias en que este se produjo, correspondiéndole a los jueces del fondo su apreciación;

Considerando , que cuando el tribunal declara la inadmisibilidad de una acción está impedido de examinar el fondo de ésta, pues uno de los efectos de los medios de inadmisión es que aniquila dicha acción sin discusión de la demanda o recurso de que se trate;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que la demandante recibió conforme los valores que le correspondían como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, en momento en que los efectos del contrato de trabajo no estaban suspendidos por una causa atinente a su persona, para lo cual expidió el descargo de lugar;

Considerando , que asimismo el tribunal apreció que la recurrente no presentó prueba convincente de los actos de violencia y presión por ella alegados mediante los cuales se obtuvo su consentimiento para la firma de un documento que no expresaba la realidad de lo acontecido, lo que la dejaba carente de interés para reclamar los derechos que había declarado haber recibido, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.T.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. R.E.C.R. y L.A.M.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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